Decisión nº 1435 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1999-000116. Sentencia N° 1.435.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.329.

Vistos, con el sólo informe de la recurrente.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, la ciudadana G.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.021, actuando en su carácter de Directora Suplente de la aportante “GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1956, bajo el N° 49, Tomo 17-A-Sgdo., cuya última modificación para la época quedó inscrita en la misma oficina de Registro en fecha nueve (09) de Octubre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 444-A-Sgdo., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Diciembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 529-A-Sgdo, fusionada por su incorporación al patrimonio de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., según Acta Registrada en el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha treinta (30) de Abril de 1999, bajo el N° 28, Tomo 116-A-Sgdo.; asistida por los abogados en ejercicio L.R.Á. y H.A.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 11.311.659 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.481 y 73.303 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Noviembre de 1998, contra el Acta de Reparo Nº 004121 de fecha catorce (14) de Octubre de 1998, y la Hoja de Actualización Monetaria Anexa al Acta de Reparo (Artículo 145 Código Orgánico Tributario), ambas notificadas en fecha quince (15) de Octubre de 1998, emanadas de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que determinó las cantidades de Bs. 6.447.684,00 (Aportes del 2%), Bs. 845.340,00 (Intereses Moratorios), Bs. 7.459.104,00 (Actualización Monetaria), Bs. 1.310.202,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 644.768,00 (Multa), para los períodos comprendidos entre el primer (1er) trimestre de 1994 al segundo (2°) trimestre de 1998 ambos inclusive, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 16.707.098,00 equivalente actualmente a Bs. 16.707,10 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Abril de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.329, actualmente AF46-U-1999-000116 mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1999, abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 1999, transcurriendo dicha etapa procesal sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2000, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el dos (02) de Marzo de 2000, compareció únicamente el ciudadano L.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.189.792 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.481, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000.

El ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.947.784 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.108, mediante diligencia presentada el siete (07) de Junio de 2002, consignó documento poder que acredita su representación en autos como Apoderado Judicial del INCE, al igual que lo hicieron el doce (12) de Marzo de 2003, los ciudadanos F.A.P.L. y J.d.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.255.905 y 1.672.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.440 y 12.782; y el doce (12) Agosto de 2003, la ciudadana M.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 6.697.193 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.327.

Posteriormente mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad N° 7.217.659 actuando en su carácter de Fiscal de Cotizaciones II, adscrita a la Gerencia General de Finanzas, procedió a practicar una fiscalización a la empresa aportante “GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN)”, levantó Acta de Reparo Nº 004121 de fecha catorce (14) de Octubre de 1998, y la Hoja de Actualización Monetaria Anexa al Acta de Reparo (Artículo 145 Código Orgánico Tributario), ambas notificadas en fecha quince (15) de Octubre de 1998, que determinó las antidades de Bs. 6.447.684,00 (Aportes del 2%), Bs. 845.340,00 (Intereses Moratorios), Bs. 7.459.104,00 (Actualización Monetaria), Bs. 1.310.202,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 644.768,00 (Multa), para los períodos comprendidos entre el primer (1er) trimestre de 1994 al segundo (2°) trimestre de 1998 ambos inclusive, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 16.707.098,00 equivalente actualmente a Bs. 16.707,10 en virtud de la reconversión monetaria.

Contra tales actos administrativos la empresa aportante ejerció Recurso Jerárquico y en virtud del silencio administrativo acaecido interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente litis.

La recurrente, alegó que la actuación del ente parafiscal en las determinaciones contenidas en el Acta de Reparo impugnada violan el principio de la legalidad tributaria al pretender cobrar un tributo que no está establecido en la ley.

Que igualmente está viciado de falso supuesto por errónea interpretación de la base legal al incluir a las utilidades dentro de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis.

Qué como consecuencia de la improcedencia del supuesto aporte no enterado, también resultan improcedente la multa; y en su defecto, porque la fiscalización obtuvo toda la información de las Declaraciones de Rentas, documentos y reportes contables de la empresa aportante los intereses moratorios calculados; alegando adicionalmente que el reparo formulado, del cual se derivó la sanción aplicada, se originó como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria.

Igualmente sostiene la improcedencia de los intereses moratorios en tanto que no han sido causados sobre créditos líquidos y exigibles.

Finalmente alegó la improcedencia de la determinación de actualización monetaria e intereses compensatorios en este asunto.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, por la ciudadana G.M.Á., quien se identifica como Directora Suplente de la contribuyente “GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN)”, quien en efecto aparece como la última de los Suplentes de la Junta Directiva en acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Diciembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 529-A-Sgdo., donde también se lee que en reunión de Junta Directiva, la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.311.021, fue nombrada Secretaria, pero no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas a la ciudadana en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en ella para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad de dicha ciudadana para actuar en nombre e interés de la recurrente “GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN)”, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación; debiéndose destacar que tal ilegitimidad no fue subsanada cuando dos días después de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, esto es el treinta (30) de Abril de 1999, se efectuó una fusión de la recurrente en el patrimonio de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., tal como consta de acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de la misma fecha treinta (30) de Abril de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 116-A-Sgdo., empresa en la cual la ciudadana G.M. tenía la representación legal según el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, por la ciudadana G.M.Á., ya identificada, actuando en su carácter de Directora Suplente de la recurrente “GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN)”, asistida por los abogados en ejercicio L.R.Á. y H.A.F.P., igualmente ya identificados, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Noviembre de 1998, contra el Acta de Reparo Nº 004121 de fecha catorce (14) de Octubre de 1998, y la Hoja de Actualización Monetaria Anexa al Acta de Reparo (Artículo 145 Código Orgánico Tributario), ambas notificadas en fecha quince (15) de Octubre de 1998, emanadas de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que determinó las cantidades de Bs. 6.447.684,00 (Aportes del 2%), Bs. 845.340,00 (Intereses Moratorios), Bs. 7.459.104,00 (Actualización Monetaria), Bs. 1.310.202,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 644.768,00 (Multa), para los períodos comprendidos entre el primer (1er) trimestre de 1994 al segundo (2°) trimestre de 1998 ambos inclusive, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 16.707.098,00 equivalente actualmente a Bs. 16.707,10 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GRANDES MOLINOS DE VENEZUELA, S.A. (GRAMOVEN)”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000116.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.329.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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