Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 02 de Mayo de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2827

ACUSADOS: ARNÉ CHACON ESCAMILLA y M.Á.V.M.

DELITOS: APROPIACION Y DISTRIBUCION DE RECURSOS

FINANCIEROS Y OTROS

VICTIMA: LA NACION

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados E.P.G. y Yalira a. Granda, actuando en defensa de los ciudadanos Arné Chacon Escamilla y M.Á.V.M., en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prorrogar por un lapso de dos (2) años, la medida de privación preventiva de libertad por un lapso de dos años, a los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prorrogar por el lapso de dos años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Arné Chacon Escamilla y M.Á.V.M., y negó el decaimiento de la misma, argumentando que el Juez A quo.

Que una vez celebrada la audiencia y oídas las exposiciones de las partes, dictó decisión en la que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, la cual causa un gravamen irreparable a sus defendidos ya que aun cuando la recurrida admite que han sido puntuales a la asistencia a los actos llamados por los Tribunales, no se les concede el decaimiento de la medida sino que se le prorroga la misma por dos años mas, que nuestra legislación en aras de lo propugnado por el marco jurídico internacional, consagra en el artículo 244 del texto adjetivo penal, como expresión de la racionalidad del límite de duración de la prisión preventiva la proporcionalidad, el cual es una expresión ideal de justicia que se desarrollará bajo la articulación de las circunstancias que envuelven el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de presunción de inocencia y el debido proceso.

Continua los apelantes arguyendo que en relación al criterios sostenido por la recurrida, hacen las siguientes precisiones, que los Fiscales del Ministerio Público en su escrito de acusación señalan que sus defendidos, el mismo día 5 de diciembre de 2009 acudieron a la sede del órgano policial anteriormente llamado DISIP, resultando aprehendidos en virtud de la orden de aprehensión existente en contra de ellos, que no es menos cierto que dicha medida privativa de libertad fue ejecutada efectivamente el mismo día 5 de diciembre de 2009, por voluntad expresa de los hoy acusados, quienes se presentaron por cuenta propia a la sede de la policía política, donde quedaron a la orden del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde ese mismo día, en que se encuentran los encausados privados de su libertad, empieza a transcurrir el lapso de dos años para que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad.

Así mismo expresa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun cuando haya ratificado dicha medida privativa de libertad, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el día 8 de diciembre de 2009, no indica procesalmente y desde el punto de vista del Derecho Penal Penitenciario que el lapso empieza a transcurrir desde esta última fecha, que el Estado Venezolano, a través de este órgano jurisdiccional de juicio, le estaría desconociendo a los detenidos el derecho que tienen a que les reconozcan su tiempo de detención en el órgano policial que ejecutó la medida preventiva de libertad, que esa defensa intentó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, exactamente el día cinco de diciembre de 2011, fecha en la cual cumplieron sus defendidos los dos años de haberse ejecutado la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo que indica que la recurrida está haciendo una abstracción subjetiva de los principios constitucionales sobre la privación de libertad de sus representados, interpretando erróneamente el Código Penal en lo relativo a la aplicación de la pena, en franca violación de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta errónea interpretación de las normas constitucionales y penales, les está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, porque le sirvió de argumento y de justificación para no otorgarles la libertad a estos ciudadanos, que en consecuencia, el deber judicial constitucionalmente impuesto es el de garantizar la libertad, justicia y seguridad de todos los justiciables que están bajo la orden del Tribunal de Juicio que representa el Juez de la causa, que les parece insólito lo expresado por la recurrida, que sus defendidos han sido fieles cumplidores de su deberes de asistir a todos los traslados que el Tribunal ha efectuado, que su conducta no puede ser considerada como de entorpecimiento de la justicia, que el Tribunal reconoce expresamente que todos los retardos que se han presentado son a consecuencia de la actitud asumida por el ciudadano R.F.B., que el propio Tribunal la califica de contumaz y sin embargo, sin que existan causas graves que lo justifiquen y sin expresar ninguna razón atribuible a sus defendidos, procede a prorrogarle por dos años su detención de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la propia Fiscalía del Ministerio Público reconoce que el proceso se ha llevado sin dilaciones indebidas, que los imputados no han faltado, ellos siempre han comparecido al llamado del Tribunal y eso hay que reconocerlo, es necesario hacerlo partiendo el Ministerio Público de buena fe, que la recurrida ha tenido bajo su poder las actas procesales aproximadamente 14 meses sin que haya procurado que todos los procesados acudan a la sede de su Tribunal, ahora pretende que todos los justiciables sean coparticipes de la inasistencia a la sede del Juzgado de parte del ciudadano R.F.B., quien no ha asistido por motivos de salud, lo cual es ampliamente conocido por haber sido difundido por los medios de comunicación social, causando un daño irreparable a sus defendidos por dilaciones indebidas atribuible a este Tribunal de Juicio, que por último, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, causa primogénita del gravamen irreparable, procede del órgano jurisdiccional, por no realizar el juicio en el transcurso de los 14 meses que ha tenido la causa en su poder, mas el tiempo del Tribunal de Control, transcurriendo el lapso de dos años, decayendo la medida prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida cautelar privativa de libertad dictada a sus defendidos por haber operado el decaimiento de la misma, al tener los mismos dos años privados de libertad, y no ser responsables de las dilaciones indebidas que se puedan haber presentado en el presente juicio, expresamente reconocidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el Tribunal de Juicio correspondiente.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Arné Chacon Escamilla Y M.Á.V.M., el mismo fue ejercido, señalando que los recurrentes manifiestan que sus defendidos fueron detenidos en fecha 05 de diciembre de 2009 y que el Ministerio Público debió presentar formal solicitud de prórroga de la medida de privación de libertad dentro de los dos años contados, sostienen que desde ese día y no desde el día 08 de diciembre, data en la cual se llevó el acto de audiencia de presentación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y en la cual se acordó el mantenimiento de esta medida, que en cuanto a este punto conviene advertir que si bien, en data 05 de diciembre de 2009 el Ministerio Público solicitó al Tribunal el decreto de la medida de privación de libertad de los ciudadanos Arné Chacón y M.V., la misma fue decretada y mantenida el día 08 del mismo mes y año, que toma ese día el Ministerio Público para presentar la solicitud toda vez que a su juicio, fue en este momento cuando previo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías que le asisten, es que la Juez de Control decide decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, el día 5, lo que existía era solo una orden de aprehensión decretada a solicitud del Ministerio Público, mas su dictamen no significaba, que la misma no pudiera variar para el momento en el que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados; y esto debe ser concebido de esta manera, puesto que sostener lo contrario, implicaría confundir, tal y como lo hace la defensa, la emisión de una orden de aprehensión con el formal decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si esto fuera de forma distinta, por ejemplo, entonces deberían contarse los 30 días, mas los 15 de prórroga, si fuera el caso, otorgados por el legislador para la presentación del acto conclusivo cuando se trate de personas privadas de su libertad, a partir de la fecha de la detención del aprehendido y no desde el día en que efectivamente es presentado ante el Tribunal de Control, por lo que debe ser obviado por la Sala de la Corte de Apelaciones, puesto que no solamente es acomodaticio y contraria el espíritu, propósito y razón de las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento debe ser declaro sin lugar y así piden sea decidido.

Continúa el Ministerio Público, alegando que las solicitudes de mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad se basan en el hecho de que en fecha 22 de enero de 2010, esas representaciones fiscales, una vez concluida la investigación respectiva presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Arné Chacón Escamilla y M.V., solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los referidos ciudadanos, en fecha 5 de diciembre de 2009, por parte del Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no habían variado las circunstancias que llevaron a la petición e imposición de dicha medida de coerción personal, que la imposibilidad del inicio del Juicio Oral y Público correspondiente, se ha debido a múltiples razones no imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público, entre ellas, la reiterada inasistencia del imputado R.F.B., que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tardó casi ocho meses en culminar, que el Ministerio Público a comienzos del año 2011 introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de revisión constitucional, con relación a los tipos penales establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual fue decidida, aproximadamente cuatro meses después de haber sido interpuesta, además por la incomparecencia de los abogados representantes de la defensa de algunos de los imputados, que como se puede observar, la imposibilidad de realización del juicio oral y público no es atribuible al Ministerio Público, que siempre ha estado presente y ha acudido a todas las convocatorias realizadas por el Juzgado de Juicio, con el objeto de dar inicio al debate y obtener sentencia, para cumplir con el fin del proceso, que como quiera que las razones mencionadas son de diversa índole, puede decirse que ha quedado suficientemente establecida la complejidad del presente caso, su repercusión en la sociedad Venezolana y el daño social causado, que estamos en presencia de un proceso instaurado por la quiebra y posterior intervención de doce instituciones bancarias por parte del Ejecutivo Nacional, lo que trajo como consecuencia la emisión de mas de treinta ordenes de aprehensión y un sin fin de acciones legales de índole penal, principales y colaterales, ejecutadas no solo para perseguir a los presuntos responsables de los hechos delictivos, sino para mantener el correcto funcionamiento de la economía nacional y minimizar su afectación.

Además señala que se denota que las conductas por las cuales están siendo perseguidos los individuos procesados por los hechos investigados, han causado un grave daño al colectivo, lo cual debe ser analizado de una manera conjunta con los tipos penales imputados, lo que a su vez prevén penas privativas de libertad cuyo término máximo es igual a los diez años, que por último le llama poderosamente la atención que la defensa sostenga que sus defendidos han acudido a todos los trasladados que el Tribunal ha efectuado, que ésta afirmación, está no solo soportada en una premisa falsa, sino además es irrelevante, por las siguiente razones, el Tribunal de Juicio no efectúa ningún traslado, solo libra las boletas al centro de reclusión donde permanecen detenidos los ciudadanos, y este debe ejecutar el mandato del Tribunal, lo que ha sucedido en el presente proceso, puesto que los acusados, en su condición de privados de libertad, tienen el deber de concurrir a los llamados del Tribunal las veces que este disponga, no siendo esta ninguna circunstancia plausible que corra a favor de los representados de los recurrentes, que las razones para prorrogar la detención de los ciudadanos Arné Chacón y M.V., son la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser condenados como culpables por la comisión de los delitos identificados, la cual supera los diez años, la magnitud del daño social causado, que se cimentó nada mas y nada menos que en la desestabilización del sistema bancario nacional, producto de las operaciones fraudulentas realizadas por los imputados y por supuesto la no realización del juicio en el presente caso, que por las razones expuestas solicitan que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Arné Chacón Escamilla y M.Á.V.M., sea declarado Sin Lugar y en consecuencia se mantenga la prorroga de dicha medida por dos años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 15 al 23 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

…Oída las partes este Tribunal observa que uno de los puntos controversiales de la defensa y de los acusados es el tiempo transcurrido, por ello me permito aclarar que la fecha de solicitud de prorroga fue realizada el día 5 de Diciembre a las 3 y 30 horas de la tarde, este tribunal quiere aclarar esa confusión existente, la fecha cierta si corre a favor, también es cierto que la fecha de detención real fue el día 5 de Diciembre de 2011, y no es menos cierto que fue el día 8 de Diciembre del 2009, cuando la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control dicta la medida privativa de libertad, mediante decisión fundamentada, y es a partir de ese día que se realiza el cómputo de la detención y no antes, de manera que fue oportuna la consignación por parte del Ministerio Público y es que antes del día 5 de Diciembre del año 2009, lo único que se evidencia, es una orden de aprehensión, preventiva; y esa orden fue materializada por la Jueza, que es donde dicta la resolución judicial, esta resolución ocurre en fecha 8 de Diciembre, de manera que se toma como fecha cierta el día 8 de Diciembre del 2009 y no el 5 de Diciembre del 2009, y el mismo 5 de Diciembre del año 2011 a las 3 y 30 de la tarde, el fiscal consignó su solicitud de audiencia de prórroga. De igual forma en cuanto a que si procede o no el decaimiento de la medida; este tribunal debe tener en consideración que las causas que ha tenido estos retardos no son atribuibles ni al acusado ARNE CHACON ni al acusado M.V.M., por el contrario el hecho de que en esa causa se encuentre el ciudadano R.F.B. por motivos de salud, ha ocasionado hasta el presente momento, que seis (6) diferimientos algunos son por salud del ciudadano R.F.B. y esa es una de las razones de este retardo, a pesar de que la salud del ciudadano R.F., ya está recuperada totalmente, y es que a pesar de que ya no deberían existir mas diferimientos, aún se mantiene el ciudadano R.F.B., en contumacia y esto no puede seguir de esta forma, pues va en detrimento de los otros acusados. También causa alarma a este Tribunal que existen dos actas policiales procedentes de la Dirección Contra Inteligencia Militar (sic) que establece que R.F.B., no ha comparecido por que simplemente no desea asistir, sin que explique alguna razón, a no ser otra que no desea asistir a sede judicial, lo que evidencia un absoluto interés en retardar este caso, y evitar la apertura de este Juicio Oral y Público, como en efecto lo ha logrado, y ello injustamente ha afectado a los ciudadanos ARNE CHACON ESCAMILLA y M.A.V., quienes valga decir han sido puntuales en sus citas, al igual que sus defensores. El resto de los acusados no tienen que cargar con las ausencias deliberadas del ciudadano R.F., aunado a ello, este ha sido un caso muy complejo, muy voluminoso en cuanto a las piezas, y a ello ha que agregarle el recurso de revisión de casi 4 meses ante la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Por lo que este Tribunal, es del criterio que en base a las consideraciones antes expuestas se debe acordar prorrogar por un lapso de tiempo de dos años prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de los acusados ARNE CHACON y M.A.V.M., venciendo esta en fecha 9 de diciembre del año 2013. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente Audiencia celebrada en el día de hoy

.

Capítulo III

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que los recurrentes señalan que la A quo yerro en su apreciación, cometiendo violaciones de normas Constitucionales y legales referentes a la libertad individual, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la privación judicial preventiva de libertad no podrá exceder de los dos años, y que la condición en la que se encuentran sus defendidos desmejora considerablemente por cuanto la decisión impugnada los mantiene de forma indefinida en detención al haberse acordado la solicitud de prorroga, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, se observa de la impugnación ejercida, que los profesionales del derecho E.P.G. y Yalira A. Granda denuncia por un lado que fue presentado, el 05 de diciembre de 2011, solicitud de decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad a favor de sus representados Arné Chacon Escamilla y M.Á.V.M., oportunidad en la que también la Representación Fiscal requirió prorroga por el lapso de dos (02) años para el mantenimiento de la referida medida restrictiva de libertad, al respecto se aprecia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo que los sindicados de autos acudieron por ante Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP) el día 05 de diciembre de 2009, quedando detenidos en virtud de la orden de aprehensión que le fueran libradas, llevándose por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el día 8 de diciembre de 2009, la audiencia para oírlos, ratificándose en tal sentido la privación judicial preventiva de libertad que sobre ellos pesaba, en armonía con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sentencia Nº 238, del 17 de febrero de 2006, caso: C.A.G. .

Ciertamente la solicitud de prorroga interpuesta por la Vindicta Pública, data del 05 de diciembre de 2011, la cual a criterio de estos Juzgadores resultó ser tempestiva, ajustándose de esta manera a las exigencias, del articulo 244 de la N.A.P., la cual dispone:

. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad “

Por otro lado, en cuanto a lo alegado por los apelantes de autos, en relación a los motivos por los cuales se ha retardado el proceso, esta Alzada constató, un conjunto de actos que han impedido la celebración del Juicio Oral y Público, que no solo es concerniente a la situación de salud y a la contumacia del ciudadano R.F.B., pues se trata de una causa muy compleja y voluminosa en cuanto a la cantidad de sus piezas, en la cual cada uno de sus actos se ha realizado en lapsos de tiempo altamente considerable, además de haber contado con un Recurso de Revisión de casi cuatro meses ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que si bien han transcurrido dos años desde que le fue decretada la medida restrictiva de libertad tal situación no es imputable a ese Tribunal.

En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto este Órgano Colegiado, los delitos por lo cuales están siendo procesado los sindicados de autos, como lo son Aprobación de Fondo de Institución Financiera, Apropiación Indebida de Créditos previstos y sancionados en los artículos 432 y 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, y Asociación para Delinquir contemplado en los artículos 6 y 16 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hechos criminales estos que atentan contra el aparato financiero nacional, haciéndose además del dinero de los ahorristas, e incursionando en el mercado de capitales y en el área de seguros, de manera que la gravedad de los mismos fue apreciada por la recurrida al estimar de manera ponderada y proporcional el lapso de dos años, no excediéndose en el caso subjudice, de la pena mínima prevista para el delito de mayor entidad, todo ello en armonía con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha sentado los siguientes términos:

……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…..”

Asimismo la Sala Penal en el expediente Nro 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., reitero el criterio de la Sala Constitucional:

……..El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). “

Quedando plasmado en la decisión cuestionada, que en el desarrollado del proceso penal seguido a los ciudadanos Arne Chacón Escamilla y M.V.M., se ha excedido el lapso de dos años la privación judicial preventiva del libertad que recae sobre ellos, no obstante tal dilación obedece a razones no atribuibles al Tribunal A quo, que tal como lo han sostenidos los criterios jurisprudenciales la referida medida decae previo análisis de las causas de demora, y no de manera inmediata pudiendo esa instancia judicial imponer cualquier medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 250 de la N.A.P., estén cumplidos ya que tales requisitos de procedencia le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 148, de fecha 25 de agosto del 2008, precisó lo siguiente:

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, cuyo deber es actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen y garantizan.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible.

En tal sentido se aprecia que la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia se ciñó a los criterios de las garantías procesales de nuestro Texto Adjetivo Penal, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y que se encuentra instituido de igual manera en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, la norma ante transcrita, así como los principios señalados disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, estimándose por tanto que la medida es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrado sus culpabilidades en el hecho criminal, por lo que estos jurisdicentes consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho quedando debidamente desvirtuado el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.P.G. y YALIRA A. GRANDA, actuando en defensa de los ciudadanos ARNÉ CHACON ESCAMILLA y M.Á.V.M., en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prorrogar por un lapso de Dos (2) años, la prórroga de la medida de privación preventiva de libertad, a los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-

CAUSA N° 2827

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