Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

INTIMANTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, I.P.S.A Nº 30.898.

INTIMADOS: Entidades Mercantiles SERVICIOS DE TRANSPORTE GRANELERO, C.A. y TRANSPORTE TRINACRIA C.A., así como ciudadanos E.J.C.T. y G.C.C., estos últimos en sus caracteres de Directores de las mencionadas empresas, respectivamente y, solidariamente en forma personal.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, EN COSTAS PROSESALES

EXPEDIENTE No: 16.280

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Verificadas como han sido las notificaciones de ley, este despacho observa: Consta de autos que la presente demanda lo constituye la Intimación realizada contra las empresas SERVICIOS DE TRANSPORTE GRANELERO, C.A., TRANSPORTE TRINACRIA C.A., así como contra los ciudadanos E.J.C.T. y G.C.C., estos últimos en sus caracteres de Directores de las mencionadas empresas, respectivamente y, solidariamente en forma personal.- La demanda consiste en la intimación al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.832.193,98) que al convertirse en la moneda actual debe entenderse como CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 4.832,19) y por el concepto de Las Costas recaídas en el procedimiento de Calificación de Despido, que siguió por ante este despacho conforme al expediente Nº 12.811 y cuando era competente en materia laboral.

A los folios 1 al 64 consta el trámite realizado por este Tribunal a los fines de la citación infructuosa de los intimados, siendo necesario la designación, juramentación e intimación del Abogado C.A., como Defensor Ad-litem.

A los folios 66 y siguientes consta la solicitud que hiciera la Coordinación del Circuito Judicial de Puerto Cabello, en el sentido que le fuera remitida a ese Circuito el asunto de marras para su tramitación y conocimiento, siendo remitidas las actuaciones correspondientes el 26 de abril de 2005 y recibidas por la Coordinación competente el 29 de abril del mismo año.

Al folio 119, consta la oposición al decreto de intimación hecha por el Defensor Ad-litem C.A.A. y a los folios 125 al 128 consta escrito donde se oponen cuestiones previas y se contesta la demanda. Sorpresivamente y después de aproximadamente 2 años y 11 meses, llega a la conclusión el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, en materia laboral, que es incompetente para conocer de la presente acción, siendo el Tribunal Civil el competente para el conocimiento del asunto, declinando su competencia y; previa distribución es el motivo por el cual conoce este Tribunal del presente asunto.

Ahora bien, el presente asunto trata de una intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud de una condenatoria en costas, como ya se preciso, de un expediente cuya nomenclatura 12.811, ya fue culminado, terminado y archivado, por lo que tendría que tenerse a la Intimación hecha conforme al presente asunto, como planteada en vía autónoma y principal, cuyo conocimiento le debe corresponder a un tribunal civil competente por la cuantía conforme lo impone el articulo 22 de la Ley de Abogados. Así se encuentra determinado en la sentencia que utiliza como base la Jueza declinante, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2006, expediente Nº 2.635-06 y de la cual se extrae:

(…)(…)Así esta Sala Constitucional en sentencia nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: …sic…iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entra a fase ejecutiva, …sic…Respecto al ultimo supuesto, eso es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado articulo 22 de la Ley de Abogados…

En este orden de ideas, al revisar las actas del expediente se percata este Tribunal que la presente intimación propone una cuantía que alcanza a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.832.193,98) que al convertirse en la moneda actual debe entenderse como CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 4.832,19); cuantía esta que conforme al articulo 2º de la Resolución Nº 619 del 30 de Enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría “C” tal como se transcribe:

Articulo 2º. Los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del transito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En este sentido advierte el Tribunal que la competencia Jurisdiccional de dicho procedimiento debe corresponderle por efecto de la ley a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial siendo que por ello y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Incompetencia de este Juzgado Y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales devenida de las costas decretadas en el expediente Nº 12.811 y declina la competencia por LA CUANTIA al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto cabello a los Quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRÓN HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTRE No. 16.280

REPH/Mileidis

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