Decisión de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2.008

198° y 149°

CAUSA N°: 1371-00.-

PENADO: R.G.C.D. C.I. N° V-16.021.657

FISCAL: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-

ONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano R.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.021.657, fue condenado en fecha 31 de Enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo (30°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como a las penas accesorias de Ley. (Folios 124 al 129 de la 1era pieza del expediente).

SEGUNDO

En fecha 25 de Marzo de 2000, este Tribunal dictó decisión, en la cual practico computo de la pena impuesta al penado R.G.C.D.d. conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 134 al 135 de la 1ra pieza del expediente).-

TERCERO

En fecha 22 de Marzo de 2.002 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado R.G.C.D., por un tiempo de DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y e Estudio. (Folios 09 al 11 de la 2da pieza del expediente).

CUARTO

En fecha 07 de Mayo de 2.003 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado R.G.C.D., por un tiempo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y e Estudio. (Folios 96 al 99 de la 2da pieza del expediente).

QUINTO

En fecha 01 de Diciembre de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual OTORGO al penado R.G.C.D. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto. (Folios 198 al 201 de la 2da. Pieza del expediente).

SEXTO

En fecha 12 de Marzo de 2007, este Tribunal dictó decisión, en la cual REVOCO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada al penado R.G.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 217 al 219 de la 3ra pieza del expediente).

SEPTIMO

En fecha 25 de Enero de 2008 este Juzgado practico nuevo Computo después de Captura, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado R.G.C.D., le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAZ Y DOCE (12) HORAS. (Folios 43 al 47 de la 4ta pieza del expediente).

OCTAVO

Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por la Directora del Centro penitenciario Región Capital Yare I, anexa a C.d.E. y Trabajos, donde hace constar que el penado R.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.021.657, trabajó de Artesano, desde el día 08-05-03, en un horario comprendido de Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados de 08:00 a.m. a 04:00 pm; y como Artesano con Paletas desde el día 18-02-08 al 17-06-08, en un horario comprendido de Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados de 08:00 a.m. a 04:00 pm; y al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS. (Folios 104 al 111 de la 4ta pieza del expediente). Y ASI SE DECIDE.-

NOVENO

El penado R.G.C.D., permaneció detenido en una primera oportunidad desde el día 27-09-2.001 hasta el día 01-12-2.003 por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS; posteriormente es detenido nuevamente en fecha 21-01-2.008 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 11-07-2.008 por un lapso de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempos estos que sumados al tiempo de la redenciones efectuadas a su favor, es decir, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, mas DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que cumplió de la medida de Régimen Abierto que el fue revocada, nos da en definitiva un tiempo de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS.

DECIMO

Al penado R.G.C.D., le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS por lo que ha de finalizar su pena principal el día CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) a las 12 horas.

UNDECIMO

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, que cumplirá el día 04 de abril de 2010.-

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 10 de Noviembre de 2011.-

DECIMO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD.

Este Tribunal observa que al penado R.G.C.D., le fue REVOCADA la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, mediante decisión dictada por el Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2007, en virtud de haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas, por lo cual no podrá optar al otorgamiento de esta misma Medida, ni a la de L.C., tal y como establece el articulo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solamente podar someterse la penada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, al Beneficio de:

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir SEIS (06) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de este Beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado R.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.021.657, por el lapso de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado R.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.021.657, Líbrense los respectivos Oficios.

Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

CAUSA N° 6E-1371-00-

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