Decisión nº 2009-014 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: INVERSIONES LA GRANCARN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha diecinueve (19) de agosto de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 68-A, Sgdo.

Apoderados Judiciales: R.d.V.V.E., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 68.981.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda.

Apoderados Judiciales: R.d.C.C.A., M.E.P.V., N.J.M.D. y otros, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 63.720, 52.044 y 23.270, en el mismo orden.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 100- 04, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, que declaró: i) Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.R.M.; y ii) Procedente el pago de las Prestaciones Sociales del accionante, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero Parte: L.A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.166.

Apoderado Judicial: P.R.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 89.594.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 2008- 595

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado por la abogada R.d.V.E., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones LA GRANCARN C.A, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante auto fechado trece (13) de Septiembre de 2004, declinó la competencia del caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la referida Corte dictó sentencia mediante la cual resolvió: i) Admitir Provisionalmente la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ii) declarar procedente la medida cautelar solicitada; y iii) remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que asumiese la competencia en virtud de la Doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005/9, de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta); el seis (6) de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenó practicar la citación y notificaciones de Ley; se abrió a pruebas la causa y tanto la parte recurrente como la parte recurrida promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes; el veintisiete (27) de noviembre de 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas; el cinco (5) de marzo de 2008, se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el veintisiete (27) de marzo del mismo mes y año..

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgado Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio del mismo año; recibida en este Tribunal el veintiuno (21) de abril de 2008; el 5 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa, la Juez de este Despacho ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudacion por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 595. Se practicaron las notificaciones ordenadas. Según auto dictado por este Tribunal el veinte (20) de octubre del año 2008 se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo definitivo; el doce (12) de enero de 2009 se difirió la publicación del fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de merito previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señala la parte accionante que la pretensión nulificatoria se dirige contra la P.A. Nº 100- 04 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, notificada el 22 de abril de 2004, a la sociedad mercantil recurrente. Esta providencia declaró “no haber lugar a reenganche y pago de salarios caídos pero si al pago de prestaciones sociales” del ciudadano L.A.U.M., por parte de la empresa hoy demandante.

Manifiesta la recurrente que intentó el presente recurso contra un acto administrativo que incurrió en ultrapetita que adolece del vicio de ilegalidad.

Alega que en fecha 28 de mayo de 2002, el ente administrativo procedió a admitir la acción intentada por considerarla “ha lugar en derecho”, obviando que la parte actora no había cubierto los extremos formales y legales para que el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial invocado tutelara el caso planteado.

Del mismo modo indicó la apoderada actora que durante la sustanciación del procedimiento presentó conclusiones y en ese mismo escrito alegó la improcedencia de la invocación de amparo por Decreto Presidencial de Inamovilidad, visto que el alegato de un salario básico mensual superior a Bolívares Seiscientos treinta y tres mil con cero céntimos (Bs. 633.000,00), equivalentes a Bolívares Fuertes Seiscientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. F 633,00) se exceptuaba de la tutela del referido decreto.

Señaló respecto a lo indicado ut supra que, se evidencia en la conclusión de la P.A. lo siguiente:

Este despacho observa en el presente caso, que una vez formulada la solicitud de Reenganche y Pago de salarios (sic) Caídos por el accionante y negada como fue en el acto de contestación por la accionada, tanto la relación laboral, la inamovilidad y el despido, esta (sic) no logró probar nada en cuanto a la inexistencia de la relación laboral y el despido alegado por el accionante, hechos controvertidos que debió demostrar en el lapso de promoción de pruebas, en cuanto a la inamovilidad alegada por el accionante, este despacho verificó con el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial (…) en el cual quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral los que devenguen un salario básico mensual superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,oo) y el accionante devengaba como salario mensual OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.880.000,oo) y por lo tanto, no se encuentra amparado por el Decreto señalado anteriormente; el accionante por su parte, probó tanto la existencia de la relación laboral como el irrito despido efectuado (…)

(Cursivas de este Tribunal).

De igual forma la parte demandante invoca los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil; 454 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 7, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y que el mismo vulnera los requisitos de validez del acto administrativo, fundamentando lo anterior en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente en cuanto a la vulneración de los requisitos de validez del acto administrativo objeto de impugnación, señala la parte accionante que se evidencia del mismo la ausencia de base legal, y que conforme al principio de legalidad sobre el cual se sustenta todo el Estado de Derecho, la acción del Poder Público debe sujetarse a las previsiones de la Ley, que a su vez constituye la base fundamental que sustenta la validez del ejercicio de ese poder. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece en su artículo 137, esas atribuciones y no sólo habilita la actuación de la Administración Pública, sino que además define los límites y el ámbito de validez de su actuación. Asimismo, aduce que la P.A. es a su juicio, nula por cuanto vulnera derechos de rango constitucional, por lo que a su decir, la misma carece de ejecución legal y de eficacia jurídica, visto que la conducta asumida por el Despacho Administrativo que dictó la resolución dejó en indefensión a su representada y violentó de una forma flagrante el debido proceso, obviando la justicia equitativa e imparcial.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal correspondiente la Representación de la Vindicta Pública, emitió su opinión respecto al caso de marras, consignando escrito contentivo de su opinión fiscal en la que concluye que el recurso debía ser declarado sin lugar, dado que a su decir, resulta evidente que en el caso sub examine, no se configuró la ausencia de base legal ya que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, emitido por el Ejecutivo Nacional y en virtud de ello, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la denuncia debe ser desestimada.

IV

RATIO DECIDENDI

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, el cual se circunscribe a determinar si la P.A. impugnada resulta nula, en los términos expuestos por el actor.

Así, estima oportuno esta jurisdicente reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que la parte accionante denuncia que la P.A. hoy impugnada adolece del vicio de ausencia de base legal, en ese sentido debe indicarse que el mismo se configura sólo cuando el acto es dictado en ausencia de normas o preceptos jurídicos determinados, de los cuales derive su legalidad, criterio soportado por nuestro M.T. en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, caso: Servicios de Computación y Contabilidad Secon, S.A y Molinos Nacionales C.A., (MONACA), Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se declaró lo siguiente:

…debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. objeto del presente Recurso, como punto previo, reviso la caducidad de la acción, requisito de orden publico, de conformidad con el articulo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido señalo: “ el plazo de treinta (30) días previsto en el aludido articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un lapso fatal de caducidad, este, en forma alguna ni en ningún caso, puede ser prorrogado ni relajado por las partes, ni siquiera por el juez o quienes aplica la ley”.

Del contenido del acto parcialmente trascrito se observa que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en argumentos jurídicos, mas expresamente en una norma adjetiva laboral, la cual prevé el procedimiento a seguir por los trabajadores amparados por el fuero sindical que sean objeto de despido, traslado o desmejora, evidenciándose por tanto, que la decisión se encuentra fundamentada en los efectos de una norma legal, por lo que queda desvirtuado el vicio alegado por la parte recurrente y así se decide. (sic)

. (Cursivas de este Tribunal).

Aplicando al caso de marras el criterio parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el aparte tercero del artículo 12 del Decreto Nº 1752, de Inamovilidad Laboral Especial emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha ocho de abril de 2002, en virtud del cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.U.M., al considerar que el mismo no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, ello así, considera esta Sentenciadora que el Inspector del Trabajo indicó palmariamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y no adolece de los vicios de ausencia de base legal, inconstitucionalidad e ilegalidad imputados por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: N.R. y otras), la cual estableció lo siguiente:

En tal sentido la Sala observa, que del libelo no se infiere que los trabajadores accionantes estén planteando en sede jurisdiccional un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto para tal fin en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que se trata de un grupo de trabajadores actuando en nombre propio, quienes reclaman el pago de sumas de dinero calculadas según lo dispuesto en la convención colectiva; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala: ‘(…)Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de trabajo que se indican en la presente Ley.(…)’, por tanto, el a quo tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos

. (Destacado, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Así pues, advierte esta Sentenciadora, que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las Inspectorías del Trabajo cumplen una función exclusivamente de conciliación. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observa que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda al dictar la P.A. Nº 100- 04, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, que declaró i) Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.R.M.; y ii) Procedente el pago de las Prestaciones Sociales del accionante, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneró el derecho consagrado en el artículo 49 eiusdem relativo al derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente. Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en consecuencia, anular la P.A. Nº 100- 04, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, sólo en lo que respecta al pago de las Prestaciones Sociales del accionante por cuanto las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos atinentes a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales tal como se indicara ut supra. Así se decide.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2005, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, en ese sentido debe resaltarse que la función básica del proceso cautelar es garantizar la efectividad del resultado de un proceso, en concreto, de la tutela judicial en él contenida. Las medidas preventivas se caracterizan por ser a) instrumentales, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, toda vez que su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y, c) la provisionalidad, por cuanto su decreto no es definitivo, sino que surte efectos sólo durante el juicio.

Respecto a la provisionalidad, algunos autores señalan que la desaparición pura y simple de la medida cautelar, pondría en riesgo la efectividad del resultado del proceso. No obstante, se ha establecido que tal riesgo no existe, toda vez que una vez decidido el proceso, la cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando de esta manera su función aseguratoria. Pero como tal transformación no ocurre de manera automática, se hace necesario además de la firmeza de la sentencia principal, la continuación de la medida cautelar hasta que se inicie el proceso de ejecución, por cuanto el objetivo de la cautela todavía no ha sido cumplido, es decir la eficacia practica de la decisión definitiva. Pero toda esta discusión presupone la existencia de una medida cautelar decretada en un juicio, concluido con sentencia definitivamente firme que declare con lugar la pretensión del actor.

Ahora bien, en los casos en los que se declare sin lugar la demanda y dicha decisión quede definitivamente firme, no es necesario iniciar el proceso de ejecución, toda vez que desaparece el riesgo de efectividad del resultado del proceso, o lo que es lo mismo, no hay ninguna decisión que ejecutar, siendo en tal caso el demandado el más interesado en solicitar la suspensión de la medida preventiva y no precisamente el actor. En atención a lo antes señalado, una vez extinguido el proceso, bien por encontrarse la sentencia que declaró sin lugar la acción definitivamente firme o por haberse declarado la perención de la instancia, por ejemplo, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, por cuanto éstas corren la misma suerte del juicio principal, pudiendo en todo caso tanto la parte actora, en fase de ejecución de sentencia solicitar la suspensión de tal medida, como también la parte demandada, en atención al carácter de provisionalidad de la misma.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente y por cuanto mediante la presente se dicta sentencia definitiva en el juicio donde fue decretada la medida cautelar de suspensión de efectos y en atención al carácter de provisionalidad de la tutela cautelar, deben necesariamente suspenderse los efectos de la medida preventiva decretada, una vez

la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Así se concluye.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado por la abogada R.d.V.E., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones LA GRANCARN C.A, ut supra identificados, contra la P.A. Nº 100- 04, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Anular la P.A. Nº 100- 04, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado en la misma sobre el pago de las Prestaciones Sociales, ello con fundamento en lo expuesto en la motiva.

Tercero

Dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, una vez quede definitivamente firme este fallo.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 3 de febrero de 2009, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 014.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 595.

SEGM/rbc/wb/paz.

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