Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos Z.M.D.V.G.A. y A.D.A. NO CONSTA EN AUTOS NINGÚN TIPO DE DATOS DE IDENTIFICACIÓN. APODERADA JUDICIAL: YLEN G.P., letrada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.652.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana N.H.D.D.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.584. APODERADAS JUDICIALES: M.D.H. y G.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.647 y 88.829, respectivamente.

MOTIVO

PARTICION DE HERENCIA

I

Con motivo del auto dictado el 26 de Marzo de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por la demandada contenidas en los literales “C”, “J” e “I” en el juicio que por Partición de Herencia siguen Z.M.D.V.G.A. y A.D.A. en contra de N.H.D.A., ejerció recurso de apelación el 30 de Marzo de 2004 la representación judicial de la parte accionada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 02 de Abril de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de Mayo de 2004, fijando el décimo (10°)día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 10 de Junio de 2004, no comparecieron las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, proponiendo reconvención en contra de la actora, quien contestó la misma el 20 de ese mismo mes y año.

Por escrito presentado ante el A-quo, la apoderada judicial de la demandada, entre otras, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A. de GIL, C.d.M. y C.T., la cuales fueron inadmitidas, ejerciendo recurso de apelación la referida representación, el cual fue oído en un solo efecto el 02 de Abril de 2004.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 26 de Marzo de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Partición de Herencia sigue Z.M.D.V.G.A. y A.D.A. en contra de N.H.D.A., el Juzgado A-quo negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada lo cual constituye el objeto de la apelación.

Por auto dictado el 26 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada señalando lo siguiente:

(...) Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: G.C.R.… apoderado judicial de la parte demandada… por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal e impertinente, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, a excepción de las testimoniales promovidas en sus literales ¡C

, “J” e “I”, este Tribunal observa que si bien es cierto la prueba es legal, la parte no señaló el objeto que persigue con ello, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios...”

Negada la admisión de la prueba testimonial promovida por la accionada, la parte recurrente no compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 10 de Junio de 2004 para formular sus alegatos con respecto a la misma, pero ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional ingrese al análisis y resolución del asunto.

Esta Alza.O.:

En su escrito presentado ante el A-quo, el abogado G.C.R., apoderado de la ciudadana N.H.D.A., parte demandada, promovió entre otras pruebas las testimoniales de los ciudadanos E.A. de GIL, C.M. y C.T., siendo inadmitidas por el Tribunal de la causa, en virtud de que no señaló el objeto que persigue o los hechos que trata de probar, ejerciendo recurso de apelación el apoderado judicial de la referida ciudadana accionada.

En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. N° AA20-C-2002-000986, sentencia N° 00606, de fecha 12 de agosto de 2005 señaló lo siguiente:

(…) Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella. A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:… La presente transcripción evidencia que el Juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas….”

De la jurisprudencia anterior, la cual fue ratificada en otros términos, en sentencia N° 00065 del 07 de Febrero de 2006, se desprende que la legalidad y pertinencia de la prueba de testigos puede ser controlada por la contraparte en el momento de su evacuación a través de las preguntas y repreguntas, de allí que no es requisito indispensable que el promovente indique en su escrito de promoción el objeto de la prueba testimonial.

Ahora bien, como se deriva de la Jurisprudencia anteriormente citada, el A-quo deberá admitir la prueba testimonial de los ciudadanos E.A. de GIL, C.d.M. y C.T. promovida por la parte demandada y así se decide.

Cabe señalar, que aún cuando en el auto recurrido erróneamente el A-quo señaló como una testimonial la del literal “I”, del contexto del mismo se refiere a una declaración de testigo, por lo que lo correcto sería la letra “L”, según se desprende del escrito respectivo.

De ahí, que no siendo necesario señalar el objeto de la prueba en el caso de la testimonial, se revoca el auto recurrido y se declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica el auto dictado el 26 de Marzo de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solo en cuanto a la prueba testimonial contenida en los literales “C”, “J” y “L” del escrito respectivo promovida por la representación de la parte demandada, que había sido inadmitida. Y en tal sentido, se ordena que sea admitida las testimoniales de los ciudadanos E.A. de GIL, C.d.M. y C.T.;

SEGUNDO

Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana N.H.D.A., demandada en el juicio que por Partición de Herencia sigue Z.M.D.V.G.A. y A.D.A. en contra de E.H.D.A.;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

Dra. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. N.M.M.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. N.M.M.

EXP. N° 9054

ACE/NMM/as

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