Decisión nº 189 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Diferencia Salarial para el Cálculo de Beneficios Derivados de sus Jubilaciones.

En fecha 06 de junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el Dispositivo del Fallo el 20 de junio de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes alegaron: Que la ciudadana G.G.: prestó servicio a partir del 07-07-1980 hasta el 28-02-2003, fecha en que fue jubilada como analista de nómina; que el ciudadano M.S.B.B. inició la relación laboral el día 01-03-1980 hasta el 28-02-2003, fecha en que fue jubilado como jefe de sala técnica; que el ciudadano H.J.R.S. inició la relación laboral el día 04-02-1985 hasta el 28-02-2003, fecha en que fue jubilado como inspector de obras y proyectos “A”; que el ciudadano L.C.C. inició la relación laboral el día 01-08-1990 hasta el día 28-02-2003, fecha en que fue jubilado como inspector de obras y proyectos “A”; que el ciudadano L.M.M.R. inició la relación laboral el día 01-08-1992 hasta el día 28-02-2003, fecha en que fue jubilado como asistente de seguridad interna; que el ciudadano F.G.G.S. inició la relación laboral el día 01-04-1980 hasta el día 28-02-2003, fecha en que fue jubilado como técnico instrumentista; que a partir de su jubilación la empresa les ha venido vulnerando los derechos laborales consagrados en la Convención Colectiva, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto a lo que se entiende por salario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación y las utilidades; que existe un Memorando Nº 16030-206 de fecha 24-04-03, dirigido por la Gerencia de Asuntos Laborales a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa DESURCA, relacionado con el pronunciamiento respecto al salario a considerar para efectuar los pagos de diferencia salarial y su incidencia sobre el resto de los beneficios laborales; que la empresa DESURCA desde el año 1991 hasta el ejercicio económico del año 2004, no tomó en cuenta la definición de salario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la participación en los beneficios líquidos obtenidos por la empresa (utilidades), al final de cada ejercicio económico de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, suscrita entre CADAFE y sus empresas filiales (1991-1994; 1994-1997; 2001-2003; 2003-2005) con sus trabajadores, violando de esta manera lo previsto en la norma contenida en el parágrafo único de la cláusula vigésima primera del Contrato Colectivo que rigió en el período 1994-1997; el numeral 3 de la Cláusula 28, del Contrato Colectivo, que rigió en el período 2001-2003; y la cláusula 29 del Contrato Colectivo 2003-2005, los cuales establecen que a los efectos del cálculo de las utilidades, se tomará en cuenta el promedio del salario básico y las comisiones recibidas en los 3 meses inmediatos anteriores al pago de la participación en los beneficios; adeudando la empresa demandada -diferencia salarial para el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2003, no tomando en cuenta los otros componentes del salario, -la diferencia salarial en el pago de las utilidades desde 1991, hasta el ejercicio económico del año 2004, por concepto de participación en los beneficios líquidos obtenidos por la empresa al final de cada ejercicio económico anual; que en el caso del ciudadano M.S.B. además de los conceptos señalados se le adeuda la diferencia salarial a partir del 16-04-93 (antes de la jubilación), correspondiente al cargo que tenía como Jefe de Sala Técnica hasta el 01-01-96; es por lo que reclaman los demandantes: G.G.C.: 1) diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación a partir de 28-02-03 hasta el 22-03-05 Bs.5.689.064,62; 2) diferencia salarial en el pago de utilidades desde 1991 hasta 2004 Bs.16.744.529,75, realizándosele una deducción de Bs.13.106.950,83, total adeudado a esta extrabajadora Bs.9.326.644,54; M.S.B.: 1) diferencia salarial a partir del 16-04-93 hasta el 30-12-95 (antes de la jubilación) correspondiente al cargo que tenía como jefe de la sala técnica, Bs.203.821,22; 2) diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28-02-2003 hasta el 22-03-2005, Bs.10.555.313,58; Participación en los beneficios (utilidades) desde 1991 hasta 2004 Bs.18.998.754,15, realizándosele una deducción de Bs.11.327.762,02, total adeudado a este extrabajador Bs.18.430.126,75; H.J.R.S.: 1) diferencia salarial a partir del 28-02-2003 (fecha de la jubilación) hasta el 22-03-2005 Bs.15.138.210,04; 2) diferencia salarial en el pago de utilidades desde 1991 hasta el 2004 Bs.21.736.289,05, realizándosele una deducción de Bs.12.645.371,12, total adeudado a este extrabajador Bs.24.229.128,42; L.C.C.: 1) diferencia salarial a partir del 28-02-2003 (fecha de la jubilación) hasta el 22-03-2005 Bs.13.373.929,76; 2) diferencia salarial en el pago de utilidades desde 1991 hasta el 2004 Bs.19.671.360,07, realizándosele una deducción de Bs.11.952.027,97, total adeudado a este extrabajador Bs.21.093.262,49; L.M.M.R.: 1) diferencia salarial a partir del 28-02-2003 (fecha de la jubilación) hasta el 22-03-2005 Bs.12.304.945,12; 2) diferencia salarial en el pago de utilidades desde 1991 hasta el 2004 Bs.19.659.344,04, realizándosele una deducción de Bs.11.229.328,28, total adeudado a este extrabajador Bs.20.734.961,24; F.G.G.S.: 1) diferencia salarial a partir del 28-02-2003 (fecha de la jubilación) hasta el 15-02-2005 Bs.17.136.336,18; 2) diferencia salarial en el pago de utilidades desde 1991 hasta el 2004 Bs.23.147.281,04, realizándosele una deducción de Bs.12.552.290,86, total adeudado a este extrabajador Bs.27.731.326,72; que como consecuencia derivada de la pensión de jubilación, los actores tienen derecho a que se les reconozca los conceptos demandados, ya que están incluidos dentro de la Contratación Colectiva (Cláusula 61 y Anexo D, referido al Reglamento de Jubilaciones de la Contratación Colectiva) y deben gozar de los mismos beneficios que le fueron otorgados al momento de su jubilación; que para el cálculo legal de la diferencia salarial en el pago mensual de la pensión de jubilación, ha debido la empresa tomar en cuenta lo devengado por primas por razones de servicio técnico, asignación por vivienda, asignación por vehículo, asignación fija Uribante Caparo, las cuales eran percibidas de manera constante y permanente, además de ser considerados como salario por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la cláusula 20 del Contrato Colectivo (2003-2005), la empresa demandada debe tomar en cuenta los aumentos salariales correspondientes para el cálculo de dicha pensión; por lo que demandan la suma total de 121.545.450,16, discriminados: para G.G.C.: Bs.9.326.644,54; para M.S.B.: Bs.18.430.126,75; para H.J.R.S.: Bs.24.229.128,42; para L.C.C.: Bs.21.093.262,49; para L.M.M.R.: Bs.20.734.961,24; para F.G.G.S.: Bs.27.731.326,72, además de las costas, costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada, reconoce que los demandantes estuvieron vinculados mediante una relación de trabajo con la empresa, así como las fechas de inicio y de terminación señaladas por los actores; que en relación a G.G.: las cantidades reclamadas por pensión de jubilación y de utilidades ya fueron canceladas; para el caso de M.S.B.: alegan que en la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de 23-11-2003, se calculó el ajuste de prestaciones sociales por incremento de asignación de vehículo con vigencia desde el 01-06-2002 al 28-02-2003 para un total de ajuste de Bs.7.153.597,96, el mismo fue pagado en el mes de diciembre de 2003; que al momento de la jubilación esta diferencia no estaba incluida pero le fue cancelada en diciembre de 2003, y la evidencia del cobro de un cheque de fecha 18-12-2003 por tal concepto; que los aumentos salariales del contrato colectivo le fueron reconocidos; en relación a L.M.R.: que si bien es cierto desempeñó cargos técnicos dentro de la empresa, el mismo no tenía derecho a la p.t., porque no reunía los requisitos para ser acreedor, según consta de memorando Nº 16030-716 y de acuerdo a los lineamientos de la Unidad de Clasificación y Remuneración de CADAFE, que establecía que para ser acreedor de la P.T. debía reunir los siguientes requisitos: -Ocupar cargos Técnicos Operativos y el ocupante adolece de título. –Tener mínimo 10 años ocupando cargos Técnicos Operativos hasta el 31-12-1996. –haber recibido una prima por residencia hasta junio de 1995, a nivel nacional, y para el personal técnico de la Oficina principal, percibir la asignación “Auxilio Vivienda”; que en cuanto a la reclamación por ajuste de asignación fija Uribante Caparo y Asignación de Vehículo, existe el cobro del cheque de fecha 18-12-2003; en relación a J.R.S.: que la empresa pagó el ajuste por incremento de las asignaciones Fija Uribante Caparo y de Vehículo con vigencia desde junio 2002 hasta febrero 2003, mediante cheque de fecha 18-12-2003; que según planilla de liquidación del mes de diciembre de 2004, se le depositó por concepto de jubilación mensual Bs.646.898.05 y a partir de enero de 2005, se le empezó a depositar Bs.736.898,05; en relación a L.C.C.: que la empresa pagó el ajuste por incremento de las asignaciones Fija Uribante Caparo y de Vehículo con vigencia desde junio 2002 hasta febrero 2003, las cuales fueron pagadas en fecha 19-12-2003; que a todos los trabajadores activos y jubilados de la empresa, se les depositó en sus cuentas a partir de las fechas que señala la Cláusula 20 del Contrato Colectivo, es decir, desde enero 2004; que la demandada con base a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), se compromete a mantener un “Plan de Jubilación” para beneficio de los trabajadores amparados por la citada convención; en relación a F.G.G.S.: que la empresa pagó a todos los trabajadores activos y jubilados el ajuste por incremento de las asignaciones Fija Uribante Caparo y de Vehículo con vigencia desde junio 2002 hasta febrero 2003, mediante cheque de fecha 18-12-2003; que consta el pago del aumento incluido dentro de los sueldos básicos de todos y cada uno de los trabajadores jubilados demandantes, en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva; que las reclamaciones por incremento de las Asignaciones Fija Uribante Caparo y de Vehículo son improcedentes, ya que han sido canceladas a los trabajadores; finalmente rechazó y negó las reclamaciones intentadas por los trabajadores jubilados con base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas suscritas en el Contrato Colectivo de los trabajadores CADAFE y sus empresas filiales 2003-2005.

En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria alegaron que por cuanto la ley de la Procuraduría General de la República incluye a las empresas del Estado, Institutos Autónomos y Fundaciones como parte del Estado, que también gozan de las mismas prerrogativas de estos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

-Memorando N° 16030-206 de fecha 24-04-03, dirigido por la Gerencia de Asuntos Laborales a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa DESURCA, que corre inserto del folio (96) al (100).

-Memorando dirigido a la ciudadana G.G.C. por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (101) al (103).

-Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA a la ciudadana G.G.C. por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (104) al (134).

-Memorando dirigido al ciudadano M.B., por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (135) al (137) ambos inclusive.

-Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA al ciudadano M.S.B. por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (138) al (166).

-Memorando dirigido al ciudadano H.R., por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (167) al (168) ambos inclusive.

-Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA al ciudadano H.R. por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (169) al (201).

-Memorando dirigido al ciudadano L.C.C., por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (202) al (204) ambos inclusive.

-Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA al ciudadano L.C.C. por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (203) al (240).

-Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA al ciudadano L.M.M.R., por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (241) al (256).

-Recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA al ciudadano F.G.G.S. por la Gerencia de Recursos Humanos, que corren insertos del folio (257) al (290).

-Acta N° 24, de reunión de Junta Directiva de fecha 21-11-02, que corre inserta del folio (291) al (294).

-Contratos colectivos (1991-1994; 1994-1997; 2001-2003; 2003-2005), suscrito entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, que corre inserto del folio (295) al (573).

Con relación a la Exhibición de documentos:

-De los recibos de pago de los salarios o en su defecto de las nóminas de pago de los ciudadanos G.G.C., M.B.B., H.J.R.S., L.H.C.C., L.M.M.R. y F.G.G.S. a partir de enero de 1991 hasta el 2005. En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la demandada expuso: Con relación a la exhibición de los recibos de pago o en su defecto de las nóminas de pago, cada 10 años se pasan los documentos a archivo muerto, es imposible traerlos los del año 1991 al 2003, sin embargo se exhiben las del 2004 y 2005 en cuarenta y ocho (48) folios útiles, en este estado la parte demandante reconoció los recibos exhibidos, señalando que eran necesarios también los del año 1991 al 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las Documentales: de la ciudadana G.G.C.:

-Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana G.G.C., que corre inserta al folio (583).

-Carta de la ciudadana G.G.C. al Gerente de Recursos Humanos, de fecha 24 de enero de 2003, solicitando el beneficio de jubilación, que corre inserta al folio (584).

-Informe de la unidad de nómina a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 27 de enero de 2003, que corre inserto al folio (585) y (586).

-Informe de Dirección Gerencia a la Vice-presidencia de Recursos Humanos, de fecha 28 de enero de 2003, que corre inserto del folio (587) al (590).

-Planilla de solicitud de jubilación, que corre inserta del folio (591) al (593).

-Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos a la ciudadana G.G.C., de fecha 28-02-03, que corre inserto del folio (591) al (595).

-Informe de la Gerencia de Recursos Humanos, unidad de bienestar social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, de fecha 13-03-03, que corre inserto del folio (596) al (600).

-Planillas de liquidación individual desde enero de 2000 hasta marzo de 2003 y junio de 2003, que corre inserto del folio (601) al (615).

-Planillas de liquidación de prestaciones y beneficio al personal desde 20 de mayo de 2003 y 30 de julio de 2003, que corre inserto del folio (616) al (618).

En referencia al ciudadano M.S.B.:

-Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana G.G.C., que corre inserta al folio (620).

-Planilla de movimiento de personal, de fecha 16 de marzo de 2003, que corre inserta al folio (621).

-Informe de la Gerencia de Recursos Humanos, unidad de bienestar social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, de fecha 13-03-03, que corre inserto del folio (622) al (624).

-Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano Becerra Becerra Miguel, de fecha 28-02-03, que corre inserto del folio (625) al (626).

-Informe de Dirección Gerencia a la Vice-presidencia de Recursos Humanos, de fecha 18 de diciembre de 2002, que corre inserto del folio (627) al (630).

-Planilla de solicitud de jubilación, que corre inserta del folio (631) al (633).

-Liquidación de prestaciones y beneficios a personal, de fechas 23 de noviembre de 2003, 30 de julio de 2003, 21 de mayo de 2003 y 27 de marzo de 2003, que corre inserto del folio (634) al (637).

-Planillas de liquidación individual desde enero de 2002 hasta marzo de 2003, que corre inserto del folio (638) al (652).

En referencia al ciudadano H.J.R.S.:

-Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano H.J.R.S., que corre inserta al folio (654).

-Planilla de liquidación de prestaciones y beneficios a personal, de fechas 23 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2003, que corre inserta al folio (655) y (656).

-Planilla de movimiento de personal, de fecha 16 de marzo de 2003, que corre inserta al folio (657).

-Informe de la Gerencia de Recursos Humanos, unidad de bienestar social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, de fecha 13-03-03, que corre inserto al folio (658) y (660).

-Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano H.J.R.S., de fecha 28-02-03, que corre inserto al folio (661) y (662).

-Informe de Dirección Gerencia a la Vice-presidencia de Recursos Humanos, de fecha 08 de enero de 2003, que corre inserto del folio (663) al (665).

-Planilla de solicitud de jubilación, que corre inserta al folio (666) y (667).

Informe del Ingeniero M.G., de fecha 16 de diciembre de 2002, que corre inserta al folio (668).

-Carta del ciudadano H.R. dirigida al Gerente de Recursos Humanos, de fecha 16 de diciembre de 2002, que corre inserta al folio (669).

-Planilla de movimiento de personal de fecha 22 de febrero de 1985, que corre inserta al folio (670).

-Planillas de liquidación individual desde enero de 2002 hasta abril de 2003, que corre inserto del folio (671) al (686).

En referencia al ciudadano L.H.C.C.:

-Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano L.H.C.C. de fecha 28-02-03, que corre inserto al folio (688) y (689).

-Planillas de liquidación individual desde enero de 2002 hasta febrero de 2003, que corre inserto del folio (690) al (705).

-Informe de Dirección Gerencia a la Vice-presidencia de Recursos Humanos, de fecha 08 de enero de 2003, que corre inserto del folio (706) al (709).

-Planilla de movimiento de personal, de fecha 16 de marzo de 2003, que corre inserta al folio (710).

-Informe de la Gerencia de Recursos Humanos, unidad de bienestar social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, de fecha 13-03-03, que corre inserto del folio (711) al (713).

-Planilla de solicitud de jubilación, que corre inserta al folio (714) y (715).

-Memorando de la Gerencia de Construcción Camburito-Caparo a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 10 de enero de 2003, que corre inserta al folio (716).

-Carta de L.H.C.C. dirigida a la Coordinación de Obras Electromecánicas, de fecha 01 de febrero de 2003, que corre inserta al folio (717).

-Constancia de trabajo en DESURCA y en el Ministerio de Finanzas, que corre inserta del folio (718) al (720).

-Planilla de movimiento de personal, que corre inserta al folio (721).

-Planilla de Registro de Asignación de cargo y cambio de remuneración, de fecha 23 de noviembre de 1994, que corre inserta al folio (722).

-Planilla de liquidación de prestaciones y beneficios a personal, de fechas 20 de mayo de 2003, 30 de julio de 2003, y 23 de noviembre de 2003, que corre inserta del folio (723) al (725).

-Planilla de Ticket cesta otorgado al personal jubilado desde junio de 2002 hasta febrero de 2003, que corre inserto al folio (726).

En referencia al ciudadano L.M.M.R.:

-Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano L.M.M.R., que corre inserta al folio (728).

-Oficio del Ministerio de Planificación y Desarrollo a L.M.M.R., que corre inserto al folio (729) y (730).

-Planilla de movimiento de personal, de fecha 31 de agosto de 1992, que corre inserta al folio (731).

-Solicitud de asignación de fecha 25 de agosto de 1992, que corre inserta al folio (732).

-Informe de Dirección Gerencia a la Vice-presidencia de Recursos Humanos, de fecha 20 de diciembre de 2002, que corre inserto del folio (733) al (736).

-Planilla de solicitud de jubilación, que corre inserta al folio (737) y (738).

-Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano L.M.M.R., de fecha 28-02-03, que corre inserto al folio (739) y (740).

-Informe de la Gerencia de Recursos Humanos, unidad de bienestar social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, de fecha 13-03-03, que corre inserto del folio (741) al (743).

-Planillas de liquidación individual desde enero de 2002 hasta febrero de 2003 y abril de 2003 a junio de 2003, que corre inserto del folio (744) al (760).

-Planilla de movimiento de personal de fecha 16 de febrero de 1985.

-Planilla de liquidación de prestaciones y beneficios a personal, de fechas 20 de mayo de 2003, 30 de julio de 2003 y 23 de noviembre de 2003, que corre inserta del folio (761) al (764).

En referencia al ciudadano F.G.G.S.:

-Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano F.G.G.S., que corre inserta al folio (766).

-Informe de la Gerencia de Recursos Humanos, unidad de bienestar social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, de fecha 13-03-03, que corre inserto del folio (767) al (769).

-Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano L.F.G.G.S., de fecha 28-02-03, que corre inserto al folio (770) y (771).

-Informe de Dirección Gerencia a la Vice-presidencia de Recursos Humanos, de fecha 28 de febrero de 2003, que corre inserto del folio (772) al (774).

-Planilla de solicitud de jubilación, que corre inserta al folio (775).

-Memorando del departamento de instrumentación a la Gerencia de Ingeniería, Planificación y Proyectos, que corre inserto al folio (776).

-Memorando de la Gerencia de Ingeniería, Planificación y Proyectos a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 08 de enero de 2003, que corre inserto al folio (777).

-Carta de F.G.G.S. dirigida a la Ingeniero M.S., de fecha 16 de diciembre de 2002, que corre inserto al folio (780).

-Planilla de movimiento de personal, de fecha 16 de marzo de 2003, que corre inserta al folio (731).

-Planilla de liquidación de prestaciones y beneficios a personal, de fechas 20 de mayo de 2003, que corre inserta del folio (781) al (798).

-Resoluciones de Junta Directiva, que corren insertas del folio (800) al (821).

-Evidencia de pago de ajuste de liquidación por incremento de asignación de vehículo, que corre inserta al folio (823).

-Evidencias de pagos de ajustes de liquidaciones por incrementos de asignación fija Uribante Caparo, que corren insertas del folio (824) al (884).

-Anexo a memorando N° GRRHH-UN-351/05, de fecha 21 de noviembre de 2005, que corre inserto al folio (886).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos G.G.C., M.S.B.B., H.J.R.S., L.H.C.C., L.M.M.R. y F.G.G.S., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A., (DESURCA), en la persona de su Consultor Jurídico Abogado Z.Z.F.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Cobro de Diferencia salarial para el cálculo de beneficios derivados de sus jubilaciones.

Al analizar exhaustivamente cada una de las actas que conforman el expediente y las posiciones de las partes durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, y con fundamento en las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en configuradas jurisprudencias hace las siguientes consideraciones:

Visto que la empresa CADAFE y sus filiales son empresas del Estado con carácter estratégico de conveniencia nacional, de interés público de la Nación, el mismo se reserva mediante la Ley Orgánica respectiva y por razones de conveniencia Nacional la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.

Ahora bien, es bueno a los fines didácticos revisar la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la cual se desprende:

El nuevo m.C. introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, ha establecido un doble imperativo a la actividad legislativa del Estado. Por una parte, la necesidad de actualizar el conjunto normativo construido bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a fin de adaptarlo al nuevo texto fundamental y por la otra, el mandato innovador de diseñar y establecer instrumentos legales, orientados a regular situaciones que resultan de las nuevas orientaciones Constitucionales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde en perfecta simetría a esas dos preocupaciones… omissis…

Dentro de un Estado de Derecho, la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Institución Estatal, constituyen la más honorable misión, destinada a garantizar la permanencia espacial y temporal de esta abstracta e imponente creación del hombre en sociedad…omissis…

En este mismo orden de ideas se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano, y en particular con la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues esta establece el alcance del agotamiento de la vía administrativa a los recursos administrativos, no encontrándose en consecuencia, incluido en este supuesto, el denominado procedimiento previo de las acciones contra la República.

En continuidad con los principios explanados en la exposición de motivos de la citada Ley; el artículo 2 de la misma establece lo siguiente:

En el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

En el presente caso, corresponderá determinar si los intereses patrimoniales de la República están en juego o no. Pero, qué debemos entender por República:

La República (del Latin Res Pública, la cosa pública) es una forma de Estado en que la soberanía reside en el pueblo, y este delega ese poder a un grupo de representantes elegidos popularmente para que gobiernen en su nombre

.

Podemos observar que la República sería la máxima representación del Estado y cuya soberanía reside en el pueblo, quien delega en sus gobernantes su poder.

Ahora bien, cuando hablamos de intereses, debemos entender que es la cualidad de una cosa que la hace valiosa o importante. En el caso que nos ocupa, nos referimos a los Intereses de la República, los cuales podrían estar constituidos desde lo material hasta lo cultural, y en fin cuando hacemos referencia a estos, nos referimos al patrimonio que pudiera tener un Estado en un momento determinado.

Por otro lado, la República como tal, es una sola, así como uno solo es el Estado y por ende su patrimonio también es único, pero puede estar ubicado en cualquier parte del mundo y representado de distintas maneras. En este juicio en específico el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, representado por la Procuraduría del Estado, posee unos intereses, que según lo antes expuesto se reputa con un interés legítimo para el Estado y por ende para la Republica.

Conviene analizar otro punto importante y que guarda relación directa con lo anteriormente dicho, se trata de cual procedimiento debe seguir el particular que desea instaurar una acción judicial contra un ente moral de carácter público diferente a la República, por cuanto la labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos presentados entre particulares, sino que debe adoptar una labor pedagógica, ya que los jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla en todo su extensión a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento lógico–jurídico de esa interpretación, a fin de que el lector del fallo entienda e interprete el derecho.

Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, vigente para el momento de introducida la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 ejusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) Cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias U.T.; y b) Hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

En sintonía con lo anterior, es evidente que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado ante los Ministerios, ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales; ante los Estados y sus entes; y ante los Municipios y sus entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En reiteradas Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a afirmarse que siendo los institutos autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la Republica, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra esta última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Ver, entre otras sentencias N° 1.648 de fecha 13 de Julio de 2000 y sentencia N° 1246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, con la entrada en vigencia de nuevas leyes como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y la Ley Orgánica de la Administración Pública, forzó al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a plasmar otra interpretación sobre el tema, por cuanto en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.554 (Extraordinario) de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, indicándose en el artículo 54 los mismos términos establecidos en el articulo 30 de la Ley derogada, que prevé lo que en doctrina se ha denominado “antejuicio administrativo”, siendo que dicho juicio administrativo previo tiene por objeto en que la Republica, conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las que implicarían un potencial litigio o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

En el caso de autos, la parte demandada es la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., (DESURCA), y tal y como se precisó en párrafos precedentes, goza innegablemente del privilegio procesal in comento, por ser una Empresa en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria de sus acciones. De modo que antes de intentar cualquier demanda contra la referida empresa, deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión.

Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, qué se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra señalada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dicen:

Artículo 49 LOPA: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  1. - El organismo al cual está dirigido;

  2. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y numero de cedula de identidad o pasaporte;

  3. - La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  4. - Los hechos razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  5. - Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

  6. - Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias;

  7. - La firma de los interesados.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

En este orden de ideas, resulta evidente de las transcripciones realizadas, que lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal sí tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Este juzgador a.e. las actas que conforman el expediente, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con base a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 8 establece: “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes”; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han atribuido el carácter de Orden Público a tal cumplimiento (Procedimiento administrativo previo). En consecuencia, si bien es cierto que al respecto la constitución reconoce el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y en el campo laboral se reconocen igualmente los derechos individuales de los trabajadores, no es menos cierto que el aceptar el incumplimiento del agotamiento previo en vía administrativa, sería negar el carácter de orden publico a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter publico diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al juez quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de la regla general. En consecuencia, es por lo que a juicio de este juzgador y tomando en cuenta el carácter de orden público de la norma, es por lo que prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo, por parte de la actora, previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, de lo que corre inserto en actas procesales, no se evidencia realmente que los demandantes hayan agotado el procedimiento previo de la vía administrativa, para lo cual tenía la carga de acreditar en el expediente, haber agotado dicho procedimiento a las demandas contra la República, lo que no solo no consta de las actas procesales, sino que, por propia afirmación de las apoderadas judiciales de la parte demandante, se constató que ésta no realizó la gestión previa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes de demandar; de allí, por lo que en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el presente juicio por Cobro de diferencia salarial para el cálculo de beneficios derivados de sus jubilaciones, que siguen los ciudadanos G.G.C., M.S.B.B., H.J.R.S., L.H.C.C., L.M.M.R. y F.G.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A., (DESURCA), debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos G.G.C., M.S.B.B., H.J.R.S., L.H.C.C., L.M.M.R. y F.G.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A., (DESURCA), en la persona de su Consultor Jurídico Abogado Z.Z.F.C., por Cobro de Diferencia de Salarial para el Cálculo de Beneficios derivados de sus Jubilaciones, en virtud de no haber agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

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