Decisión nº PJ0172008000045 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de febrero del año 2.008

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000382

Visto con Informes de la parte actora

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano F.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.549.344 y de este domicilio, contra los ciudadanos O.J.C.M., V.S.C.C. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.040.597 y 18.139.955 respectivamente y de este domicilio, por INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.M.M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 30 días del mes de Octubre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

En fecha 13 de Diciembre del año 2.007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2007-000382 (7274) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en al DÉCIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano F.F.G.M. contra los ciudadanos O.J.C.M. y V.S.C.C. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En fecha 15 de Enero del año 2.007, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno emplazar a los ciudadanos V.S.C.C., O.J.C.M. y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en la persona de su presidente V.M., para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima citación a dar contestación. En fecha 31 de Enero del año 2.007, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber citado a la ciudadana O.J.C.M. y al ciudadano J.R. en su carácter de gerente de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En fecha 26 de marzo del año 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo dejo constancia que en fechas 31/01/2.007, 08/02/2.007 y 23/03/2.007, se traslado hasta la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., con la finalidad de citar al ciudadano V.S.C.C., y en dichas oportunidades no pude lograr su citación, por tal motivo consigno dicha compulsa de citación. En fecha 02 de Abril del año 2.007, el Abogado de la parte actora a través de diligencia solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene agotar la citación por carteles. En fecha 25 de abril del año 2.007, el abogado de la parte actora consigna los carteles de las publicaciones realizadas en los diarios “EL PROGRESO” y “EL LUCHADOR”. En fecha 07 de Junio del año 2.007, dio cumplimiento a la fijación del cartel establecida en el 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Octubre del año 2.007, el ciudadano V.S.C.C., se da por notificado y solicita se ordene la suspensión de procedimiento de acuerdo a lo establecido en su artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 30 de Octubre del año 2.007, a dictar sentencia interlocutoria la cual expresa lo siguiente:

(…) Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Que a los folios 25 al 28 cursan las citaciones de los co-demandados: O.C. Y SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente practicadas de fecha 30 de Enero de 2007, y a los folios 51 al 53 cursa diligencia de fecha 25 de Abril de 2007 suscrita por el abogado J.M.M.B., mediante la cual consigna carteles publicados en fecha 19 de Abril de 2007 y 23 de Abril de 2007, ambas fechas inclusive, los Carteles de citación del co-demandado V.S.C.C.. Así tenemos que en el presente caso existe una subversión de los lapsos procesales lo que a todas luces, produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho de la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda, en virtud de que tal como lo alega el co-demandado, supra mencionado, transcurrieron entre la primera citación practicada y la ultima de ellas, más de Sesenta (60) días, tal como lo establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en este mismo orden de ideas y como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, suspendiéndose entretanto la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente las citaciones de todos los co-demandados de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…

La parte actora ejerce Recurso de Apelación alegando en sus informes presentados en ésta alzada lo siguiente:

“… Visto el auto por el cual el Tribunal decreta la nulidad de las citaciones practicadas y ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto se solicite nuevamente la citación de todos los demandados, ello en fundamento de lo previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, difiero del mismo, por cuanto se repone la causa al estado de nueva citación y suspensión del presente procedimiento, lo cual traba la litis. Por otra parte, la razón del recurso de apelación estriba de que en la presente causa los supuestos del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden al procedimiento de citación agotado a las partes demandadas, por el contrario, el debido proceso en la citación se agoto conforme apegado a derecho, ya que en un principio se practico debidamente las citaciones personales de los dos (02) primeros co-demandados VISTOR S.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.139.955, y de esta domicilio, se agoto la vía mediante cartel de citación y notificación en su morada o residencia, conforme se evidencia de las diligencias consignadas por el ciudadano alguacil y secretaria del Tribunal a quo, donde se deja constancia de lo dicho, y para entonces no habían transcurrido los sesenta días a que se refiere el supuesto de la normativa del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaba agotando las diligencias por el ciudadano alguacil de la citación personal, vale decir, dentro de los sesenta días referidos, y en consecuencia, a ese d.T. de la causa, se le solicito se ordenara agotar la citación por carteles con respecto a este ultimo codemandado mencionado, conforme pedimento y fundado en el procedimiento previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello como segundo paso para agotar la citación de ley, como en efecto se publicaron, dos (02) sendos carteles de citación en los diarios “EL PROGRESO” y el “LUCHADOR” con intervalo de tres días entre una y otra publicación y dentro de los quince días consecutivos, el primero publicado en el diario “EL PROGRESO” en fecha 19/04/ 2.007 y el otro en el diario “EL LUCHADOR” en fecha 23/04/2.007, paginas 32, parte inferior, margen izquierda y pagina 13, parte inferior, margen derecha, respectivamente, conforme se evidencia de los diarios referidos, que fueron consignados en su oportunidad a los fines legales consiguientes y agotándose inclusive el lapso de comparecencia se le nombro defensor ad litem al codemandado y ultimo de los citados, ya que en la etapa de haberse solicitado la citación del defensor judicial, este co-demendado se da por citado en la presente causa mediante diligencia que riela a los autos, diligencia consignada por el co-demandado V.S.C.C., por el cual expresamente se da por citado y por lo tanto, es a partir de este momento cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia de las partes demandas para que tenga lugar la contestación de la demanda incoada en su contra, conforme a lo pautado en el articulo 359 ad- Litem, lo que significa, que la parte codemandada pretende subvertir la interpretación de los supuestos del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y con ello en aptitud temeraria y contrario a derecho,. Por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende se reponga la causa al estado del lapso comparecencia para que las partes den contestación a la demanda…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

En efecto el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (02) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación de carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

La intención del legislador en la disposición del artículo 228 en su aparte único fue que en los casos de litis consorcio pasivo todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo.

Para ello, deben en primer término esta Alzada destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31 de enero del 2007 se diò por citada la ciudadana O.J.C.M.. Por su parte, en fecha 26 de abril del 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó sendos carteles de citación publicados en los diarios El Progreso y el Luchador en fecha 19-04-2007 y en fecha 23-04-2007.

De lo anterior se desprende con claridad meridiana que entre el 31 de enero del 2007 al 19 de abril del 2007, fecha de la primera publicación, transcurrieron con creces los sesentas (60) días a los que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 31 de marzo del 2007.

Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T.S.d.J. que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto en sentencia nro. 3.573 del 6 de diciembre del 2005 dictada por la Sala Constitucional y en sentencia nro. 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

…Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los co-demandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes ..

De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Por lo tanto, a juicio de esta Alzada el Juzgado de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al declarar NULAS TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS suspendiéndose entretanto la presente causa hasta que el actor solicite nuevamente las citaciones de todos los codemandados de autos. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.859, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.G.M. parte actora en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos O.J.C.M., V.S.C.C. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 días del mes de Octubre del año 2.007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de febrero del año 2.008

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000382

Visto con Informes de la parte actora

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano F.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.549.344 y de este domicilio, contra los ciudadanos O.J.C.M., V.S.C.C. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.040.597 y 18.139.955 respectivamente y de este domicilio, por INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.M.M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 30 días del mes de Octubre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

En fecha 13 de Diciembre del año 2.007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2007-000382 (7274) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en al DÉCIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano F.F.G.M. contra los ciudadanos O.J.C.M. y V.S.C.C. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En fecha 15 de Enero del año 2.007, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno emplazar a los ciudadanos V.S.C.C., O.J.C.M. y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en la persona de su presidente V.M., para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima citación a dar contestación. En fecha 31 de Enero del año 2.007, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber citado a la ciudadana O.J.C.M. y al ciudadano J.R. en su carácter de gerente de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En fecha 26 de marzo del año 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo dejo constancia que en fechas 31/01/2.007, 08/02/2.007 y 23/03/2.007, se traslado hasta la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., con la finalidad de citar al ciudadano V.S.C.C., y en dichas oportunidades no pude lograr su citación, por tal motivo consigno dicha compulsa de citación. En fecha 02 de Abril del año 2.007, el Abogado de la parte actora a través de diligencia solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene agotar la citación por carteles. En fecha 25 de abril del año 2.007, el abogado de la parte actora consigna los carteles de las publicaciones realizadas en los diarios “EL PROGRESO” y “EL LUCHADOR”. En fecha 07 de Junio del año 2.007, dio cumplimiento a la fijación del cartel establecida en el 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Octubre del año 2.007, el ciudadano V.S.C.C., se da por notificado y solicita se ordene la suspensión de procedimiento de acuerdo a lo establecido en su artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 30 de Octubre del año 2.007, a dictar sentencia interlocutoria la cual expresa lo siguiente:

(…) Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Que a los folios 25 al 28 cursan las citaciones de los co-demandados: O.C. Y SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente practicadas de fecha 30 de Enero de 2007, y a los folios 51 al 53 cursa diligencia de fecha 25 de Abril de 2007 suscrita por el abogado J.M.M.B., mediante la cual consigna carteles publicados en fecha 19 de Abril de 2007 y 23 de Abril de 2007, ambas fechas inclusive, los Carteles de citación del co-demandado V.S.C.C.. Así tenemos que en el presente caso existe una subversión de los lapsos procesales lo que a todas luces, produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho de la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda, en virtud de que tal como lo alega el co-demandado, supra mencionado, transcurrieron entre la primera citación practicada y la ultima de ellas, más de Sesenta (60) días, tal como lo establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en este mismo orden de ideas y como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, suspendiéndose entretanto la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente las citaciones de todos los co-demandados de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…

La parte actora ejerce Recurso de Apelación alegando en sus informes presentados en ésta alzada lo siguiente:

“… Visto el auto por el cual el Tribunal decreta la nulidad de las citaciones practicadas y ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto se solicite nuevamente la citación de todos los demandados, ello en fundamento de lo previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, difiero del mismo, por cuanto se repone la causa al estado de nueva citación y suspensión del presente procedimiento, lo cual traba la litis. Por otra parte, la razón del recurso de apelación estriba de que en la presente causa los supuestos del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden al procedimiento de citación agotado a las partes demandadas, por el contrario, el debido proceso en la citación se agoto conforme apegado a derecho, ya que en un principio se practico debidamente las citaciones personales de los dos (02) primeros co-demandados VISTOR S.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.139.955, y de esta domicilio, se agoto la vía mediante cartel de citación y notificación en su morada o residencia, conforme se evidencia de las diligencias consignadas por el ciudadano alguacil y secretaria del Tribunal a quo, donde se deja constancia de lo dicho, y para entonces no habían transcurrido los sesenta días a que se refiere el supuesto de la normativa del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaba agotando las diligencias por el ciudadano alguacil de la citación personal, vale decir, dentro de los sesenta días referidos, y en consecuencia, a ese d.T. de la causa, se le solicito se ordenara agotar la citación por carteles con respecto a este ultimo codemandado mencionado, conforme pedimento y fundado en el procedimiento previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello como segundo paso para agotar la citación de ley, como en efecto se publicaron, dos (02) sendos carteles de citación en los diarios “EL PROGRESO” y el “LUCHADOR” con intervalo de tres días entre una y otra publicación y dentro de los quince días consecutivos, el primero publicado en el diario “EL PROGRESO” en fecha 19/04/ 2.007 y el otro en el diario “EL LUCHADOR” en fecha 23/04/2.007, paginas 32, parte inferior, margen izquierda y pagina 13, parte inferior, margen derecha, respectivamente, conforme se evidencia de los diarios referidos, que fueron consignados en su oportunidad a los fines legales consiguientes y agotándose inclusive el lapso de comparecencia se le nombro defensor ad litem al codemandado y ultimo de los citados, ya que en la etapa de haberse solicitado la citación del defensor judicial, este co-demendado se da por citado en la presente causa mediante diligencia que riela a los autos, diligencia consignada por el co-demandado V.S.C.C., por el cual expresamente se da por citado y por lo tanto, es a partir de este momento cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia de las partes demandas para que tenga lugar la contestación de la demanda incoada en su contra, conforme a lo pautado en el articulo 359 ad- Litem, lo que significa, que la parte codemandada pretende subvertir la interpretación de los supuestos del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y con ello en aptitud temeraria y contrario a derecho,. Por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende se reponga la causa al estado del lapso comparecencia para que las partes den contestación a la demanda…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

En efecto el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (02) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación de carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

La intención del legislador en la disposición del artículo 228 en su aparte único fue que en los casos de litis consorcio pasivo todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo.

Para ello, deben en primer término esta Alzada destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31 de enero del 2007 se diò por citada la ciudadana O.J.C.M.. Por su parte, en fecha 26 de abril del 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó sendos carteles de citación publicados en los diarios El Progreso y el Luchador en fecha 19-04-2007 y en fecha 23-04-2007.

De lo anterior se desprende con claridad meridiana que entre el 31 de enero del 2007 al 19 de abril del 2007, fecha de la primera publicación, transcurrieron con creces los sesentas (60) días a los que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 31 de marzo del 2007.

Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T.S.d.J. que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto en sentencia nro. 3.573 del 6 de diciembre del 2005 dictada por la Sala Constitucional y en sentencia nro. 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

…Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los co-demandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes ..

De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Por lo tanto, a juicio de esta Alzada el Juzgado de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al declarar NULAS TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS suspendiéndose entretanto la presente causa hasta que el actor solicite nuevamente las citaciones de todos los codemandados de autos. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.859, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.G.M. parte actora en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos O.J.C.M., V.S.C.C. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 días del mes de Octubre del año 2.007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy doce meridium previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000382 (7274)

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy doce meridium previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000382 (7274)

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