Decisión nº 4211 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 11 de octubre de 2012.

Año 201º y 152º

PRESUNTA AGRAVIADA: Firma Mercantil E.P GRAND ADUANAS C.A, Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 06 de Noviembre de 1991,bajo el N° 09, tomo 58-A-Pro.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: A.D.S., R.S.E., S.R.P. Y H.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.761, 27.781, 6.236 y 7.589 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Jueza Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Subió a esta alzada expediente N° 8398/12, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presunta agraviada abogado R.R.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.781, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano H.R.N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.871.009, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la firma Mercantil “E.P GRAND ADUANAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 06 de Noviembre de 1991,bajo el N° 09, tomo 58-A-Pro; contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; apelación que fue oída en ambos efectos por el A- quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Superioridad dio por recibido el expediente se reservó el lapso de Treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano J.A.D.S., inscrito e Inpreabogado bajo el Nº 88.71, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte Agraviada, consignó escrito de Alegatos constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 04 de Octubre de 2012, la ciudadana A.T. AYALA, Jueza Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia ratificando en todas y cada unas de su partes, escrito de defensa consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto del 2012. Asimismo, consignó copia certificada de las resultas de la práctica de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado segundo de Municipio y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por ante esta Superioridad el ciudadano H.R.N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.871.009, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la firma mercantil E.P GRAND ADUANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 06 de Noviembre de 1991, bajo el N° 09, tomo 58-A-Pro, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos J.A.D.S. y S.S.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.761 y 6.236 respectivamente, presentó ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión judicial de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del proceso judicial de DESALOJO, contenido en el expediente distinguido con el N° 1670-11 de la nomenclatura de ese Juzgado.

La presunta agraviada alega en el libelo de su demanda lo siguiente:

…(…)

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.-

En fecha 03 de Octubre de 2011, la Jueza de Municipio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas DRA. A.T. AYALA P., dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 1670-11, mediante el cual mi representada Sociedad Mercantil EP. GRAND ADUANAS C.A., fué demandada por el ciudadano L.M.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-4.114.590 por DESALOJO del inmueble arrendado constituido por los locales 27A y 27b ubicados en el Nivel Comercial Litoral, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; así como cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de Enero a Marzo de 2011; igualmente cancelar OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble contados a partir del 01 de abril de 2011 hasta la entrega efectiva de dicho inmueble declarando la Juez de la causa 1°) admisión de la demanda por desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y 2°) con lugar la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, condenando a mi representada a pagar la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.200,oo) a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) diarios por la demora en la entrega del inmueble contados a partir del 1° de abril del año 2011, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, ordenando la práctica de Experticia complementaria al fallo y Condenatoria en costas…

…la Jueza de Municipio Dra. A.T. AYALA P., de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2011, admitió la demanda en cuestión fundamentando tal admisión de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es decir, consideró la pretensión del actor en su accionar como DESALOJO…

…(…) en virtud de la forma reiterada del actor in comento de afirmar y hacer saber al tribunal y a la empresa mercantil demandada, en forma clara e individualizada la pretensión de la causa litigiosa como DESALOJO, también motivó a la Jueza a admitir la demanda como ya anteriormente se dijo por DESALOJO, fundamentada en el señalado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que los abogados apoderados judiciales de mi representada bajo tal apreciación dieron contestación a la demanda incoada y admitida por DESALOJO para lo cual, teniendo en cuenta del Trámite del juicio breve en que deben promoverse todas las defensas previas y de mérito en un único acto procesal, se promovió, se fundamentó y se hizo énfasis en la defensa de los derechos, acciones e intereses de la demandada, en la cuestión previa prevista por el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...

…(…) que la forma reiterada de accionar por DESALOJO… del inmueble arrendado, fundamentado en el citado artículo 34 y como cumplimiento de contrato de arrendamiento fundamentado en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos, acumulando en su petitum pretensiones de DESALOJO, cobro de cánones insolutos por vía principal y además daños y perjuicios por ocupación del inmueble hasta tanto se haga entrega del mismo; siendo que las mismas, desalojo de inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento, cobro de cánones insolutos y daños y perjuicios, son procedimientos autónomos entre si, cuya fundamentación legal está pre-establecida en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sancionada como Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido acumuladas en el libelo de la demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y que constituyen inepta acumulación de acciones, vulnerando normas de ORDEN PÚBLICO PROCESAL…

…no solo se limita la acción de desalojo basada en contratos verbales o escritos a tiempos indeterminados aquellos casos expresa y taxativamente establecidos por el artículo 34 de la referida Ley de alquileres, sino además por interpretaciones extensiva, restringe el ejercicio de acción distintos al desalojo, en caso de contratos cuya naturaleza sea de la dispuesta en la mencionada norma; ello significa que no puede demandarse el desalojo en caso de contratos de arrendamientos escritos a tiempo determinado y mutatis mutandi, tampoco resulta admisible el ejercicio de una acción distinta al desalojo para el caso de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado…

…(…)De esta forma se configuro el ‘vicio de indefensión’ en virtud de que no se pudo ejercer el derecho de la defensa pertinente de E.P. GRAND ADUANAS C.A, por la conducta de la Jueza que limitó y creo (Sic) desigualdad en el proceso. Tal determinación violó la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto supuso la alteración del régimen y procedimiento establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al ser admitida la demanda por DESALOJO del inmueble arrendado y haber sido sentenciada la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y demás determinaciones.

…(…) las tergiversaciones aquí denunciadas de las secuelas del proceso a partir de la admisión de la demanda fundamentada en la norma que dio su inicio y luego las conclusiones adversas sentenciadas, han producido indefensión a mi representada. Lo expresado ut supra se conecta con la tuición del orden publico y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso en concordancia con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y que en estos momentos también se conecta con el derecho a tutela efectiva del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz conforme a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto a todo Juzgador bien sea en la Jurisdicción Administrativa y/o judicial le corresponde en la oportunidad de decidir la causa, ceñirse a los siguientes presupuestos: a) Atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir al aforismo jurídico denominado IUS NONIT (Sic) CURIA, plasmado como la regla de conducta que debe tener todos los Jurisdiscentes frente al ajusticiable en la oportunidad de decidir la causa debe hacerse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE LOS AUTOS, como lo preceptúa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil b) El Jurisdicente debe de establecer los hechos descargados por el ajusticiable y apreciarlos c) El Juzgador debe de establecer las pruebas y valorarlas en todo su contexto, sin poder silenciarlas, porque cae en el vicio de Silencio de Prueba y si las analiza parcialmente incurre en la delación de Análisis Parcial de la Prueba que constituye un menoscabo contrario al principio establecido por el artículo 26 de la Carta Magna, denominado TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y d) De igual manera cuando el Juzgador desapartándose del contenido de las actas del proceso ha caído en el vicio de Falso Supuesto y/o Suposición Falsa de cualquiera de los tres (3) casos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

V

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VIA DEL JUEZ AGRAVIANTE PARA LESIONAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

…(…) La Jueza de la causa en la sentencia definitiva que por esta vía se impugna incurre en el falso supuesto al fundamentar su apreciación en el hecho de que no puede desecharse la demanda porque la misma haya sido incoada por desalojo y el contrato es a tiempo determinado y consecuencialmente el cobro por vía principal de cánones y daños y perjuicios….

… (…) es evidente que el haber admitido la demanda mediante el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la ciudadana Jueza Dra. A.T. AYALA P, apreció que la pretensión del actor es el DESALOJO del inmueble arrendado el cual debe tramitarse por el procedimiento conforme se establece en la parte in fine del artículo 33 ejusdem lo cual no conlleva que las demandas por DESALOJO, cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio; puedan dichas acciones ser acumuladas en un mismo proceso. Luego con la sentencia definitiva sancionando y arguyendo cumplimiento de contrato de Arrendamiento, SUBVERTIÓ EL PROCEDIMIENTO y le obstaculizó el ejercicio cabal del derecho a la defensa en todas las manifestaciones a mi representada, violándose así el principio de SEGURIDAD JURIDICA previsto por el artículo 299 de nuestra Carta Magna en concordancia con la parte final artículo 335 ejusdem que reza “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica (Subrayado en el libelo)

VI

IMPETRACION CAUTELAR

…(…) solicito que a título de medida cautelar se suspenda la ejecución, tomando las medidas del caso para hacer efectiva la suspensión y entre ellas notificando lo conducente a los órganos del poder público a cargo de la misma.

VII

PETICION SUSTANTIVA

…(…) Por las razones de hecho y derecho precedentemente señaladas, solicito …que en uso de la potestad con que le invisten los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos (Sic) Constitucionales, ampare a mi representada E.P.GRAND ADUANAS C.A Compañía Anónima ya identificada en sus derechos constitucionales conculcados por la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el Expediente N° 1670-11, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual sentencia ha quedado firme por sentencia proferida sobre Recurso de Hecho dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2012; restableciendo la situación jurídica infringida y en consecuencia declare absolutamente nulo dicho fallo.

En fecha 26 de Junio de 2012, esta superioridad, procede a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, de la siguiente manera:

…declina la competencia para conocer del a.c. a que se refiere este asunto en los Tribunales de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial…

Habiendo sido distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de Julio de 2012, insto al accionante a consignar copias certificadas de las actuaciones relativas a la sentencia dictada por esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, que una vez consignadas las mismas el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión o no del amparo.

Siendo consignadas las copias antes aludidas, el Juzgado A-quo, en fecha 13 de Julio de 2012, admito la solicitud de A.C. ordenándose la notificación de la presunta agraviante ciudadana A.T.A., Jueza Segunda de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los terceros intervinientes en el proceso principal, ciudadano L.M.G.A. y de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Julio del 2012, el ciudadano S.S.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada mediante escrito solicito Medida cautelar de Suspensión de la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo negada la misma en fecha o3 de agosto de 2012.

En fecha 21 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante solicito la notificación del ciudadano L.M.G.A., mediante cartel y siendo publicado el mismo, de seguidas en fecha 28 de agosto de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia oral y publica.

En fecha 30 de Agosto de 2012, la ciudadana A.T.A., Jueza Segunda de Municipio de esta Circunscripción Judicial presento en doce (12) folios útiles escrito de alegatos contra la presente acción de a.c..

En fecha 04 de septiembre del 2012, se dicto sentencia declarándose INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la empresa E.P Grand Aduanas C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha tres (03) de octubre de 2011.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte agraviada ciudadano R.R.S.E., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Septiembre de 2012 y siendo oída la misma en un solo efecto, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 456/12 de fecha 06 de Septiembre de 2012.

Para decidir, se observa:

Es cierto que de conformidad con lo establecido en el último aparte del numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se entienda que hubo consentimiento respecto a la violación constitucional es suficiente con que hayan transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido y también es cierto que la interposición del recurso de apelación, el de casación y el recurso de hecho suspenden la ejecución de la sentencia, razón por la cual es válido sostener, como lo hace el apelante, que dicho lapso, en principio, no debería computarse sino a partir de la fecha en que la sentencia presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales ha quedado definitivamente firme.

Sin embargo, para esta juzgadora el análisis no debe ser tan simple, por cuanto estando consciente la parte presuntamente agraviada de que no proceden, inclusive, de que son inadmisibles los recursos ordinarios contra la decisión lesiva, no puede escudarse en ese argumento procesal y permitir que perdure la presunta lesión constitucional.

En el presente caso no existía posibilidad alguna de que a través del recurso de apelación se pusiera fin a la lesión constitucional que acusa, mucho menos a través del recurso de casación expresamente negado por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige como cuantía mínima para acceder al recurso de casación tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), y la parte agraviada también tenía conciencia de que si era inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia presuntamente lesiva por cuanto la cuantía no excedía de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), mucho menos tendría recurso de casación y, por tanto, que el recurso de hecho que interpuso estaba destinado a sucumbir.

Quizás pudiese arribarse a otra conclusión si en la oportunidad en que interpuso el recurso de apelación, indebidamente oído por el Tribunal de la causa, hubiese alegado en esta alzada esas violaciones constitucionales; pero permaneció impávido durante el lapso comprendido entre la fecha de recepción del expediente en este Juzgado (1 de noviembre de 2011) y la oportunidad en que se dictó el fallo de inadmisión de la apelación (17 de ese mes). De modo que no queda lugar a dudas que con su actitud consintió en las presuntas violaciones constitucionales que luego de transcurridos ocho (8) meses desde la fecha de la sentencia del Tribunal de Municipio hasta la de la interposición de la solicitud de a.c. ante este Tribunal que se vio forzado a declinar ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Inclusive, si no se cuenta el lapso desde la sentencia del Tribunal de Municipio, sino desde la fecha de la decisión dictada por este Tribunal, en la que se le declaró inadmisible la apelación interpuesta, el cómputo correspondiente arroja un resultado de siete (7) meses, tiempo más que suficiente para considerar la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., por aplicación del mencionado último aparte del numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión pronunciada en fecha 30 de agosto de 2012, publicada in extenso el día 4 de septiembre del año actual, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el p.d.a. constitucional incoado por la sociedad mercantil EP. GRAND ADUANAS,C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio también de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2011, contentivo del juicio incoado por el ciudadano L.M.G.A. en contra de la mencionada sociedad mercantil, suficientemente identificados.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la recurrida.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada en el archivo de este Juzgado.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de dos Mil doce (2012).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. Nº 2329.-

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