Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.554.

APODERADOS JUDICIALES: YENIBEL LUGO, J.C.S. Y AMRI JIMENEZ, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.584, 90.840 y 70.994.

DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Empresas de Seguros de la Fiscalía de Seguros del Ministerio de Fomento, bajo el Nº 2, desde 8 de Julio de 19936 (actualmente Superintendencia de Seguros, dependiente del Ministerio de Hacienda), e inicialmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2 (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), con domicilio en la ciudad de caracas.

APODERADOS JUDICIALES: A.H.L., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., C.M.O., M.R., L.O., E.V., C.B.G., NEYRA CALZADILLA, WILERMA NUÑEZ y S.L.L., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844, 66.835 y 123.098.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXP. 009176

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YENIBEL LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.584, procediendo en este acto como Co-apoderada judicial del ciudadano C.E.G.P., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Seguro, que tiene interpuesta en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA debidamente identificada up supra.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Marzo del año dos mil Diez (18-03-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 28 de Marzo del año 2007, siendo la misma decidida Sin Lugar mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, posteriormente la parte demandante apela de la referida decisión, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

El demandante, en su escrito de Reforma de la Demanda entre otras particularidades expone:

“Omisis… Es el caso ciudadano Juez, que mi Representado C.E.P.G., ya identificado contrató con la empresa mercantil Seguros La Previsora C.A., la póliza de seguros nº AUTO 022601-4617. Para ello mi poderdante pagó una prima de dos millones novecientos setenta y un mil setecientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.2.971.751, 05) Dicha póliza fue emitida el día 04 de octubre de 2.005 con fecha de vencimiento para el día 04 de octubre de 2.006, según consta del cuadro de la póliza que en un (01) folio útil anexo marcado con la letra “B”, en el folio catorce (14). En citado contrato la empresa aseguradora se obligo, a cubrir los eventuales daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de mi patrocinado, el cual consta de las siguientes características: PLACAS: MEE90V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLORES: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B045323; SERIAL DEL MOTOR: T18SED115434; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según las siguientes coberturas: a) Pérdida parcial cincuenta y dos millones cien mil bolívares…. b) Pérdida total cincuenta y dos millones cien mil bolívares…c) Perdida total motín cincuenta y dos millones cien mil bolívares…..d) Indemnización diaria por robo un millón doscientos mil bolívares…y e) eventos catastróficos cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52, 100.000,00). Aconteció que el día 03 de julio de 2.006, aproximadamente a las 5:00 a.m., el ciudadano P.P., plenamente autorizado por mi patrociando, se encontraba conduciendo el vehículo asegurado, con destino desde la localidad de Punta de Mata hacia la localidad de S.B.; siendo que el mimo fue investido por otro vehículo que venía en sentido contrario, y este tomo las previsiones a fin de evitar el accidente, sin embargo, ocurrió que el vehículo se coleo y se volcó, dando un vuelta fuera de la carretera de asfalto. Como consecuencia de los hechos antes narrados, el vehículo propiedad de mi representado sufrió daños materiales que expongo a continuación: bases dañadas, marco del radiador dañado, compacto dañado, tapa maleta, estribo izquierdo, carter dañado, platinas izquierdas y derechas dañadas, estribo derecho dañado, carter de g/d/i dañado, carter de g/t/i dañado, techo dañado, capot dañado, parales del techo dañado, cigüeñal dañado, bloques del motor dañado, bielas y bancas del motor dañada, cámara del motor dañada, tapicería dañada, cauchos y riñes dañados, tren delantero dañado, vidrios dañados, etc. Que el día 07 de julio de 2.006, el ciudadano C.G., le notifica a la empresa Seguros La Previsora C.A., del siniestro en cuestión, quien le exigió a mi representado toda la documentación necesaria, la cual fue debidamente consignada a satisfacción de esa compañía. Por instrucciones de la empresa aseguradora el vehículo fue trasladado en una grúa hasta el taller autorizado Salmòn Services C.A., a los fines del peritaje de ley. En todo momento mi patrocinado le anticipo a la empresa aseguradora que los daños sufridos por el vehículo superaban con creces el setenta y cinco por ciento (75 %) de su valor, es decir, que el costo de reparación era superior a la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). Sin embargo, los días fueron transcurriendo sin recibir respuesta de la empresa aseguradora en cuanto a la indemnización de siniestro, por ello el día 30 de Octubre le exigí un respuesta conforme lo establece la cláusula once del condicionado de la póliza, y ello se evidencia mediante comunicación que riela en los folios quince (15) y dieciséis (16) marcada con la letra “C”. Siendo que la empresa emitió su respuesta, según comunicación marcada “D”, cursa en el folio (17) y que indica: “…En respuesta comunicación emitida por su abogado Dr. P.I.S., al respecto le informamos que las ordenes correspondientes a la reparación de su vehiculo, se le entregaron al taller Salmón Services en fecha 31 de Octubre; el la cual se especifica claramente la cobertura del seguro de acuerdo al siniestro referido...” Ciertamente la aseguradora había emitido la orden de reparación 322544, que cursa al folio dieciocho (18) marcada con letra “E” y donde le indica al taller autorizado que este debe realizar los siguientes trabajos: REPARAR Y PINTAR: BASES DEL P/D, MARCO DEL RADIADOR; COMPACTO, P/T, TAPA MALETA, G/D/D, P/D/D, ESTRIBO RH, CARTER DE G/T/D, PLATINAS DERECHAS E IZQUIERDAS TODAS, P/D/I, P/T/I, ESTRIBO LH, CARTER DE G/D/I, CARTER DE G/T/I/, CAMBIAR Y PINTAR: TECHO, CAPOT, PARALES DE TECHO. P/D, G/T/D, G/D/I, CUADRAR E INSTALAR REPUESTOS LIMPIEZA DE TAPICERIA, MECANICA; POR CAMBIO DE CONCHAS DE BIELAS Y BANCADAS, BOMBA DE ACEITE, CORREA DE MOTOR, PULIDO DE CILINDROS DE BLOQUE, PULIR CIGÜEÑAL, ENTONACION GENERAL, CEPILLADO DE CAMARA. Para sorpresa de mi representado la empresa aseguradora emitió dicha orden a sabiendas de que los daños sufridos por el vehiculo superan el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor. En ese caso, nuestro representado lo exigió a la empresa aseguradora la indemnización por pérdida total conforme lo establece el condicionado de la póliza a lo que para la presente fecha nunca llego a responder Seguros La Previsora C.A.…Con fundamento en las estipulaciones pactadas en la póliza de seguro ya citada y, las cláusulas en ellas contendida referentes al pago del siniestro, la cual fue suscrita por mi representado, y vigente al momento de producirse el siniestro o accidente de tránsito comentado, para que convenga o a ello sea condenada por este organo jurisdiccional, al Cumplimiento del Contrato de Seguro suscrito, y en consecuencia le ordene pagarle a nuestro representado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs.52.100.000,00) por concepto de la cobertura de perdida total del vehiculo…SEGUNDO: La cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) por concepto de lucro cesante…TERCERO: La cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daño emergente……….CUARTO: La cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil setecientos (Bs.374.700,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causado a nuestro representado debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa Seguros La Previsora C.A…QUINTO: Demando a la empresa Seguros La Previsora C.A., al pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cobrazas extrajudiciales…SEXTO: Pido a este Tribunal que condene a la empresa Seguros La Previsora C.A., al pago de las costas y costos del presente juicio…Conforme lo preestablecido en el artículo 218 en concordancia con el 138 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal ordene la citación personal de la empresa Seguros La Previsora C.A., y que la misma recaiga en la persona o factor mercantil ciudadano A.A., a quien se puede ubicar en la sucursal de la citada empresa que opera o funciona en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas Maturín estado Monagas (Sede de Seguros La Previsora). De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00)…”

Seguidamente la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la demanda realiza los siguientes alegatos:

• Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho invocado, exceptuando de tal rechazo los hechos que de manera expresa admite.

• Admite como cierto que el ciudadano C.E.P.G., contrató una póliza de seguro con su representada C.N.A. De Seguros La Previsora, distinguida con el Nº AUTO-022601-5617.

• Admite como cierto que la mencionada póliza fue emitida el 04 de octubre de 2005, con fecha de vencimiento para el 05 de octubre de 2006.

• Admite como cierto que la referida póliza quedó asegurado el vehiculo cuyas características son: PLACAS: MEE90V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B045323; SERIAL DEL MOTOR: T18SED115434; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

• Admite como cierto que la mencionada póliza de seguros cubre los conceptos y montos siguientes: a) Perdida Parcial Bs. 52.100.000,00; b) Pérdida total motín Bs. 52.100.000,oo; d) Indemnización diaria por robo Bs. 1.200.000,oo; e) Eventos Catastróficos Bs. 52.100.000,oo.

• Reconoce como cierta la prueba documental siguiente: El Cuadro Recibo de la prima, correspondiente a la póliza de seguros mencionada anteriormente, y que la parte actora anexó a la demanda marcadas con letras “E” y “F”, que corren inserta a los folios 19 y siguientes…

• Señala que es falso que su representada no haya cumplido con la obligación contractual que asumió en la póliza de seguros mencionada anteriormente; al contrario, esa obligación fue cumplida en la misma forma como fue pactada por ambas partes de acuerdo al condicionado contractual que los rige a ambos….

• Indica que como bien alegó el demandante en su libelo, así consta en el cuadró recibo, así es admitido por su representada, el valor de la suma asegurada para perdida total es de cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52.100.000,oo) y siendo así, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese valor asegurado es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO BOLIBARES (Bs. 39.075.000,oo), de manera que, para que el vehiculo asegurado pueda indemnizarse como una perdida total, el valor de su reparación debe ser igual o mayor a ese monto de Treinta y Nueve Millones Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 39.075.000,oo), y en caso que nos ocupa es mucho menor, y por esa circunstancia su representada no tiene la obligación de considerar ese siniestro del 03 de Julio de 2006, como una perdida total sino como una pérdida parcial…

• Respecto del valor de los daños causados al vehiculo asegurado, que tales daños fueron avaluados en la suma de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,oo) por el perito designado por la autoridad de T.T., ciudadano J.M.F. Arreaza…, según se evidencia de la Experticia No. 1317, de fecha 06 de julio de 2006. De manera que no puede alegarse que se trata de una perdida total cuando incluso la experticia elaborada por el perito designado por T.T. no llega al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado.

• Rechaza que se trate de una perdida total, y siendo Así, su representada no tiene obligación de pagar el total de la suma asegurada, sino el de pagar el valor de las reparaciones necesarias, como en efecto lo hizo al emitir la orden de reparación al taller Salmin Services, C.A y adicionalmente, como consecuencia de tratarse de una pérdida parcial su representada no tiene la obligación de pagarle al demandante las pretensiones exigidas en el petitum de su libelo de demanda por los conceptos de: Perdida Total, Lucro Cesante, Daño Emergente, Interés Legal, cobro extrajudicial.

• Impugna el valor de la demanda por considerarla exagerada por elevada, y al efecto alega que el valor de la demanda no supera el 75% del valor asegurado, es decir, que debe ser una suma menor de Treinta y Nueve Millones Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 39.075.000,oo).

• Por todo lo expuesto anteriormente, pide al tribunal de la causa declarase sin lugar la demanda propuesta contra su representada y condene en costas a la parte actora.

En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 17 de Diciembre de 2009 la cual expresa:

“Omisis…Es por tal motivo que la ley impone al juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, correspondía a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido, visto que la parte accionante promovió sus pruebas de manera extemporánea por tardías, tal y como consta en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2007, que riela a los folios 79 y 80 del presente expediente, quien aquí sentencia, aún y cuando se abstiene a valorarlas, precisa el estudio de la serie de anexos que fueron agregados conjuntamente con el escrito libelar, observando que ciertamente tal y como lo admitió el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.H., en su escrito de contestación, existe una relación contractual, entre el ciudadano C.E.P.G. y la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que nació de la contratación de la póliza de seguros distinguida con el Nº AUTO-022601-5617, emitida el 04 de octubre del año 2005, en la cual quedó asegurado el vehículo cuyas características son: PLACAS: MEE90V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B045323; SERIAL DEL MOTOR: T18SED115434; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se precisa plasmar las definiciones que se encuentran establecidas en el condicionado contractual que rige a ambas parte, específicamente las dos primeras previstas en su Cláusula 1, que citan: “Alos efectos de este Contrato de Seguro, se entiende por: PERDIDA TOTAL: el robo o hurto del Vehiculo Asegurado o cuando el costo de la reparación sea igual o mayor que setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehiculo, incluyendo sus accesorios . PERDIDA PARCIAL: el daño de cualquiera de las partes del Vehiculo Asegurado y cuyo costo de la reparación sea menor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehiculo, incluyendo sus accesorios”. En este sentido, luego de examinar los hechos admitidos y rechazados por la parte demandada, así como también las pruebas aportadas por ésta, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por el accionante, se observó que evidentemente conforme al Acta de Avaluó emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. adscrita a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre el valor de los daños ocasionados al vehiculo en cuestión, muy a pesar de que se concluyó en dicho avaluó que la cantidad asciende a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 15.800.000,oo), suma ésta que representa menos del setenta y cinco por ciento (75%), es decir, representa una pérdida parcial, mal puede entonces alegar el accionante que los daños sufridos superan el setenta y cinco por ciento (75%) y que tales daños constituyen una perdida total del vehiculo, y más aún cuando conforme a sus afirmaciones admite que la empresa aseguradora le emitió la orden de reparación, concluyéndose entonces que no habiendo demostrado la parte accionante sus pretensiones, la acción intentada no ha de prosperar…En virtud de los razonamientos antes esgrimidos…declara Sin Lugar la acción que por cumplimiento de contrato de Seguro intentara el ciudadano C.E.G.P. contra la firma Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A…”

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato ejercido por el accionante contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora debe ser declara con lugar o por el contrario debe ser resuelta sin lugar tal y como lo hizo el Tribunal de la causa. En este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y vistos como han sido tanto los informes presentados ante esta segunda Instancia por la parte demandada, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando todas las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas Por El Accionante:

En cuanto a dichas pruebas solo serán valoradas las pruebas documentales aportadas con el escrito libelar las cuales por su naturaleza se evacuan por si solas tales como:

  1. Cuadro de Recibo marcado “B”, de dicha prueba se puede evidenciar la relación contractual existente entre las partes del presente litigio así como la suma asegurada siendo que tal instrumento no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone al contrario fue admitida por ésta, el mismo se tiene como fidedigno. Y así se declara.-

  2. Comunicación a la Aseguradora marcada con letra “C” que corre inserta en el folio Nº 15. A tal documento se le otorga pleno valor probatorio dado el caso que no fue impugnada por su adversario tendiéndose la misma como fidedigna. Y así se declara.-

  3. Respuesta a la comunicación marcada con letra “D” inserta a los folios 17 al 18. se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, quedando demostrado mediante dicha prueba que la parte demandante ordenó la reparación del vehiculo asegurado en fecha 31 de octubre. Y así se declara.-

  4. Las condiciones generales que rigen la póliza de seguro auto 002601-4617 marcadas con letra “E” y “F”. a tales documentos se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte contra a quien se oponen Y así se declara.-

  5. En relación a la prueba de Exhibición, Prueba de Informe, Experticia y Inspección Judicial, no se les otorga valor probatorio alguno por haber sido promovidas extemporáneamente por tardías considerándose éstas inexistentes Y así se declara.-

    De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada:

  6. Merito favorables que surjan de los autos procesales; en relación a ello este Sentenciador debe precisar que tal y como lo ha establecido nuestro M.T., que el merito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y por ende no constituye medio de prueba quedando la misma desestimada. Y así se declara.-

  7. Documento acompañado a la contestación de la demanda (Cuadro de Recibo marcado “B”). En cuanto a esta prueba la misma le fue otorgado pleno valor probatorio. Y así se declara.-

  8. Condicionado Contractual de la póliza de seguros AUTO-002601-4617 anexo al libelo de demanda marcada con la letra “E” y “F”. tales documentos fueron valorados up supra otorgándoseles a los mismo valor probatorio Y así se declara.-

  9. Copias Certificadas del Expediente Administrativo de Transito y Terrestre Nº U22-TEJ-236-06, en cuanto a la referida prueba se le otorga valor probatorio, por no haber sido esta tachada ni desconocida por la parte contraria. Y así se declara.-

  10. En cuanto a la Confesión Judicial Espontánea de la parte actora al indicar en su libelo de demanda que: “”ciertamente la aseguradora había emitido la orden de reparación 323544 que cursa en el folio dieciocho (18) marcada con letra “E” y donde indica al taller autorizado…”, se le otorga a la misma el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-

    Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, concluye este operador de justicia que la parte recurrente no logró demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda así como tampoco aportó medio de convicción alguno que lograse sustentar los alegatos esgrimidos, en cuanto al hecho que se le debe cancelar por parte de la aseguradora la totalidad de la cantidad asegurada por perdida total del vehiculo en cuestión; tomando en cuenta que de acta se evidencia que la perdida no es total sino parcial, tal y como lo alega la parte demandada, quedando demostrado lo anteriormente descrito, en las pruebas aportadas tanto del demandante como del demandado. Todo ello en razón de que la suma expresada en el acta de avaluó es de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.800.000,oo) lo cual de acuerdo a las condiciones expresadas en el contrato de seguros dicha cantidad no puede considerarse como lo pretende señalar el accionante, como perdida total debido a que dicha cantidad no supera el 75% de la suma asegurada. Y Así se decide.-

    En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

    Ahora bien puede constatar este Operador de Justicia con base a las normativas precedentemente expuestas, que al contrario de la parte demandada el accionante logro cumplir con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto logró demostrar la existencia de la obligación al evidenciarse la relación contractual existente a través de la póliza seguro, la cantidad que debía cancelarse por perdida parcial y no total; así como el siniestros y los daños sufridos al vehiculo asegurado. Y Así se decide.-

    Por todos los razonamientos que anteceden y aunado al hecho que la parte recurrente no aporto ante esta segunda ningún elemento de convicción para determinar los hechos en los cuales basaba el presente recurso, considera este sentenciador que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual dicho recurso no debe prosperar. En consecuencia se Ratifica la sentencia recurrida. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YENIBEL LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.584, procediendo en este acto como Co-apoderada judicial del ciudadano C.E.G.P., quien es la parte demandante, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre del año 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro, llevado por el referido ciudadano, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. En los términos expresados se RATIFICA la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Septiembre Veintidós (22) de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009176-

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