Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.E.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° 7.979.000, domiciliada en el Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.M., J.A.V., J.M.M., F.A.M. y G.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.218.034, 3.933.022, 7.875.367, 13.830.184 y 13.878.214, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 148.017, 14.726, 40.709, 89.798 y 111.583, en su orden, abogados en ejercicio y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.S.P., G.F.M. y Y.G.O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 13.557, 40.606 y 152.294, respectivamente, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECONVENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2484-10

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 07 de octubre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 8 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta. El día 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora reformó el escrito libelar. En esa misma fecha fue admitida la reforma de la demanda. Consignó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada y las copias simples requeridas.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

El día 26 de noviembre de 2010, el Alguacil informó al Juzgado que hizo entrega de los recaudos al representante de la empresa demandada, pero se rehusó a firmar el recibo de citación. Previa solicitud de la parte actora, en fecha 9 de diciembre de 2010, la secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 10 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano J.R.M.A., actuando con el carácter de presidente de la empresa demandada y consignó poder apud acta y copia del acta constitutiva.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandada opone la cuestión previa atinente a la inepta acumulación de acciones; contesta al fondo y reconviene a la parte actora.

En esa misma fecha, el Tribunal admite la reconvención propuesta. La parte actora reconvenida da contestación en fecha 15 de diciembre de 2010.

Ambas partes promueven pruebas.

En fecha 13 de enero de 2011, las partes suspenden el presente juicio.

La parte demandada reconviniente apeló de la inadmisión de las pruebas de informes e inspección judicial promovida en autos. En fecha 6 de abril de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito. El día 10 de agosto de 2011, la parte demandada reconviniente presentó escrito.

En fecha 11 de agosto de 2011, fueron agregadas a las actas procesales las resultas de las apelaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo inadmisible los recursos de apelación de fecha 10 de enero y 1° de febrero de 2011, interpuesto por la parte demandada, y estando la causa en estado de sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:

Alegó la parte actora tanto en la demanda como en la reforma que en fecha 11 de julio de 2007, arrendó a la demandada de autos un local comercial ubicado en la intersección que forman la avenida 10, con calle 70, sector Tierra Negra, el cual consta aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), que sirve para el funcionamiento de la empresa accionada tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 11 de julio de 2007, bajo el No. 11, Tomo 187. El referido local comercial forma parte de un inmueble de mayor extensión el cual le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo N° 17, Protocolo 1°, Tomo 16, cuyos linderos particulares del local arrendado son los siguientes: Norte: propiedad que es, o fue de M.U.; Sur: con local de su propiedad donde funciona la Librería Italiana Oggi; Este: con patio de su propiedad; Oeste: su frente con la Avenida 10.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), para el primer año, siendo aumentado posteriormente a la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), siendo este último el canon vigente a la fecha; que la demandada de autos le adeuda las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, para un total de 3 cuotas de arrendamiento, calculadas a razón de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), cada una, lo cual genera la cifra total de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,oo).

Que en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, demandó a la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., antes identificada en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 11 de julio de 2007, bajo el No. 11, Tomo 187, de conformidad con el contenido de la cláusula tercera del contrato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado. Asimismo, demandó el pago de la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicitó la indexación de la suma adeudada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Protesto las costas y costos procesales.

Por su parte, la empresa demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dio contestación a la demanda; admitió que es cierto que con fecha 11 de julio de 2007, su representada procedió a suscribir por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.G.D.G., antes identificada, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 187, que versa sobre un local comercial signado con el N° 9B-90, el cual mide aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) y se encuentra ubicado en la avenida 10 entre las calles 69 y 70, sector Tierra Negra de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que el local comercial sirve para el funcionamiento del objeto social de su representada tal y como consta en el contrato de arrendamiento; que es cierto que el local comercial forma parte de un inmueble de mayor extensión el cual le pertenece a la arrendadora por haberlo adquirido según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, con fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 17, Tomo 16, Protocolo I; que el canon de arrendamiento fue fijado para el primer año en la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) y que dentro del local comercial donde funciona su representada viene también funcionando, la Librería Italiana denominada “Oggi”.

Negó, rechazó y contradijo que los linderos del local comercial sean los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de M.U.; Sur: Con local de su propiedad donde funciona la Librería Italiana Oggi; Este: Con patio de su propiedad y Oeste: su frente con la Avenida 10.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, para un total de tres (3) cánones a razón de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), cada uno es decir cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la actuación de su representada configure un claro y manifiesto incumplimiento de las obligaciones que en forma precisa y expresa le impone el contrato de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en cuanto a que ha dejado de pagar (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento y que por tal motivo la arrendadora tenga derecho a solicitar la resolución del contrato con el pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren para completar el lapso de duración del contrato.

Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese incumplido con la relación contractual al haber dejado cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento en los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como los presuntos aumentos que posteriormente se realizaron.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que convenir en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 187, de conformidad con el contenido de la cláusula tercera del contrato en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y como consecuencia de ello tenga que efectuar la entrega del inmueble arrendado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelar la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,oo) por concepto de presuntos cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del local comercial.

Negó, rechazó y contradijo que este Tribunal deba acordar la indexación de las sumas presuntamente adeudadas, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Alegó que el hecho cierto es que su representada venía ocupando la totalidad del local comercial arrendado y cancelando los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual pero que la arrendadora procedió en fecha 15 de julio de 2010, a manifestarle la necesidad que tenía que de los cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2) que poseía y le cediera un espacio de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts.2) para establecer un negocio y proceder a su ocupación para lo cual se decidió de mutuo y amistoso acuerdo en suspender los efectos del contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, el cual era para esa fecha de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) mensuales, hasta el día 30 de septiembre de 2010, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso tanto para la entrega y mudanza de la parte del local como para establecer un nuevo canon de arrendamiento debido a que se iba a reducir el espacio del local comercial arrendado aproximadamente a treinta metros cuadrados (30 Mts.2).

Señaló que para el día convenido, 30 de septiembre de 2010, ambas partes llegaron a un acuerdo verbal en el sentido que pactaron por una parte, que la arrendadora ocupara el espacio solicitado de aproximadamente de veinte metros cuadrados (20 Mts.2) que corresponde al área donde también se encuentra instalada la sala sanitaria del local comercial y por otra parte, que los cánones de arrendamiento pasarían de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), mensuales a mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales los cuales se comenzarían a cancelar a partir del día 15 de octubre de 2010, incluyendo los correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, a fin de proceder a ocupar el local comercial arrendado a partir de los primeros días de ese mismo mes de octubre. Que llegado los primeros días del mes de octubre de 2010, la arrendadora procedió a ocupar el local comercial arrendado según lo convenido pero cuando su representada quiso efectuar el pago el día 15 de octubre de 2010, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, con el nuevo canon de arrendamiento establecido, ésta se negó rotundamente a recibirlos, sin motivo aparente alguno y manifestando que a partir de esa fecha no recibiría más los cánones de arrendamiento.

Que frente a la anterior actitud asumida por la arrendadora, en el sentido que no iba a recibir más los cánones de arrendamiento y su representada no pudiera continuar cancelando, traduciéndose esto es un riesgo manifiesto que se considerara como que estaba incumpliendo con su obligación de cancelar, es por lo que, procedió a consignar con fecha 21 de octubre de 2010, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme consta del escrito de consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010, a razón de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales, cada uno, lo cual asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,oo) y procedió a cancelar el canon de arrendamiento de mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) el día 25 de octubre de 2010, correspondiente a ese mes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que consta que la ciudadana A.G.D.G., antes identificada, fue debidamente notificada de la referida consignación de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la misma dirección del local comercial arrendado signado con el N° 9B-90, situado en la Avenida 10 entre Calles 69 y 70, Sector Tierra Negra de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual opuso a la parte demandante la excepción perentoria de fondo referida al pago prevista en el artículo 1.282 del Código Civil, en virtud que su representada nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir a la parte demandante.

Alegó que con fecha 11 de julio de 2007, su representada procedió a suscribir por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 187, un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.G.D.G., que versa sobre un local comercial signado con el N° 9B-90 el cual se encuentra ubicado en la Avenida 10 entre las Calles 69 y 70, Sector Tierra Negra de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el cual establece en la cláusula primera que el local comercial consta de un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2), conformado por una sala sanitaria con todos sus servicios, instalaciones y accesorios; que su representada venía ocupando la totalidad del local comercial arrendado desde el inicio de la relación contractual pero que la arrendadora procedió en fecha 15 de julio de 2010 a manifestarle la necesidad que tenía de los cincuenta metros cuadrados (50 Mts.2) y le cediera un espacio de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts.2) para establecer un negocio y proceder a su ocupación para lo cual se decidió en suspender los efectos del contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, el cual era para esa fecha de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) mensuales, hasta el día 30 de septiembre de 2010, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso tanto para la entrega y la mudanza de la parte del local, como para establecer un nuevo canon de arrendamiento, debido a que se iba a reducir el espacio en un aproximado de treinta metros cuadrados (30 Mts.2), siendo que para el día convenido 30 de septiembre de 2010, ambas partes llegaron a un acuerdo verbal, en el sentido que pactaron que la arrendadora ocupara el espacio solicitado de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts.2) que corresponde al área donde también se encuentra instalada la sala sanitaria del local comercial y su representada ocupara el espacio contiguo de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 Mts.2) y por otra parte, que los cánones de arrendamiento pasarían de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), mensuales a mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales, los cuales se comenzarían a cancelar a partir del día 15 de octubre de 2010, incluyendo los correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, pero la arrendadora procedería ocupar el local comercial a partir de los primeros días de ese mismo mes de octubre. Que llegado los primeros días del mes de octubre de 2010, la arrendadora procedió a ocupar el local comercial procediendo a colocar un negocio propio denominado Librería Italiana denominada “Oggi”, conforme con lo convenido, pero cuando tanto el personal de su representada como el público que asiste al local, quisieron hacer uso de la sala sanitaria ésta negó rotundamente el uso y procedió a cerrar con cerradores la puerta central interna que divide el referido local comercial; que cuando su representada quiso efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, con el nuevo canon de arrendamiento establecido, ésta se negó rotundamente a recibirlos, sin motivo aparente alguno y manifestando que a partir de esta fecha no recibiría más los cánones de arrendamientos y frente a la anterior actitud asumida su representada procedió a consignar en fecha 21 de octubre de 2010, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme consta del escrito de consignación los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2010, a razón de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales cada uno, lo cual asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,oo) y procedió a cancelar el canon de arrendamiento de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) el día 25 de octubre de 2010, correspondiente a ese mes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que sin duda alguna, la actitud asumida por la arrendadora en el sentido que se niega a que el personal de su representada haga uso de la sala sanitaria la cual es un área común para la totalidad del local comercial, así como el de haberse negado a recibir los cánones de arrendamiento, se traduce en un incumplimiento no sólo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sino también del contenido establecido en el ordinal 3 del artículo 1.585 del Código Civil, el cual señala que por la naturaleza del contrato la arrendadora está en la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante todo el tiempo del término del contrato, situación que no cumplió, debido a que luego de ocupar el local comercial arrendado, procedió a variar la forma al proceder a cerrar con pasadores la puerta central interna que lo divide lo que implica una perturbación con lo cual incumplió con el contenido establecido en el artículo 1.589 del Código Civil.

Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que demandó a la ciudadana A.G.D.G., identificada en las actas procesales para que cumpla con su obligación de mantener a su representada en el goce pacífico del local comercial arrendado durante todo el tiempo del término del contrato, estableciéndose en la sentencia que habrá de dictarse por una parte, que se le obligue a recibir los cánones de arrendamiento y que proceda abrir la puerta central interna que lo divide con el objeto que tanto el personal de su representada como el público asistente pueda hacer uso de la sala sanitaria y por otra parte, para el caso contrario que en definitiva no cumpla con su obligación se le señale que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil, queda autoriza su representada para que proceda abrir la respectiva puerta para su uso o en caso contrario será condenado por daños y perjuicios.

Estimó la demanda en la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,oo).

Solicitó el ajuste por inflación tomando en consideración la depreciación monetaria de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela. Protesto las costas procesales.

La parte actora dentro de la oportunidad legal procedió a dar contestación a la reconvención. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la reconvención planteada por ser falsos los hechos alegados.

Señaló que ciertamente tal y como lo afirmó el demandado reconviniente, parte del inmueble arrendado fue cedido por acuerdo verbal, con la finalidad de que el canon de arrendamiento no fuese aumentado en virtud de que el canon estaba vigente desde el mes de abril de 2009, es decir, más de un año, sin aumentarse, por lo cual, el arrendatario acordó ceder parte del inmueble con la finalidad de que el canon de arrendamiento no le fuera aumentado, no acordándose en ningún momento la suspensión del pago de este y mucho menos su disminución; que jamás fue acordado tal disminución ni la suspensión del contrato.

Que en lo relativo al uso del baño, su representada dejo una puerta de acceso para la utilización del referido baño y que se ha venido utilizando por parte del demandante, por lo que ratificó que el único acuerdo realizado fue la cesión de parte del local arrendado el cual se dividió y paso a ser un nuevo local lo cual fue consentido y aceptado por el demandado reconvenido y así se verificó.

En cuanto a la consignación arrendaticia alegó que en fecha 22 de octubre de 2010, compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la arrendataria y presentó escrito de consignación arrendaticia correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010. Que la cláusula tercera de la convención que rige el arrendamiento de marras, establece que el pago de los cánones de arrendamiento debía verificarse por mensualidades anticipadas los primeros días de cada mes. En consecuencia y dado que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que la consignación arrendaticia puede verificarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento, las mismas debieron consignarse hasta el día 20 de cada mes, como fecha límite o tope. Es decir, que la consignación correspondiente al mes de agosto de 2010, se debió efectuar entre los días 1° y 20° de dicho mes. Por su parte, la correspondiente al mes de septiembre de 2010, se debió efectuar entre los días 1° y 20° de dicho mes. Y por último la correspondiente al mes de octubre, se debió efectuar entre los días 1° y 20° de dicho mes. En caso que dichas consignaciones se efectuaren en fechas posteriores a las antes referidas, deben ser consideradas ilegitimas por extemporáneas tal y como ocurrió.

Puntualizó que el arrendatario en el caso bajo examen, no consignó los arrendamientos debidos en oportunidades tempestivas y oportunas, ya que acumula las correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 y las consignó el día 22 de octubre de 2010.

Que en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Título VII de dicha Ley, se considerará el arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda, debe declarar al momento de resolver el fondo de la presente controversia, que las consignaciones efectuadas por el arrendatario en fecha 22 de octubre de 2010, son a todas luces ilegítimas por extemporáneas y por consiguiente no acreditan solvencia del arrendatario.

Destacó que las consignaciones realizadas son igualmente ilegítimas por insuficientes ya que el arrendatario consignó la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo), por concepto de canon mensual, cuando el canon real acordado y pagado hasta la fecha fue de un mil novecientos bolívares (Bs. 1900,oo), lo cual hace ilegítima la consignación realizada. Enfatizó que en el supuesto negado que el canon de arrendamiento sea de Bs. 1700,oo, como falsamente lo alegó el demandado reconviniente, lo cierto es que para el momento de interponerse la acción adeudaba tres mensualidades lo que genera la resolución del contrato de arrendamiento y así lo pidió sea declarado.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A juicio de este Tribunal, resulta conveniente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, señalar la normativa que rige la materia y a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-IV-

Conforme con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la cuestión previa relacionada con la indebida acumulación de acciones prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en el libelo de demanda el actor procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado y demandó el pago de la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, por lo que acumuló dos (2) acciones incompatibles entre sí, como son la de resolución de contrato de arrendamiento y la de cobro de bolívares.

Alegó que la acción de resolución de contrato se tramita a través de un procedimiento especial y bajo los parámetros de una Ley Especial que la rige como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la acción por cobro de bolívares se tramita a través del procedimiento breve o el ordinario conforme con la cuantía.

Que conforme con los anteriores parámetros existe una inepta acumulación de pretensiones; que en relación con la indebida acumulación de acciones se ha venido estableciendo que son de inminente orden público debido a que los Tribunales han sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen preordenados para la resolución de una controversia el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, así lo ha venido estableciendo mediante sentencias dictadas al efecto, cuando entre otros aspectos señala que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario en todo juicio.

Que como quiera que la parte demandante acumulo pretensiones que no podían en verdad ser acumuladas en el mismo libelo y cuyo procedimiento son incompatibles entre sí, es por lo que, sin duda alguna infringió los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada opuso como cuestión previa la infracción de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y alegó la indebida acumulación de acciones que es de inminente orden público, pasa esta Sentenciadora a a.c.p.p. la procedencia o no de la citada defensa y lo hace de la siguiente manera:

Se desprende de autos que la parte accionante demandó la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y consecuencialmente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que este Tribunal debe verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada, a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, este Tribunal decide:

En el presente caso la demandada alegó el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la accesoriedad, de conexión o de continencia y con vista a lo alegado en el escrito de contestación, es evidente y así lo califica este Tribunal que su defensa va fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, contentiva al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte, la actora alegó que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contiene norma alguna que regule la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual, se hace improcedente la referida vía para alegar tal defensa, y así lo solicitó. Sin embargo alegó que como quiera que fue invocada una inepta acumulación de pretensiones, consideró necesario indicar al respecto lo siguiente: el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que trata de las demandas en materia arrendaticia dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En este sentido y de una sencilla lectura a la referida norma procesal se colige que todas las acciones derivadas de la relación arrendaticia (cobro de cánones de arrendamiento adeudados), se tramitan por el juicio breve sin importar la cuantía, razón por lo cual es perfectamente posible acumular la pretensión resolutoria y la de cobro de cánones de arrendamiento insolutos sin importar su cuantía, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:

“…Del texto supra trasladado, se evidencia que el tribunal de cognición, igualmente refirió el alegato atinente a la acumulación prohibida contemplado en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, hecho conjuntamente con otras cuestiones previas, y al momento de pronunciarse, estimó suficientemente subsanados los aducidos defectos de forma del escrito de la demanda. De acuerdo con lo expresado hasta ahora, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada, contrario lo señalado por el formalizante, emitió pronunciamiento independientemente de lo acertado o no del mismo, con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°) eiusdem, pues consideró que habiéndola estimado el a quo debidamente subsanada y por no ser susceptible de ejercer contra la misma el recurso procesal de apelación, no emitiría pronunciamiento en cuanto al fondo de tal defensa. En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala). Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”…

Ahora bien, con vista a la jurisprudencia mediante la cual ha señalado que no son excluyentes dichas acciones, este Despacho declara improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Resuelto como ha quedado la incidencia anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia y lo hace de la siguiente manera:

-V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el No. 11, Tomo 187 celebrado entre las partes el cual riela del folio 7 al 10 del expediente, mediante la cual se evidencia que la arrendataria arrendó un local comercial ubicado en la avenida 10, con calle 70, sector Tierra Negra, el cual consta aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2), con todos los servicios e instalaciones y que el referido local comercial forma parte de un inmueble de mayor extensión el cual le pertenece a la actora según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo N° 17, Protocolo 1°, Tomo 16, que en copia simple cursa a los folios 3 al 5 del expediente, cuyos linderos particulares del local arrendado son los siguientes: Norte: propiedad que es, o fue de M.U.; Sur: con local de su propiedad donde funciona la Librería Italiana Oggi; Este: con patio de su propiedad; Oeste: su frente con la Avenida 10. Este instrumento fue reconocido expresamente por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que ambas partes celebraron un contrato a tiempo determinado, con derechos y obligaciones recíprocas y que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento pautado en la cláusula tercera del contrato. Así se decide.

En relación a la misiva que riela al folio 51 del expediente, traída a los autos en el transcurso del proceso por la parte actora, no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.370 del Código Civil y tiene como cierto que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de Bs. 1.900,oo, a partir del año 2009 y así se decide.

La parte demandada dentro del lapso probatorio consignó copia certificada del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan de los folios 56 al 84 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por ser copias de instrumentos públicos expedido por el funcionario competente para ello con arreglo a las leyes. No obstante, previa revisión minuciosa de las citadas copias, observa este Tribunal que en fecha 21 de octubre de 2010, fue consignado en la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, los recaudos pertinentes a la consignación de canon de arrendamiento y en fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada reconviniente depositó la cantidad de Bs.3.400,oo, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, según consta del depósito No. 29771566, que riela al folio 73 del expediente. Ahora bien, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la empresa demandada debía cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros días de cada mes, y que conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 7 euisdem, deberá entenderse a partir del vencimiento de la mensualidad, por cuanto nada señala dicho contrato que dicha obligación debía verificarse por mensualidades anticipadas tal como lo alegó el actor reconvenido en el escrito de contestación de la reconvención. En este mismo orden pauta dicha norma que, si el arrendador se rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar ante el Tribunal de Municipio competente.

En el caso bajo estudio quedó evidenciado que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010, la mensualidad venció en fecha 31 de agosto del corriente año, por lo que la arrendataria debió consignar en los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento, es decir en fecha 20 de septiembre, tomando en consideración los primeros cinco (5) días de cada mes, más los quince (15) días continuos que le concede la ley; el canon de arrendamiento del mes de septiembre debió ser consignado en fecha 20 de octubre de 2010, y la pensión de arrendamiento del mes de octubre de 2010, al vencimiento de la misma. Quedó plenamente comprobado en autos que la arrendataria consignó en forma acumulada las pensiones arrendaticias correspondiente a los mes de agosto y septiembre de 2010 en fecha 22 de octubre de 2010, sin tomar en consideración los parámetros del artículo 51 de la Ley Especial, razón por la cual este Juzgado conforme a lo pautado en el artículo 56 eiusdem, declara que la consignación fue ilegítimamente consignada por extemporánea y en consecuencia se encuentra en estado de insolvencia a la arrendataria. Así se decide.

En este mismo orden es importante resaltar que, la parte demandada reconviniente opuso la excepción perentoria de fondo referida al pago previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, defensa improcedente en razón de la materia, conforme lo establece el artículo 1.611 del Código Civil y así se declara.

En relación a las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada reconviniente, consta a las actas procesales que en fecha 13 de enero de 2011, compareció a declarar la ciudadana M.M.S.. Fue repreguntada por la parte actora reconvenida. Asimismo, en fecha 1 de febrero de 2011, comparecieron a declarar en este Despacho, los ciudadanos L.S.P.F. y YEXI L.M.N.. La parte actora reconvenida no ejerció el derecho a la repregunta.

No obstante, previa revisión, análisis y estudio de cada una de las deposiciones rendidas en la presente causa, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada al thema decidendum, aunado a que es inadmisible probar con testigos lo contrario de una convención contenida en documento público conforme a lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil y así se decide.

-VI-

Y por último, pasa esta Sentenciadora a analizar el fundamento de la reconvención planteada por la parte demandada y lo hace conforme a las siguientes observaciones:

Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad, que consiste en que el Juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas procesales coincida con la verdad real; el de legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad y el principio de presentación, según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante reconvenida demandó la resolución de un contrato arrendamiento suscrito por ambas partes, en ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada reconviniente, el cual versa sobre un local comercial, sin que conste en las actas procesales que el instrumento que generó dicha relación arrendaticia haya sido modificado o extinguido por las partes, por lo que este Tribunal tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que fue suscrito un contrato a tiempo determinado, el cual generó derechos y obligaciones a las partes contratantes y así se decide.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).

De lo antes reseñado y tomando en consideración la voluntad e intención de las partes es evidente que la relación jurídica se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que les permitió a los contratantes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio al contrato que trajo el actor a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y aprecia que dicho instrumento fue celebrado con determinación del tiempo, y así se decide.

En este orden de ideas, ha quedado demostrado y así lo reconoce la parte demandada reconviniente que suscribió un contrato de fecha 11 de julio de 2007, sin que pudiera modificar dicho instrumento con su sola voluntad por lo que indudablemente en el presente caso se verificó un incumplimiento de pago de su parte, instrumento éste que fue traído a las actas procesales por la parte actora reconvenida y siendo que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes conforme a lo pautado en el artículo 1.166 del Código Civil, considera este Despacho que la parte demandada reconviniente no logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia de una convención diferente a la celebrada en el instrumento público y así se declara.

Ahora bien, cabe destacar que en el derecho positivo venezolano la parte que ha incurrido en culpa no puede exigir el cumplimiento de un contrato y siendo que ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte demandada reconviniente se encuentra en estado de insolvencia por haber incumplido con su obligación principal conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, forzosamente este Despacho debe declarar improcedente la reconvención planteada y así se decide.

Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar y la reforma al demandar la resolución del contrato pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana A.E.G., en contra de la Sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia y SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un local comercial ubicado en la intersección que forman la avenida 10, con calle 70, sector Tierra Negra, el cual consta de aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), que sirve para el funcionamiento de la empresa demandada, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión y cuyos linderos particulares del local arrendado son: Norte: propiedad que es, o fue de M.U.; Sur: con local de su propiedad donde funciona la Librería Italiana Oggi; Este: con patio de su propiedad; Oeste: su frente con la Avenida 10, según lo invocado en el libelo de la demanda y la reforma.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veintiséis mil seiscientos bolívares (Bs. 26.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, a razón de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) mensuales, según el incremento aceptado por el demandado en la contestación a la demanda.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto contable designado por este Tribunal, desde la presente fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

X.R.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

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