Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-10-1045

PARTE ACTORA: F.J.G.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.114.683

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., J.M.A.R., y J.T.G.L., de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316, 54.453 y 66.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.J.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.970.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIDIS PARADAS y M.P.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.473 y 87.381, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DEFINITIVA).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado ARCIDIS PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.473, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.J.M. contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.009, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios incoada por F.J.G. contra el hoy apelante.

En fecha 18 de enero de 2.010 éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1045 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el vigésimo día siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 135).

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.010, éste Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de enero de 2.010, toda vez que el presente juicio debió tramitarse por el procedimiento breve, en virtud de lo cual dejó sentado que procedería a dictar sentencia al décimo (10º) día de despacho siguiente al día 25 de enero de 2.010 (F. 136 al 137 ambos inclusive).

En fecha 08 de febrero de 2.010 la representación judicial de la parte demandada-recurrente procedió a consignar escrito de alegatos (F. 138 al 139 ambos inclusive).

En fecha 25/02/2.010, venció el lapso para decidir.

Ahora bien, estando fuera del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en este Juzgado Superior, aunado al poco personal laborando en el mismo, se pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentado en fecha 15 de octubre de 2.008 (folios 01 al 04 ambos inclusive), por el ciudadano F.J.G.B. contra el ciudadano J.E.J.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo respectivo asignó el expediente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 22 de octubre de 2.008, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar el documento fundamental en el cual sustentó su demanda (folios 05 al 11 ambos inclusive), a saber:

  1. Contrato de Arrendamiento original suscrito entre la parte actora y la demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2.008 (folios 26 al 27 ambos inclusive), el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano J.E.M., fijando su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (F. 26 al 27 ambos inclusive).

En fecha 13 de agosto de 2.009 (folio 51), diligenció el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando haberse trasladado en fecha 12 de agosto de 2009 a la Urbanización S.F.N.A.J.M.V., residencias Portal Alameda, torre D, piso tres, apartamento 3-3. Municipio Baruta, con la finalidad de entregar citación al ciudadano J.E.J.M. – quien según lo explanado en la referida diligencia- se identificó debidamente, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 02 de octubre de 2.009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto acordando –previa solicitud de la parte actora- librar boleta de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil de fecha 13 de agosto de 2.009, relativa a su citación (F.57).

Al folio 60, consta certificación suscrita por la ciudadana J.M.G.F., en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó haberse trasladado en fecha 14 de octubre de 2.009 a la Urbanización S.F.N.A.J.M.V., residencias Portal Alameda, torre D, piso tres, apartamento 3-3, Municipio Baruta, a los fines de completar la citación del ciudadano J.E.J.M., conforme a lo establecido en el artículo 218 del

Código de Procedimiento Civil; y agregó que una vez en dicho domicilio, tocó en varias oportunidades a la puerta del inmueble, no respondiendo persona alguna dentro del mismo, que posteriormente se apersonó el ciudadano J.S., quien se identificó con el No. de cédula V-12.831.974, y Oficial de Seguridad de las Residencias Portal Alameda, específicamente de la Torre D, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 02 de octubre de 2009, y éste le manifestó que se la haría llegar al mencionado ciudadano. Dejando constancia de haberse perfeccionado la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2.009, diligenció la abogada J.T.G.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad de ley (F. 62).

En fecha 28 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (F. 64 al 73 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.009, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (F. 74).

En fecha 02 de noviembre de 2.009, diligenció la representación judicial de la parte demandada consignando documento poder que acredita dicha representación judicial, escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (F. 76 al 108 ambos inclusive).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.009, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 109).

En fecha 12 de noviembre de 2.009, el Tribunal de la Causa procedió a dictar sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano F.J.G.B. contra el ciudadano J.E.J.M., por lo que en consecuencia ordenó a la parte demandada a entregar libre de personas y de bienes el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., Municipio Baruta del

Estado Miranda, distinguido con las siglas TRES raya Tres raya D (3-3-D), situado en el Torre D, piso tres (03) de las Residencias Portal Alameda; y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora en calidad de indemnización de los daños y perjuicios, la suma de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00), equivalentes a cuatro (04) mensualidades de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008 (F. 112 al 122 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.009, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.009 (F. 130).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.009, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (F. 133 al 134 ambos inclusive).

DE LA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2.009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los siguientes términos:

… En primer lugar, observa quien aquí sentencia tal como ha quedado expuesto, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comienza señalando lo siguiente: “ Si el demandado no diere

contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Sin embargo, quien juzga, considera necesario hacer las siguientes consideraciones antes de analizar la figura de la confesión. La demandante para acreditar su cualidad se basó en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, hoy en litigio, en fecha 23 de abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte demandada nada contestó, por cuanto no consta en el expediente que se hubiese presentado escrito de contestación de demanda en la oportunidad de Ley. Consecuencia inmediata de su falta de comparecencia es la inversión de la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de veracidad contenida en el escrito libelar y es por ello que le correspondía, a la parte demandada probar, durante el lapso probatorio, algún hecho que le favoreciera. Así se decide, y en este sentido procede esta Juzgadora a realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos.

La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omisis) “… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tuntún de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido

el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente No. 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum” conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:

  1. En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian esta actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción. El mencionado contrato no fue impugnado ni tachado de falsedad en la forma de Ley por parte del demandado, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento, como quedó anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.

    Conviene resaltar que la acción invocada por el demandante está consagrada en los artículos 1.159, 1.1160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así que previo análisis del contenido o petitori9o del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el

    actor intenta la Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se declara.

  2. Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, si bien es cierto que el demandado en la etapa probatoria promovió y consignó como elemento probatorio promueve copia certificada del contrato del expediente No. 2.008-1358, Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de 15 folios útiles, con el fin de probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008, y aun cuando dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad, lo cual tiene fuerza probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 509 del Texto Adjetivo. Así se decide.

    Igualmente la parte demandada promovió y consignó segundo de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consigna copia simple de acuse de recibo emitida por Ipostel, en fecha 08 de octubre de 2.008, donde la Oficina Postal informa al Tribunal de consignaciones del Área Metropolitana de Caracas no se logró la entrega de la notificación al ciudadano F.J.G.B.. Carta privada enviada por el ciudadano F.J.G.B., en fecha 25 de abril de 2.007 y carta privada enviada al demandado, con fecha 27 de febrero de 2.008 y originales de recibos de pago correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.008. Dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, en razón de ello ejercen su plena fe probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo

    dispuesto en el artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien de la revisión de escrito libelar se observa que el demandante alega lo siguiente:

    Con fecha 30 de mayo de 2.008, procedía a notificarlo del nuevo canon de arrendamiento, quedando establecido en la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00), a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2008-001048, el cual acompaño constante de trece (13) folios útiles, siendo el caso que ya no paga ni el canon anterior ni el nuevo canon notificado.

    Ciudadano Juez, es el caso que “EL ARRENDATARIO”, antes identificado ha cumplido en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00) cada mes, adeudando la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00).

    De lo anterior se evidencia que la pretensión del actor surge en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00) cada mes.

    Observa quien aquí decide que las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado por ante el Juzgado de Consignaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo en razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo cual no se desvirtúa con las pruebas aportadas por el demandado lo alegado por el actor en su escrito libelar.

    Por otra parte cabe destacar que el demandado en su escrito de promoción de pruebas formuló una serie de alegatos, que este Tribunal no entra a considerar por cuanto los mismos debieron realizarse en el acto de la contestación de la demanda y por ende extemporáneos. En consecuencia, el demandado al no probar nada que le favoreciera, se cumple con el último supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Texto Adjetivo, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos

    procesales se encuentran a favor del Accionante, en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 254 Ibidem. Así se decide…

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 23 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría interpuso el ciudadano F.J.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.114.683, contra el ciudadano J.E.J.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.970.534, en consecuencia, deberá entregar completamente libre de personas y de bienes el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas TRES raya Tres raya D (3-3-D), situado en la Torre D, piso Tres (3) de las Residencias “Portal Alameda”.

    SEGUNDO: En pagar a la parte actora en calidad de indemnización de los daños y perjuicios, la suma de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00), equivalente a Cuatro (04) mensualidades de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008…

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 08 de febrero de 2.010, la parte demandada consignó ante éste Tribunal escrito de alegatos, en los siguientes términos:

    …En primer lugar debo comenzar por señalar que previo al análisis del Libelo de Demanda y su Petitum se evidencia que el actor demanda en primer lugar el Desalojo del inmueble objeto de esta controversia, subsumiéndose así en la causal del artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos

    Inmobiliarios y en su Petitum de manera contradictoria solicita la Resolución del mencionado Contrato, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167, 1.579 Y 1.592 del Código Civil, peticiones estas que se contradicen por cuanto el desalojo y la resolución de contrato son pretensiones incompatibles entre sí y no pueden ser solicitadas en un mismo Juicio, y en consecuencia las mismas no están ajustadas a derecho.

    La parte actora en su libelo de demanda violo de manera flagrante el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe que se acumulen en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

    Esto debió traer como consecuencia que el tribunal de la causa declarara inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Es notable que el tribunal sentenciador no tomo en cuenta tan irregular e ilegal situación.

    En segundo lugar con fundamento en los artículos 12,243 ordinal y 509 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que en la sentencia se aprecia el vicio de incongruencia, el cual se produce, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La sentencia apelada no se atiene a lo alegado y probado en las actas procesales.

    La sentencia apelada es ilegal ya que infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la jueza no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto otorga validez a un canos de arrendamiento de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00), observándose en la sentencia apelada que, la juzgadora no valoró la declaración hecha por el propio actor en su libelo, en el cual expresó lo siguiente: “Consta asimismo en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que las partes acordaron establecer un canon de arrendamiento inicial de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) hoy, Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 1.500,00) mensuales, los cuales serían pagados por El Arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.” (Pagina uno (1) vto., líneas de la cuatro (4) a la ocho (8).

    En el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 23 de Abril de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 01, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue anexo al libelo de demanda identificado con la letra “A”, en su Cláusula Segunda se estableció muy claramente que el canon de arrendamiento mensual convenido es la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), desde el año 2008 por la reconversión monetaria quedo en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). El mismo contrato en su Cláusula Tercera, entre otras cocas establece que “el canon de arrendamiento aquí convenido será incrementado de común acuerdo entre las partes”.

    Visto lo anterior es imposible que la parte actora unilateralmente pretendiera establecer un nuevo canon, distinto al convenido contractualmente, alegando que envió una notificación judicial a mi representado.

    No es posible entender porque la sentenciadora establece como canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00), siendo lo alegado por el propio actor, y siendo lo contractualmente convenido por las partes, que el canon de arrendamiento es la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales.

    Por otro lado no es posible que la juzgadora desconozca el decreto de congelación de alquileres establecido por el Poder Ejecutivo Nacional desde el año 2003, es imposible, completamente nulo y contrario a la ley, que el arrendador pretenda cobrar una cantidad superior a la legalmente convenida de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

    Según lo dispuesto en los artículos 13 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados y queda sujeto a repetición todo lo que se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

    El Poder Ejecutivo Nacional decretó el servicio de alquiler de vivienda como de primera necesidad, según Decreto No. 2.304 publicado en Gaceta Oficial No. 37.626 del 06 de febrero de 2003, posteriormente los Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, mediante Resolución Conjunta del 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta

    Oficial el 19 de mayo de 2004, No. 37.941, decidieron mantener los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, por el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. La penúltima prórroga de seis meses se publicó en la Gaceta Oficial No. 39.168 del 29 de Abril de 2.009. Siendo así, por tratarse de un servicio de primera necesidad en que el Estado a través del Ejecutivo Nacional, mantiene interés por referirse a un servicio sensible socialmente y de orden público, en los cuales a los fines de la fijación del monto de dichos cánones no puede regir la autonomía de la voluntad de las partes, no pueden los particulares relajar tal normativa mediante convenios. Siendo que la relación arrendaticia empezó a regir a partir del 25 de abril de 2003, debe aplicarse el decreto de congelación de alquileres dispuesto por el Poder Ejecutivo.

    Si las partes pactaron un canon mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), dicho monto no puede ser modificado mientras permanezca vigente el decreto de congelación de alquileres. Cualquier aumento violenta las normas de orden público, resultando totalmente ineficaz y sin ningún efecto jurídico tales aumentos.

    Por las razones antes expuestas es que considero que la juzgadora no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia…

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    DE LA ACTORA:

    En fecha 28 de octubre de 2.009, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    1. - Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada (F. 05 al 11 ambos inclusive). Este instrumento versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano F.J.G.B. (quien funge en el referido documento como arrendador), y el ciudadano J.E.J.M. (quien funge como arrendatario) sobre un inmueble ubicado en Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas Tres raya Tres raya D (3-3-D), situado en la Torre D, Piso Tres (3) de las Residencias “Portal Alameda”; dicho documento se

      evidencia autenticado en fecha 23/04/2003 ante Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas anotado bajo el Nº 01, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en él, por lo que es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Notificación judicial practicada el día 30 de mayo de 2.008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2008-001048, donde consta la participación del nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de Bolívares Tres Mil Cien (Bs. 3.100,00), (F. 12 al 25 ambos inclusive). El antes descrito documento se constituye en un instrumento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en todo su alcance probatorio, para dar por demostrada la práctica de la notificación a la parte demandada del nuevo canon de arrendamiento establecido por el arrendador.

    3. - Estado de Cuenta, suscrito por el actor donde deja constancia de los cánones de arrendamiento insolventes adeudados por el arrendatario (F. 67). Con relación al documento antes descrito, aprecia quien aquí se pronuncia que el mismo constituye un registro doméstico, el cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.378 del Código Civil no hace fe a favor de quien lo ha escrito.

    4. - Original de los recibos de pago correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008 (F. 68 al 71 ambos inclusive). Con relación a los documentos antes descritos, aprecia quien aquí se pronuncia que el mismo constituye un registro doméstico, el cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.378 del Código Civil no hace fe a favor de quien lo ha escrito.

    5. - En dos (02) folios útiles, estados de cuenta corriente signada con el No. 0105 161 06 1161050213 de Mercantil Banco Universal, perteneciente al actor correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.008 (F. 72 al 73 ambos inclusive). El antes mencionado documento es desechado por quien aquí se pronuncia, toda vez que a criterio de ésta sentenciadora no guarda relación con el tema debatido.

      DE LA DEMANDADA:

      En fecha 02 de noviembre de 2.009, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    6. - Original de documento poder que acredita su representación judicial (F. 80 al 82 ambos inclusive). El anterior documento se evidencia autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2.008

    7. -Copia Certificada de expediente No. 2008-1358 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de (F. 83 al 96 ambos inclusive):

  3. Copia certificada de contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama. El referido contrato de arrendamiento ya fue valorado supra.

  4. Copia certificada de recibo de pago emitido por el ciudadano F.J.G.B. a favor del ciudadano J.E.J.M., por concepto de canon de arrendamiento adelantado del mes de abril del año 2.008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.500,00).

  5. Copia certificada de recibo de pago emitido por el ciudadano F.J.G.B. a favor del ciudadano J.E.J.M., por concepto de canon de arrendamiento adelantado del mes de junio del año 2.008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.500,00).

    Los documentos identificados en el presente texto con las letras b y c son valorados de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil.

  6. Copia certificada consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses que van desde julio de 2.008 a agosto de 2.009, para un total de 14 consignaciones a razón de Bs. 1.500,00 cada una. Con relación a la copia certificada antes señalada la misma versa sobre consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 2008-1358, por J.E.J.M., a favor de F.J.G.B. inherentes al arrendamiento de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas Tres raya Tres raya D (3-3-D), situado en la Torre D, Piso Tres (3) de las Residencias “Portal Alameda”; y se constituye en un instrumento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que las 14 consignaciones arrendaticias antes señaladas fueron hechas por el demandado a favor del actora por concepto de canon de arrendamiento mensual a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.500,00).

    1. - Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y cuya resolución se reclama (F. 97 al 103 ambos inclusive). El mencionado contrato ya fue valorado supra.

    2. - Copia simple de comunicación suscrita por IPOSTEL y dirigido al Juez ALIRIO ABREU RIERA, donde se hace constar que el telegrama CCSQC2877 PC NRO. 2119 de fecha 18 de julio de 2.008, dirigido a F.J.G.B. no fue entregado por un error en la dirección (F. 104). El anterior documento es valorado de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil y su análisis detallado se hará en la parte motiva de la presente decisión.

    3. - Original de comunicación emitida por el ciudadano F.J.G. B. y dirigida al ciudadano J.E.J.M., a los fines de notificar de la voluntad de no prorrogar el contrato cuya resolución se reclama (F. 105).

    4. - Original de comunicación emitida por el ciudadano F.J.G. B. y dirigida al ciudadano J.E.J.

      MAZZEI y/o la ciudadana M.G.D.J., a los fines de notificar la fecha de vencimiento de la prorroga legal y solicitar notificación de la fecha de la desocupación del inmueble (F. 106).

      Los documentos identificados en el presente texto con los números 5 y 6 son valorados por quien aquí se pronuncia de conformidad con el artículo 1.371 del Código de Procedimiento Civil como cartas misivas suscritas por el actor y dirigidas al demandado.

    5. - Original de recibo de pago emitido por el ciudadano F.J.G.B. a favor del ciudadano J.E.J.M., por concepto de canon de arrendamiento adelantado del mes de abril del año 2.008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.500,00).

    6. - Original de recibo de pago emitido por el ciudadano F.J.G.B. a favor del ciudadano J.E.J.M., por concepto de canon de arrendamiento adelantado del mes de junio del año 2.008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.500,00).

      Los documentos identificados en el presente texto con los números 7 y 8 son valorados de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, para dar fe de los pagos realizados por el demandado al actor de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y junio de 2.008 respectivamente, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00).

      LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

      La parte actora en su escrito libelar manifestó haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.J.M., contrato éste en el cual el actor fungía como arrendador y el demandado fungía como arrendatario; que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de abril de 2.003, y quedó anotado bajo el No. 01, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que la duración según la cláusula tercera del referido contrato sería de

      un (01) año, contado a partir del día 25 de abril de 2.003, siendo que dicho plazo podría ser renovado si alguna de las partes no notificara a la otra por escrito, por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del término original, su voluntad de no continuar con el contrato.

      Que en fecha 25 de abril de 2.007, procedió a notificar personalmente, mediante comunicación privada al arrendatario, que el contrato no sería renovado; que a partir del día 25 de abril de 2.008, el ciudadano J.E.J.M., se encontraba en período de prórroga legal según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que las partes establecieron un canon de arrendamiento inicial de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) hoy equivalentes a Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00) mensuales, los cuales sería pagados por el arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; que posteriormente el canon inicial fue modificado por las partes, de común acuerdo, tomando en consideración el alto índice inflacionario del país; que en fecha 30 de mayo de 2.008, procedió a notificar al arrendatario del nuevo canon de arrendamiento, quedando establecido en la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bs.F. 3.100,00), a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2008-001048; que el arrendatario ya no pagaba ni el canon anterior ni el nuevo canon notificado; que por tanto el arrendatario había incumplido en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bs.F. 3.100,00) cada mes, en virtud de lo cual señaló que el arrendatario le adeudaba la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 12.400,00); por lo que demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes más los daños y perjuicios por la suma de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (12.400,00), monto éste que según señaló es el equivalente a cuatro (04) mensualidades de alquiler correspondiente a los meses

      de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008; reclamando asimismo las mensualidades que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio y las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.

      En el presente procedimiento la parte demandada no dio contestación a la demanda; no obstante en fecha 02 de noviembre de 2.009 presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos el cual fue debidamente admitido en fecha 03 de noviembre de 2.009 por el Tribunal de la Causa (F. 109).

      MOTIVACIÓN

      El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.009 folios 112 al 122 ambos inclusive, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara el ciudadano F.J.G.B. contra los ciudadanos ARCIDIS PARADAS y M.P.P..

      La sentencia bajo análisis se pronuncio en un procedimiento breve sustanciado y tramitado de conformidad con las normas establecidas en de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandada no dio contestación a la demanda, señalando el artículo 887 de éste que la falta de comparecía del demandado a dar contestación a la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del citado código adjetivo, el cual establece:

      Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de

      aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.

      Al respecto el Dr. J.E.C.R., ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

      …Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

      No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

      ¿Qué es lo que hay realmente aquí?

      Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

      (omissis)

      Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

      Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su

      cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

      Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

      La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

      Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

      En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un inmueble, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008, la cual lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.

      Con respecto al segundo requisito de la norma adjetiva en comento, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que la parte demandada fue debidamente notificada, no presentó en oportunidad alguna escrito de contestación de demandada; y así se declara.

      En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que puede aportar el demandado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

      En el caso bajo análisis se aprecia que al no haber dado contestación a la demandada el demandado, se tiene por admitido

      que no había cumplido en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bs.F. 3.100,00) cada mes y que adeudaba la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 12.400,00); por lo que será entonces necesario que el demandado, con las pruebas aportadas al juicio, desvirtúe tales hechos.

      Ahora bien, de las actas bajo análisis se aprecia que el demandado a los fines de desvirtuar el hecho de la falta de pago consignó escrito de pruebas en el que promovió copias certificadas del expediente No. 2008-1358 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignaciones arrendaticias hechas a favor del actor(folio 96); y a tal efecto se hace necesario destacar que de la revisión del expediente No. 2008-1358 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traído a los autos en copia certificada, se evidencia que las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario –hoy demandado- a favor del arrendador en dicho procedimiento comenzaron a realizarse el día 10/07/2.008, por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Asimismo se aprecia del referido folio 96 del presente expediente que dichas consignaciones constan en certificación emitida por el mencionado Tribunal hasta el día 03/08/2.009. En tal sentido se observa que según anexo marcado con la letra “D” que riela al folio 104 del presente expediente contentivo de comunicación suscrita por IPOSTEL y dirigida al Juez ALIRIO ABREU RIERA, donde se hace constar que el telegrama CCSQC2877 PC NRO. 2119 de fecha 18 de julio de 2.008, dirigido a F.J.G.B. no fue entregado por un error en la dirección (F. 104). Documento éste del cual se evidencia que la notificación del ciudadano J.G.B. –parte actora- de las consignaciones arrendaticias hechas en su favor por el ciudadano J.E.J.M. –parte demandada- fue

      practicada en la siguiente dirección: Avenida F.d.M.C.E.D.B.O. PH6, Los Cortijos (INV GRANOR 21); cuando lo correcto - asunto que fue establecido en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento - la notificación debió efectuarse en la siguiente dirección: Av. R.G., Centro Gerencial Los Andes, Of. 2, Boleita Norte.

      Ante tales circunstancias, debe expresamente señalar quien suscribe el presente fallo que la notificación de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario al arrendador de los meses que van desde julio de 2.008 hasta agosto de 2.009, no se hicieron validamente, toda vez que no se agotó la notificación en la dirección expresamente señalada en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, por lo que a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede considerarse dichas consignaciones como legítimamente efectuadas, en virtud de lo cual por interpretación en contrario del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia. Y así se decide.

      También se hace necesario destacar que, el demandado en la oportunidad de promover pruebas – no obstante que no dio contestación a la demanda - hizo una serie de consideraciones relacionadas con el presunto desconocimiento por parte del actor de lo estipulado en el decreto de congelación de alquileres decretado por el Poder Ejecutivo desde el año 2.003, ya que señaló en su escrito libelar que el canon de arrendamiento actual del inmueble es la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00), cuando la estipulación inicial según el contrato es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por lo cual consideró que dicha actuación era violatoria de los artículos 13 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; respecto de este alegato aprecia quien aquí se pronuncia que la parte demandada hizo mención a que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el servicio de alquiler de vivienda como de primera necesidad según Decreto No.

      2.304 publicado en Gaceta Oficial No. 37.626 del 06 de febrero de 2.003, y que posteriormente los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, mediante Resolución Conjunta del 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 19 de mayo de 2004 No. 37.941, decidieron mantener los montos de los cánones establecidos para el día 30 de noviembre de 2.002 por el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Y observándose que la resolución in comento ha sido objeto de prorrogas sucesivas, siendo la última la publicada en Gaceta Oficial No. 39.295 de fecha 29 del octubre de 2.009, que prorrogó dicha resolución por seis (06) meses más; al respecto considera esta juzgadora que determinado como ha sido supra, que las consignaciones arrendaticias no son validas; resulta intrascendente determinar el alegado desconocimiento por parte del actor de lo estipulado en el decreto de congelación de alquileres decretado por el Poder Ejecutivo desde el año 2.003; Y así se establece.

      Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios la parte actora señaló expresamente en su escrito libelar lo siguiente:

      … Ciudadano Juez, es el caso que “El Arrendatario”, antes identificado ha incumplido en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bsf. 3.100,00) cada mes, adeudando la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bsf. 12.400,00)… omissis…

      Es por todas estas razones que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano J.E.J. Mazzei…omissis… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos: … omissis…

      Segundo: En pagar en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución de contrato de arrendamiento, la suma de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00), equivalente a Cuatro (04) mensualidades de alquiler correspondiente a los

      meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, y las que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio…

      Ante tal pedimento, aprecia quien aquí se pronuncia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora a los fines de probar la notificación del demandado del nuevo canon de arrendamiento en TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00), promovió notificación judicial practicada el día 30 de mayo de 2.008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2008-001048 (F. 12 al 25 ambos inclusive). En tal sentido debe señalar esta jurisdicente que para el momento de la notificación del demandado del nuevo canon de arrendamiento -30/05/2.008- se encontraba en vigencia la prorroga de la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura del 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 19 de mayo de 2004 No. 37.941, la cual tiene como finalidad evitar alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda; en virtud de lo cual no es procedente la indemnización reclamada por cuanto no se evidenció acuerdo entre las partes en la fijación del nuevo monto del canon de arrendamiento en TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00), en virtud de lo cual no quedó probado el monto de la indemnización de daños y perjuicios reclamada, lo que hace dicha indemnización improcedente. Y así se decide.

      Con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, este Tribunal considera necesario declarar como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARCIDIS PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.473, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, al haber prosperado la pretensión de su recurso sólo en parte. En consecuencia debe ser revocada la decisión apelada; y en virtud del incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento no

      desvirtuado por el arrendatario, deberá declararse resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.J.G.B. en su carácter de arrendador y el ciudadano J.E.J.M. en su carácter de arrendatario; en consecuencia, deberá ordenarse al demandado que entregue completamente libre de personas y de bienes el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas Tres raya tres raya D (3-3-D), situado en la Torre D, Piso Tres (3) de las Residencias “Portal Alameda”. Asimismo por cuanto no fue demostrado el monto que sirvió de base para la indemnización de daños y perjuicios reclamados por el accionante, debe declararse la improcedencia de dicha pretensión; situación que conlleva a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoara el ciudadano F.J.G.B. contra el ciudadano J.E.J.M.. Y así se decide.

      DISPOSITIVO

      En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARCIDIS PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.473, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.J.M. contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.009, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.009, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito

      entre el ciudadano F.J.G.B. en su carácter de arrendador y el ciudadano J.E.J.M. en su carácter de arrendatario; en consecuencia, deberá entregar el demandado completamente libre de personas y de bienes el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas Tres raya tres raya D (3-3-D), situado en la Torre D, Piso Tres (3) de las Residencias “Portal Alameda”.

CUARTO

IMPROCEDENTE, la indemnización de Daños y Perjuicios reclamada por el accionante. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, que incoara el ciudadano F.J.G.B. contra el ciudadano J.E.J.M.. SEXTO: Por efecto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación no se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 01 días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp.CB-10-1045

RDSG/JEFO/aml.

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