Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.057.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.143, representado judicialmente por los abogados E.A. AULAR, DEMOSTENEZ B.P. y A.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.948, 26.947 y 48.655 respectivamente, contra la sociedad de comercio COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, N° 43, Tomo 38-A, representada judicialmente a través de Defensor Ad-Litem, abogado L.A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.606.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 126 al 135, que el (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Antigüedad: Bs. 4.252.956,96.

Vacaciones fraccionadas: 2.057.882,40.

Utilidades: Bs. 571.634,00.

Indemnización artículo 125: 3.429.804,00.

Intereses sobre prestaciones: 765.549,00.

Antigüedad Régimen anterior: Bs. 645.089,00.

Antigüedad Régimen anterior: Bs. 565.999,15.

Condenó en costas a la accionada.

Ordenó la corrección monetaria.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-03)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 10 de Noviembre de 1989, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 18 de Mayo del año 2000, fecha en la cual fue despedido.

 Que ejerció el cargo de Coordinador docente.

 Que devengó un salario básico mensual de Bs. 588.000,00, para un salario diario de Bs. 19.600,00 que al sumarle la incidencia de utilidades, representa un salario diario de Bs. 22.865,36.

 Que la accionada paga 60 días de utilidades.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. - Antigüedad, nuevo régimen 186 22.865,36 4.252.956,96

  2. - Vacaciones vencidas 97, 98 y 1999 90 22.865,36 2.057.882,40

  3. - Utilidades fraccionadas 25 22.865,36 571.634,00

  4. - Indemnización de antigüedad 150 22.865,36 3.429.804,00

  5. - Indemnización sustitutiva 90 22.865,36 2.057.882,40

  6. - Intereses sobre prestaciones 765.549,00

  7. - Saldo de antigüedad, régimen anterior 645.089,00

    TOTAL 13.780.797,96

     Solicitó los intereses de mora.

     Solicitó la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 58-59)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Admitió como ciertos –y por ende exentos de pruebas- los siguientes hechos:

     La relación de trabajo.

     Que el actor ingresó en fecha 10 de Noviembre de 1989.

     Negó que el actor hubiere sido despedido injustificadamente en fecha 18 de Mayo del año 2000.

     Negó –en forma pura y simple- el salario del actor, así como todos y cada uno de los derechos reclamados.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  8. La relación de trabajo.

  9. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  10. La justificación del despido.

  11. La fecha de terminación de la relación de trabajo.

  12. El salario.

  13. La procedencia de los conceptos reclamados,

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (Folio 77-78) ACCIONADA (Folio 61)

    - El mérito favorable de los autos. - El mérito favorable de los autos.

    - Documentales. - Documentales.

    - Testimoniales. - Inspección

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Para la eficacia probatoria de los recibos de pago presentados tanto en copias fotostáticas simples como al carbón, debió solicitarse la exhibición de los originales, por cuanto estas por si mismas carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es que las mismas deben estar referidas a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, en tal sentido no se aprecian.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Las copias fotostáticas simples de los recibos de pago carecen de valor probatorio, por las mismas razones anteriormente explicadas, empero en este caso resulta aún mas impertinente su promoción, por cuanto se presume que la accionada es quien debe tener en su poder los documentos originales que permitan la comprobación del pago efectuado al actor, en consecuencia no se aprecian.

    Visto que la parte accionada no fundamentó el motivo del rechazo, ni tampoco se evidencian pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del actor, la presente acción surge procedente, teniéndose por admitidos los hechos que a continuación se sintetizan.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  14. Que la relación laboral existente entre las partes se inició en fecha 10 de Noviembre de 1989 hasta el día 18 de Mayo de 2000.

  15. Que fue despedido injustificadamente.

  16. Que la relación de trabajo se prolongó durante 10 años, 06 meses y 18 días.

  17. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 588.000,00, al cual se le adiciona la alícuota de utilidades.

  18. Que la accionada paga 60 días por concepto de utilidades.

    Una vez admitidos los hechos pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que, se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Admitido como quedó el salario devengado por el actor el cual fue de Bs. 588.000,00 esta cantidad se divide entre 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 19.600,00 diarios.

    INCIDENCIA DE UTILIDADES: Resulta de multiplicar al salario base los días a pagar por concepto de utilidades, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. En el presente caso se calcula de la siguiente forma: 19.600,00 x 60 = 1.176.000,00/360= Bs. 3.266,67 + 19.600,00 = Bs. 22.866,67, empero visto que el actor alegó un salario de Bs. 22.865,36 se acuerda este ultimo.

  19. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, pero por tener una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley efectuada en el año 1997, de lo que se obtiene: Se computa desde el 19 de Junio de 1997 hasta 18 de Mayo de 2000, 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 64 días para el tercer año, dando un total de 186 días de antigüedad. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  20. Vacaciones cumplidas: Fundamenta la parte actora la procedencia de este concepto en la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevee: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año…”. Por cuanto este Tribunal no puede condenar un pago superior al reclamado a los fines de no afectar la condición del único apelante se acuerda tal como lo reclamó el actor, esto es, vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, equivalentes a 90 días x 22.865,36 = Bs. 2.057.882,40.

  21. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá en proporción a los meses completos de servicio. Habiendo culminado su relación de trabajo en el mes de Mayo del año 2000, habida cuenta que por costumbre las utilidades o bonificación de fin de año se paga en el mes de diciembre, el tiempo computable entre diciembre del año 1999 y Mayo 2000 es de cinco meses completos, por lo que le corresponde: 60 días de utilidades /12 meses = 05 días x 05 meses de servicio = 25 días x 19.600,00 = Bs. 490.000,00. En este concepto se descuenta la alícuota de utilidades en virtud de que ningún concepto puede incidir sobre sí mismo.

  22. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Tomando en consideración el tiempo de antigüedad, le corresponde el tope máximo, vale decir, 150 días x 22.865,36 = Bs. 3.429.804,00.

  23. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “e” del artículo 125 indica una indemnización equivalente a 90 días de salario cuando la antigüedad excediere de 10 años. Correspondiéndole al actor 90 días a razón de Bs. 22.865,36 = Bs. 2.057.882,40.

  24. Saldo de antigüedad anterior: Al no ser desvirtuada por la accionada, se tiene por cierto que la accionada adeude un remanente de Bs. 645.089 con los intereses incluidos.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.143, contra la sociedad de comercio COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, N° 43, Tomo 38-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

  25. - Antigüedad 108 - -

  26. - Vacaciones cumplidas 96, 97 y 98. 90 22.865,36 2.057.882,40

  27. - Utilidades fraccionadas 25 19.600,00 490.000,00

  28. - Indemnización de antigüedad 150 22.865,36 3.429.804,00

  29. - Indemnización sustitutiva de preaviso 90 22.865,36 2.057.882,40

  30. - Remanente antigüedad anterior 645.089,00

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto total reclamado por el actor por este concepto (Bs. 4.252.956,96).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es a partir del 19 de Julio del año 2000, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 10.057.

    HDdL/AR/JEANNIC. S.68

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