Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRANIMAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 14 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 1118, Tomo 4, adicional 22; y la Sociedad Mercantil TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1987, bajo el N°. 54, Tomo 49-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.R.G. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE K, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de este Estado el 5 de agosto de 1992, bajo el Nro. 621, Tomo III, modificado en fecha 18 de enero de 1994, bajo el Nro. 34, Tomo I, siendo su última modificación el 1.10.1996, bajo el N°. 1884, Tomo 1, Adicional 37; Sociedad Mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A, inscrita en el mismo registro mercantil el 26 de febrero de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 3-A, siendo su última modificación el 26 de abril de 2002.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados P.J.R.R. y LUIGINA LABRETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 36.389, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana M.E.S.C. en nombre y representación de las empresas mercantiles GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES DOBLE K, C.A e INVERSIONES DUALKA, C.A, todas identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 30-9-03 (f.10) correspondiéndole conocer al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este Estado, quien procedió a su admisión en fecha 10-10-2003 (f.113 y 114) ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

    El día 15-10-2003 (f. 115) compareció la ciudadana M.C., asistida de abogado y por diligencia solicitó se procediera a corregir el auto de admisión en el sentido de que se aclarara que INVERSIONES DOBLE K, C.A debía ser citada en la persona de su Presidente, el ciudadano A.K. y por INVERSIONES DUALKA en la persona de ROSS M.K.. Siendo revocado el auto de admisión en fecha 21-10-2003 (f. 116).

    Por auto de fecha 21-10-2003 (f. 117 y 118) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

    En fecha 29-10-2003 (f.119) compareció la abogado Y.L., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que se aperturara el cuaderno separado a fin de que se proveyera lo concerniente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Siendo acordado por auto de fecha 10-11-2003 (f. 126).

    En fecha 18.11.2003 (f.128) se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento al auto de admisión de fecha 21.10.2003.

    En fecha 21.1.2004 (f.129) la ciudadana M.S.C. asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados J.R.G. y J.R..

    En fecha 28.1.2004 (f.130 al 131) la ciudadana M.S.C. en su carácter de directora y vicepresidenta de las empresa GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, debidamente asistida de abogado confirió poder apud acta en nombre de sus representadas a los abogados J.R.G. y J.R.L..

    En fecha 3-2-2004 (f. 134) compareció la abogado LUIGINA LABRETTA en su carácter de apoderada judicial de las empresas INVERSIONES DOBLE K, C.A e INVERSIONES DUALKA, C.A, partes demandadas en este juicio y por diligencia manifestó que en nombre de sus representadas se daba por citada en el presente procedimiento.

    En fecha 19-2-2004 (f.141) los apoderados judiciales de la parte demandada por medio de diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios útiles a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f. 142 al 151).

    En fecha 20-2-2003 (f.153) se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza principal y se procediera a la apertura de una nueva que se denominaría SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.2.2004 (f.1) se aperturó la Segunda pieza en virtud de que la anterior había cerrado con 153 folios útiles.

    En fecha 8.3.2004 (f. 2 al 7) la parte actora presentó escrito de incidencia de tacha.

    Por auto de fecha 15.3.2004 (f.8) el abogado J.R.G. en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 15.3.2004 (f.9) el abogado J.R.G. apoderado judicial de la parte actora, se inhibió de conocer la presente causa por haber sido nombrado Juez Temporal de ese Juzgado.

    En fecha 23.3.2004 (f. Vto. 13) se dejó constancia de haberse recibido por ante este Juzgado el presente expediente.

    En fecha 26.3.2004 (f.14) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado desde el 3.2.04 exclusive al 15.3.04 inclusive.

    En fecha 26.3.2004 (f.16) la ciudadana M.S.C. asistida de abogada, consignó escrito de contestación a la tacha a los fines de que el mismo fuese agregado a los autos y surtieras sus efectos de ley. (f. 1 al 23).

    En fecha 29.3.2004 (f.24) la parte actora asistida por la abogada J.G., por diligencia consignó escrito de contestación de la tacha constante de cuatro (4) folios útiles e hizo valer el anexo presentado en fecha 26-03-2004. (f. 26 al 29).

    En fecha 30.3.2004 (f.30) la parte actora asistida por la abogada J.R., consignó escrito de contestación de la tacha constante de tres (3) folios útiles y hace valer el anexo presentado en fecha 26-03-2004 y el 29.3.04 (f. 31 al 34).

    En fecha 5.4.2004 (f.35) la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregada en su debida oportunidad.

    El día 6.4.2004 (f.36) se agregó a los autos el cómputo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    Por auto de fecha 21.4.2004 (f.37) se ordenó desglosar las actuaciones referentes a la tacha y aperturar el cuaderno separado.

    En fecha 27.4.2004 (f.39) la abogado J.R. en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles e igualmente dejó constancia que el presente escrito sustituía el presentado anteriormente el día 5.4.04.

    En fecha 27.4.2004 (f. 40) la abogada LUIGINA LABRETTA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por diligencia solicitó se sirviera computar los días de despacho transcurridos desde el 19.2.04 exclusive al 3.3.04 inclusive y desde el 3.3.04 exclusive al 27.4.04 inclusive.

    En fecha 29.4.04 (f.41) la abogada LUIGINA LABRETTA en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado el 21.4.04.

    Por auto de fecha 3.5.2004 (f.42) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.2.04 exclusive al 3.3.04 inclusive y desde el 3.3.04 exclusive hasta el 27.4.04 inclusive, dejándose por secretaría de haber transcurridos 5 y 25 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 3.5.2004 (f.43) se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LUIGINA LABRETTA en contra del auto de fecha 21.4.04.

    En fecha 7.5.2004 (f.44) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas actora (f. 45 al 51). Asimismo las promovidas por la parte demandada (f. 52 al 56).

    Por auto de fecha 12.5.2004 (f.58) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, oficiándose a la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado a los fines de que se sirviera evacuar la prueba de informe promovida. Librándose oficio en esa misma fecha. (f. 59).

    El día 3.6.2004 (f.62) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado.

    Por auto de fecha 8.7.2004 (f.64) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de quince días para presentar los informes.

    En fecha 4.8.2004 (f.65 al 67) la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado J.R.G. presentó escrito de informes.

    En fecha 23.8.2004 (f.68) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 19.8.2004 exclusive.

    En fecha 13.69.2004 (f. 72 al 159) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto en contra de los autos de fecha 21.4.2004.

    Por auto de fecha 23.9.2004 (f.160) se anuló lo relativo a la admisión de la tacha anunciada y formalizada.

    Por auto de fecha 18.10.2004 (f.161) se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa para el trigésimo día siguiente a que se resolviera la incidencia de tacha tramitada en cuaderno separado desde el 21.4.2004.

    Por auto de fecha 7.10.2008 (f.164) se les aclaró a las partes que una vez pronunciado el fallo que resolvería la presente controversia se procedería con sus notificaciones en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso correspondiente.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.11.2003 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada.

    En fecha 13.11.2003 (f.2) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se decretara con carácter de urgencia la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. Ratificada dicha solicitud por diligencia de esa misma fecha (f.7).

    Por auto de fecha 18.11.2003 (f.8) se ordenó constituir fianza principal y solidaria de compañía de seguros o institución bancaria hasta cubrir la cantidad de (Bs. 183.647.633,00) que corresponde el doble más las costas procesales a razón de un 30%.

    CUADERNO SEPARADO.-

    En fecha 21.4.2004 (f.1) se ordenó aperturar el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre el escrito de formalización de tacha.

    En fecha 3.3.2004 (f.2) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Formalización de Tacha constante de dos (2) folios útiles y anexo marcado “A” constante de cinco (5) folios. (f. 3 al 9). Admitiéndose en fecha 21.4.2004 y se ordenó emplazar a la empresa GRANIMAR, C., en la persona de su representante, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que conste su citación.

    En fecha 29.4.2004 (f.11) la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 21.4.2004, escuchada en un solo efecto por auto de fecha 3.5.2004 (f.12) y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.

    Por auto de fecha 23.9.2004 (f.16) se ordenó dejar sin efecto la primera parte del auto de fecha 21.4.2004 solo en lo que respectada a la admisión de la tacha.

    En fecha 23.9.2004 (f.17) se dictó auto mediante el cual se tenía como válida la contestación a la tacha realizada por la actora en fecha 29.3.04. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.18 al 21).

    Por auto de fecha 23.9.2004 (f.22) se fijó el noveno día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba.

    En fecha 30.9.2004 (f. 23 al 24) la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles. (f. 25).

    Por auto de fecha 18.10.2004 (f. 27) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial acordada por auto de fecha 23.9.04.

    Por auto de fecha 24.11.2004 (f.28) se fijó el séptimo día de despacho siguiente a ese día a las 2:30p.m para que tuviera lugar el acto de inspección judicial en la Notaría Pública Segunda de Porlamar.

    Por auto de fecha 13.12.2004 (f.29) el abogado D.R.V. en su condición para ese entonces de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en vista de que no compareció persona alguna para la evacuación de la prueba de inspección acordada se difirió la misma.

    Por auto de fecha 11.4.2005 (f.31) quien suscribe en su condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 11.4.2005 (f.32) se desestimó el planteamiento relacionado con la perención de la instancia.

    En fecha 31.5.2005 (f.34) se dictó auto por medio del cual se ordenó notificar a las empresas demandadas a los fines de que se trasladaran a la 1:50p-.m, a la Notaría Pública Segundo de Porlamar del tercer día de despacho siguiente a que constara en los autos sus notificaciones.

    El día 30.1.2006 (f.36) la parte actora por medio de su apoderada judicial por diligencia solicitó la perención de la instancia.

    Por auto de fecha 6.2.2006 (f.37) se abocó el abogado D.R. en su condición de Juez Temporal de este despacho y negó la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte actora.

    En fecha 14.2.2006 (f.38) la ciudadana M.S.C. en representación de las empresas demandantes debidamente asistida de abogado por diligencia apeló del auto de fecha 6.2.2006 que riela al folio 37. Oída en un solo efecto por auto de fecha 15.2.2006 (f.39).

    El día 25.5.2006 (f. 44 al 117) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación proferido por el Tribunal de Alzada en contra del auto de fecha 23.9.03.

    El día 31.5.2006 (f.118) se ordenó notificar a las partes en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada.

    En fecha 1.6.2006 (f.122 al 123) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R.L. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 6.6.2006 (f.124 al 126) se dictó auto exhortando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. a los fines de que se sirviera notificar a las empresas demandadas por encontrarse paralizada la causa.

    El día 30.7.2007 (f. 127 l 135) se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Por auto de fecha 20.9.2007 (f.136) se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 3:20p.m, a los fines de que se practicara la inspección judicial ordenada el 23.9.2004.

    En fecha 2.10.2007 (f.137) se dictó auto por medio del cual se difirió la práctica de la inspección para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 22.10.2007 (f.138 al 139) se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 31.10.2007 (f.149 al 150) se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano G.L.S. en su condición de Notario Público Segundo de Porlamar para que conociera del escrito de tacha y su contestación así como para que respondiera el interrogatorio que le realizaría el tribunal. Se ordenó igualmente la notificación del ministerio público.

    En fecha 21.11.2007 (f.155 al 156) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    En fecha 20.2.2008 (f.157 al 158) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano G.L.S..

    El día 28.2.2008 (f.159) tuvo lugar el interrogatorio efectuado al ciudadano G.L.S. en su carácter de Notario Público Segundo de Porlamar.

    Por auto de fecha 31.3.2008 (f.160) se les aclaró a las partes que a partir del 28.3.2008 exclusive comenzó la oportunidad para presentar informes.

    El día 23.4.2008 (f.161 al 163) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos consignó escrito de informes a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 12.5.2008 (f.164) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia. Diferida por auto de fecha 7.7.2008 (f.165).

    En fecha 11.7.2008 (f.166 al 175) se declaró sin lugar la tacha propuesta por vía incidental por la ciudadana LUIGINA LABRETTA en su condición de apoderada judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES DOBLE K, C.A e INVERSIONES DUALKA, C.A en contra del documento denominado condiciones contractuales presupuesto que corre inserto a los folios 27 al 34 del cuaderno principal.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo.-

    1. - Copia fotostática (f.13 al 17) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-9-2000, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 159-A-PRO., de donde se infiere que de mutuo y común acuerdo se modificaron las cláusulas Novena, Décima Tercera y Vigésima Cuarta, quedando de la siguiente manera: Novena: La administración y Dirección de la Compañía, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Director Gerente quienes deberán ser accionistas de la Compañía y durarán en sus funciones diez (10) años, desde la fecha de inscripción de ésta acta, en el Registro antes mencionado; Cláusula Décima Tercera: La Compañía tendrá un Comisario, quien será electo por la Asamblea General de accionistas y durará cinco (5) años en sus funciones teniendo como atribuciones aquellas que le atribuye el Código de Comercio; Cláusula Vigésima Cuarta: Para el presente ejercicio se hace el presente nombramiento para integrar la Junta Directiva: Se ratifican como Presidente: L.E.M.S., como Vicepresidente: M.E.S.C., como Director Gerente: L.S.C. y ratificando como Comisario a la ciudadana R.N.. Dicha documental por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.18 al 25) del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-1992, bajo el Nº 1118, Tomo IV Adicional 22, de donde se extrae que los ciudadanos M.E.S.C. y L.E.M.S. convinieron en constituir dicha Compañía con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país, la cual tendría una duración de veinte (20) años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), quedando designado como Directores a los ciudadanos M.S.C. y L.E.M.S., como Comisario: C.J.S. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil de GRANIMAR, C.A, celebrada en fecha 11-07-1995, de donde se infiere que se estableció como orden del día la modificación del Acta Constitutiva Estatutaria en su cláusula Segunda relacionada con el objeto de la misma. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos M.S.C. y L.E.M.S., convinieron en constituir la empresa GRANIMAR, C.A, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, siendo designados como Directores M.S.C. y L.E.M.S. y Comisario C.J.S. y que según acta de asamblea extraordinaria fue modificada la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la Compañía. Y así se decide.

    3. - Original (f. 26 al 28) de documento sin firma consistente en un contrato de obra el cual fue reconocido de manera unilateral ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 26-9-2003, bajo el Nº 13, por la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A y GRANIMAR, C.A, de donde se extrae que la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A representada por el ciudadano A.K., (LA CONTRATANTE) y la Sociedad Mercantil GRANIMAR, C.A representada por su director M.E.S.C., (LA CONTRATISTA) convinieron en celebrar contrato en el cual en su cláusula primera establece que una vez terminadas las áreas contempladas en el presupuesto, si el cliente realiza cualquier tipo de trabajo adicional que requiera después remates parciales o totales, se cobrará aparte al precio actualizado para el momento en que se realice dicho remate; que en su cláusula tercera con la aceptación por parte del cliente del presupuesto y su posterior aceptación por GRANIMAR, las obligaciones de compra-venta que nace del mismo, sin que existan otros entendimientos, convenios o arreglos, verbales o escritos, distintos de los que el documento contiene. Cualquier alteración o modificación de ese presupuesto que puede en lo sucesivo convenirse entre GRANIMAR y el comprador, no tendrá efecto alguno salvo que sea escrito y esté escrito por ambas partes. Asimismo en su cláusula cuarta se señala que los precios allí señalados, cubren todos los gastos de materiales, maquinarias y mano de obra para ejecutar los trabajos objeto del presupuesto; en su cláusula séptima que LA CONTRATISTA se comprometió a entregar un (1) cuarto con llave que servirá de depósito para almacenar todos los materiales, elementos de trabajo, tales como maquinarias, equipos y herramientas, etc., igualmente LA CONTRATISTA podría ejercer el control e inspección de la obra en la forma que lo juzgare más conveniente comprometiéndole a prestarle toda la colaboración y facilidades que sean necesarios para el logro del objetivo y a su vez el contratante con la persona del ingeniero, arquitecto o encargado de la obra se comprometió a prestar la colaboración que requiere la contratista en la persona de su supervisor encargado para realizar mediciones, valuaciones, controles y avances de obra; en su cláusula novena se establece que será por cuenta de la CONTRATISTA la contratación de toda mano de obra especializada o no, que sea necesaria llevar a cabo la obra contratada, la CONTRATISTA, se obliga a cumplir las leyes, reglamentos, contratos colectivos y demás disposiciones legales y contractuales por último en su cláusula décima que las ventanas pequeñas se pasarán a cinta corrida (menores de 3Mts2) y las grandes se calcularían a media luz (mayores de 4Mts2) y que todas las medidas estarán realizadas con la CONTRATANTE y el CONTRATISTA para su aprobación. El anterior documento si bien fue objeto de tacha basado en la supuesta alteración de su contenido, en la presunta inclusión unilateral de la cláusula Décima mediante la cual se estableció que las ventanas pequeñas se pasarían a cinta corrida (menores de 3Mts2) y las grandes se calcularían a media luz (mayores de 4Mts2) y que todas las medidas serían realizadas con la CONTRATANTE y el CONTRATISTA para su aprobación, la misma fue desestimada por falta de pruebas de acuerdo a la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 11.7.2008 y por lo tanto, se le niega esta vez valor probatorio, por cuanto dicho documento privado carece de firma de las personas que se identifican en él como contratantes. Y así se decide.

    4. - Original (f.29 al 30) de facturas Nros. P24-2001, titulados presupuesto en las cuales se reflejan que fueron emitidas por la empresa TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, de donde se extraen que se realizaría una obra en la Residencias Coral, Avenida Guayacán Oeste, Urb. Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a nombre de la propietaria INVERSIONES DOBLE K, representada por A.K., para revestimiento de exteriores, revestimiento de interiores, revestimiento de escaleras por la suma de Bs.79.846.810, 00. A la anterior prueba se les niega valor por cuanto dicho documento solo figura suscrito por la parte que lo promovió, por la ciudadana M.S.C. como representante de GRANIMAR, C.A. Vale decir que dicho documento fue desconocido por la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, sin embargo, dicho medio de ataque debe ser desestimado en función de que ésta no lo suscribió y por ende, no se encuentra facultada por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para desconocer ni su contenido, ni menos aún su firma, que se insiste no esta plasmada en el mismo. Y así se decide.

    5. - Original (f.31) de documento titulado “Condiciones Contractuales Presupuesto”, fechado 9.7.2001 suscrito por INVERSIONES DOBLE K, C.A y GRANIMAR, CA. El anterior documento fue desconocido sin que su promovente probara su autenticidad conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f.32 al 34) de documento denominado “Estado de Cuenta” de fecha 15.1.2003, mediante la cual la empresa GRANIMAR, C.A elaboró el mismo a favor de la empresa INVERSIONES DOBLE K en atención del señor A.K.. El anterior documento si bien fue desconocido por la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, dicho medio de ataque debe ser desestimado en función de que ésta no lo suscribió y por ende, no se encuentra facultada por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para desconocer ni su contenido, ni menos aún su firma, que se insiste no esta plasmada en el mismo. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f. 35 al 55) del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-08-1992, bajo el Nro.621, Tomo III, Adicional 13 y del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 28-12-1993, de donde se extrae que los ciudadanos J.M.K.B. y A.K.D. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier otro lugar del país y del extranjero, la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) divididos en CINCO MIL (5.000) acciones nominales, quedando designado como Presidente el ciudadano J.M.K.B., como Vicepresidente: A.K.D., comisario: C.H.E., habiendo sido modificado las Cláusulas Cuarta y Décima Novena del documento Constitutivo quedando la Compañía con un capital social de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.750.000,00) suscrito representado en CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (58.750) acciones y como consecuencia de la renuncia de los ciudadanos J.M.K.B. y A.K.D., en sus cargos de Presidentes y Vicepresidentes, respectivamente, siendo designados como Presidente al ciudadano A.K.D. y como Vicepresidente a la ciudadana NINOSKA ASCANIO quienes durarán en sus cargos por un término de cinco (5) años. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.M.K.B. y A.K.D., convinieron en constituir la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, C.A., la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, siendo en la actualidad designados como Presidente A.K.D. y como Vicepresidente a NINOSKA ASCANIO. Y así se decide.

    8. -Copia fotostática (f. 56 al 73) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 5-2-2002, bajo el Nº 29, Folios 175 al 213, Protocolo Primero, Tomo 5, de donde se extrae que la ciudadana N.T.U. en representación de INVERSIONES DUALKA, C.A y como consta de instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano A.K., con el carácter que tiene de Presidente de dicha Compañía, procedió a modificar parcialmente el Documento de Condominio en su Capítulo I, Artículo 4 referente a la Descripción de la Edificación, el Artículo 5 relacionado con los Bienes Susceptibles de Apropiación Privada, el Artículo 6 referente a la Descripción de los Apartamentos por Plantas Superficiales, Linderos, Valor Asignado, Porcentaje Condominial y por último el Artículo 7 a los Planos. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia Certificada (f. 74 al 88) del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES DUALKA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-02-1999, bajo el Nro.23, Tomo 3-A y de las Actas de Asambleas Extraordinarias fechadas 6-12-2001 y 26-04-002, de donde se extrae que los ciudadanos A.K.D. y R.T.R.M. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. sin perjuicio de que pueda establecer agencias o sucursales en el interior o exterior del país, la cual tendría una duración de 50 años prorrogables por periodos iguales, comenzando a transcurrir desde la fecha de inscripción de la Compañía ante el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) divididos en DIEZ MIL acciones (10.000), quedando designado como Presidente el ciudadano A.K., como Director Gerente la ciudadana R.T.R. y como Comisario S.I., posteriormente por acta de Asamblea del 06-12-2001 la ciudadana R.T.R. renunció al cargo de Director Gerente y da en venta todas sus acciones al ciudadano A.K. quien las aceptó, asimismo para el día 26-04-2002 por acta de Asamblea levantada renunció el Presidente A.K. designándose a ROSS M.K.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos A.K. y R.T.R. convinieron en constituir la empresa INVERSIONES DUALKA, C.A., la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, siendo en la actualidad designada como Presidente ROSS M.K.. Y así se decide.

    10. -Comunicación (f. 89 al 91) de fecha 28-02-2002 envidada por la Dra. M.S.C. al ciudadano A.K., INVERSIONES DOBLE K, C.A, mediante la cual informa varios puntos importantes en relación a la obra, así como también solicitó que se sentarían a hablar en cuanto al intercambio del apartamento y los pagos, pues no se encontraba en capacidad económica para únicamente recibir pago para el personal pues a ellos se les pagaba por rendimiento y si ejecutaban más cantidad de metros tendría que pagar la diferencia. Recibido por C.P.. La anterior comunicación no se valora ya que emana del mismo promovente y la persona que recibió dicha comunicación es un tercero ajeno a este juicio. Y así se decide.

    11. - Original (f. 92 al 112) de Inspección Judicial extralitem signada con el Nº.2002-3838 de fecha 14-11-2002, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, en un inmueble conformado por un edificio denominado “Residencial Coral”, ubicado en la Avenida GUAYACÁN Oeste de la Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, donde se dejó constancia que la fachada principal, fachada de entrada, fachada posterior y la fachada lateral derecha del edificio donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran revestidas y pintadas de color blanco y verde; que la escalera que conduce al área de la piscina se encuentra revestida y pintada, así como los baños, salida de emergencia ubicadas al lado derecho de la churuata; que en la planta baja del edificio, las paredes de los pasillos se encuentran revestidas y pintadas, y sólo el Tribunal pudo observar cuatro apartamentos revestidos y pintados con sus respectivos marcos de las puertas; que en el primer piso se observaron cuatro apartamento revestidos y pintados con sus respectivos marcos de las puertas, uno de ellos no está pintado en la pared de la terraza; que en el segundo piso el área común se encuentra revestida y pintada, se observaron cuatro apartamentos revestidos y pintados con sus respectivos marcos de puertas; en el tercer piso se observaron tres apartamentos revestidos y pintados, los marcos de la puertas no están pintados; en el cuarto piso se observaron tres apartamentos revestidos y pintados, uno de ellos no tiene el marco de la puerta pintado; en el quinto piso se observó un apartamento revestido y pintado con su respectivo marco de la puerta pintado; en el sexto piso no se observó ningún apartamento; en el séptimo piso se observaron dos apartamentos revestidos y pintados con sus respectivos marcados de las puertas pintados; en el octavo piso se observó un apartamento revestido y pintado con su respectivo marco de la puerta pintado; en el noveno piso no se observó ningún apartamento; en el piso décimo se observó un apartamento revestido y pintado con su respectivo marco de la puerta, en el piso decimoprimero no se observaron apartamentos, los marcos de las puertas están fondeados; en el piso duodécimo no se observaron apartamentos, los marcos de las puertas están fondeados; que muchos apartamentos no se pudieron observar por cuanto se encontraban cerrados para el momento de practicarse esta inspección; que el practico fotógrafo designado procedió a tomar varias fotografías en las áreas inspeccionadas, comprometiéndose a consignarlas una vez reveladas con sus respectivos negativos. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente Nro. 06-826, juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A, La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” Subrayado y resaltado propio de este Tribunal.

      Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma se realizó, es decir, en fecha 14.11.2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de lo que se evidencia que se efectuó antes de haberse iniciado el juicio, y que en la misma no se justificó la razón por la cual en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, por lo cual éste Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia ni tampoco sobre su conducencia para comprobar el estado físico del inmueble que fue objeto de la misma. Y así se decide.

      Dentro del lapso probatorio.-

    12. - Prueba de informe (f.62, 2da Pza) requerida a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, mediante la cual informó que el documento que aparece referenciado en el libro de “Fecha Cierta” en el folio 30, línea 14, bajo el Nro. 13, en sus archivos, el cual aparece inserto en la carpeta correspondiente a “Fecha Cierta” año 2003, bajo el N°. 13 con fecha 26-09-2.003, contentivo de ocho (08) folios, teniendo el Vto., del último folio un sello húmedo estampado con la siguiente leyenda: NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA (Estampado) Veintiséis (26) de Septiembre de 2.003 (manuscrito) un ejemplar del presente contrato “fue archivado hoy, bajo el N° (estampado), trece (13) (manuscrito)” fdo. Ilegible. (Manuscrito) El Notario. (Estampado). Que en tal sentido el corolario inmediato que se infiere es que dichos documentos no fueron presentados por la Sra. M.S. para ser autenticados, sino para que produjeran los efectos de “Fecha Cierta” a partir del efectivo depósito en esa Notaría, del legajo que los contiene. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que los documentos titulados contrato, factura, condiciones contractuales presupuesto, fueron presentados solo a los efectos de darle fecha cierta y no para su autenticación. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente demanda de Resolución de Contrato la ciudadana M.E.S.C. en nombre y representación de las empresas GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A,

      - que suscribió en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TECNIPINT REMODELACIONES, C.A y de Directora de GRANIMAR, C A el 9 de julio de 2001 un documento que se denominó CONDICIONES CONTRACTUALES PRESUPUESTO por obra de pintura interior y exterior en RESIDENCIAS CORAL, ubicada en la avenida Guayacán Oeste, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva esparta, propiedad de la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, quien igualmente suscribió dichas condiciones Contrato de Presupuesto, por un monto total de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.846.810,00).

      - que se establecieron las condiciones de pago de la siguiente manera: Un Cuarenta y Cinco por ciento (45%) en apartamento y el resto mediante valuaciones semanales, se convino que los pagos se harían efectivos a partir de los cuarenta y cinco (45) días de haber comenzado los trabajos, que las medidas son aproximadas y estaban tomadas diez (10) pisos tipos.

      - que en dicho contrato se dejó establecido lo referente a la posibilidad de trabajos adicionales, cambios; que con la aceptación del presupuesto, las obligaciones de compraventa que nacen del mismo, contienen todos los términos y condiciones del convenio existente entre las partes, sin que existieran entre las partes otros entendimientos, convenios o arreglos verbales o escritos, distintos de los que ese documento contenía y cualquier alteración o modificación de ese presupuesto debía hacerse por escrito entre ambas partes;

      - que los precios señalados cubrían gastos de materiales, maquinaria y mano de obra para ejecutar los trabajos objeto del presupuesto y que todo trabajo el adicional sería notificado por escrito;

      - que los metros señalados eran aproximados, pues la CONTRATISTA se comprometió a entregar un (1) cuarto con llave que serviría de depósito para almacenar todos los materiales, elementos de trabajo, tales como maquinarias, equipos, herramientas, etc; LA CONTRATISTA podría ejercer el control e inspección fe de la obra en la forma que los juzgara más conveniente.

      - que LA CONTRATISTA se comprometió a prestarle toda la colaboración y facilidades que fuesen necesarios para el logro del objetivo y a su vez el contratante con la persona del ingeniero, arquitecto o encargado de la obra se comprometió a prestar toda la colaboración que requiriera la contratista en la persona del supervisor encargado en realizar mediciones, valuaciones, controles y avances de obra, siendo por cuenta de LA CONTRATISTA la contratación de toda mano de obra especializada o no, que sea necesaria para llevar a cabo la obra contratada.

      - que se desprendía de la documentación producida conjuntamente con el libelo que su representada GRANIMAR, C.A celebró contrato de obra con INVERSIONES DOBLE K, C.A, para la ejecución de la pintura, exterior e inferior del Edificio Residencial Coral o Residencias Vacacional Coral, propiedad de INVERSIONES DOBLE K, C.A, firmando esta última presupuesto debidamente aceptado para la ejecución de esa obra con TECNIPINT REMODELACIONES, C.A que también representó como vicepresidente y ratificado con su firma por GRANIMAR, C.A.

      - que se evidenció entonces que desde el inicio de la contratación surgió la corresponsabilidad de las empresas GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, ambas representadas por el ciudadano A.K., se constituyeron el litis consorte pasivas a los efectos de la presente acción, asumiendo las obligaciones derivadas de la relación contractual entre las partes por la obra antes indicada de pintura de exteriores e interiores del edificio RESIDENCIAS CORAL o RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, con conocimiento e intervención directa del represéntate de ambas empresas ciudadano A.K., aceptante del presupuesto de la obra y receptor de las valuaciones y/o estados de cuentas.

      - que más adelante señala la misma ciudadana que en fecha 6-12-201, posterior a la firma del Contrato de Obra, el ciudadano A.K., registra la Propiedad Inmobiliaria del edificio RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, a nombre de INVERSIONES DUALKA, C.A, sobre el cual se le ordenó ejecutar la obra y como consta en el contrato y el presupuesto debidamente aceptado.

      - que todos los materiales que utilizó para la ejecución de la obra fueron comprados y cancelados con dinero del propio peculio de sus representadas, al extremo de que firmó letras por una deuda que adquirió con CORIMON PINTURAS para poder continuar con la obra en RESIDENCIAS CORAL o RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, en virtud de que el ciudadano A.K. se negó a cancelar las valuaciones con la excusa de que “la situación está mal y no tengo dinero para pagarle”, aun así continuó ejecutando como era su obligación, hasta por el incumplimiento del Señor A.K. en su obligación de pagar, sus representadas se descapitalizaron y no se pudo continuar asumiendo deudas para adquirir la materia prima y el pago de la mano de obra, ya que si él hubiera cancelado las valuaciones tal y como se acordó, la obra no se habría paralizado nunca, notificándole así en reiteradas oportunidades y especialmente en correspondencia de fecha 28-03-2002, que debía impermealizar la estructura del Edificio y que en caso de no hacerlo traería el deterioro de la pintura del exterior e interior del Edificio, y el mismo hizo caso omiso de su obligación y de su advertencia.

      - que en fecha 14-11-2002 en nombre de su representada GRANIMAR, C.A, solicitó ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado practicar inspección judicial en la RESIDENCIAL CORAL, la cual se llevó a acabo en la misma fecha y arrojó como resultados la evidencia de las áreas revestidas y pintadas de dicho edificio.

      - que en fecha 11-02-2003, le presentó al señor A.K. estados de cuentas, quien los firmó recibidos para su revisión, en los cuales le recordó el monto de las valuaciones no pagadas, los abonos recibidos y el saldo que le debe como porcentaje de obra ejecutada, en el cual se evidenciaba que el monto de las evaluaciones sumaba la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 24.293.564,45) el cual no se le ha cancelado hasta la presente fecha.

      Por otra parte, se desprende que las empresas accionadas por medio de sus apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra procedieron a señalar.

      - que como punto previo oponían la excepción de falta de cualidad e interés para intenta y sostener el presente juicio, ya que en principio sostenía que la legitimidad a la causa provenía de una relación jurídica derivada de un contrato que cursa a los autos (f.26 al 34) en el cual no constaba que INVERSIONES DUALKA, C.A, fuera parte del mismo, motivos por el cual no existía la legitimatio ad causam, el cual constituye un presupuesto material de la demanda que configuraba a la accionada como sujeto pasivo de la obligación.

      - que para que existiera cualidad se requería que el actor tenga titularidad del derecho sustancial y el demandado sea sujeto pasivo de la obligación.

      - que en el caso que nos ocupaba su representada no suscribió el contrato que se le oponía en la presente demanda y por consiguiente el mismo no era oponible a su mandante, habida cuenta que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos existenciales del mismo, como lo constituye el consentimiento, objeto y causa.

      - que la cualidad alegada por las demandantes en el libelo constituía uno de los fundamentos de su acción pero como INVERSIONES DUALKA, C.A no es parte en el contrato que se demanda, faltando por ende los requisitos esenciales de la existencia del contrato donde pueda derivar responsabilidad de ninguna naturaleza que justifique la presente acción en su contra y en consecuencia la misma resultaba infundada, lo que produciría indefectiblemente el pronunciamiento con lugar de esta excepción por falta de cualidad, lo cual implica la improcedencia de la demanda con respeto a INVERSIONES DUALKA, C.A.

      - que rechazaban, negaban y contradecían en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por las sociedades de comercio GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES C.A, contra su patrocinada INVERSIONES DUALKA, C.A habida cuenta que su representada no suscribió con las demandantes contrato alguno de donde dimane la presunción grave del derecho que se reclama.

      - que rechazaban, negaba y contradecían que en la presente causa existía un litisconsorcio activo y pasivo, pues su patrocinada no concurrió con la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, a suscribir contrato alguno con las empresas GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, lo cual disuelve la doble conjunción (activo y pasivo) y la calificación de litisconsorcio impropiamente establecida por las demandantes.

      - que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por las Sociedades de Comercio GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A contra su patrocinada INVERSIONES DUALKA, C.A, habida cuentas que su representada no suscribió con las demandantes contrato alguno de donde dimanara la presunción grave que se reclama.

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que en la presente causa existiera un litisconsorcio activo y pasivo, pues su patrocinada no concurrió con la Empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A a suscribir contrato alguno con las Empresas GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, lo cual disuelve la doble conjunción (activo y pasivo) y la calificación de litisconsorcio impropiamente establecida por las demandantes;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya contratado obra alguna con las demandantes y mucho menos que sea deudora de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.79.846.810,00) por este y ningún otro concepto.

      - que observaba al Juzgador de mérito que la afirmación de las demandantes contenida en el particular SEGUNDO de su libelo (f. 4) en el cual afirman que en fecha 6 de diciembre del 2001 posterior a la firma del contrato de obra el ciudadano A.K. registra la propiedad inmobiliaria del Edificio RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, a nombre de INVERSIONES DUALKA, C.A sobre la cual se le ordenara ejecutar la obra tal y como consta en el contrato y el presupuesto debidamente aceptado, no tenía ninguna trascendencia directa ni indirectamente para el caso de autos, en virtud de que el hecho que DUALKA C.A le haya comprado los inmuebles a CORALIN ya que el contrato que suscribieron las demandantes no fue con INVERSIONES DUALKA, C.A, y además esos inmuebles tampoco eran de la propiedad de INVERSIONES DOBLE K, C.A, las demandantes no tenían facultades de ninguna naturaleza para impedir en aquel entonces ni ahora que su representada ejerciera el giro de su negocio, lo cual hacía dentro del ámbito de la legalidad, ni tampoco es propicia la presente demanda para discutir o cuestionar la titularidad o el derecho de propiedad de los inmuebles pertenecientes a INVERSIONES DUALKA, C.A motivos por el cual rechazaban esta estrategia de las demandantes al tratar de colocar a la misma en una actitud de sospechosa legalidad frente a éste Juzgado para así proveerse una injusta medida cautelar en su contra.

      - que desconocía el contrato privado de fecha 9-7-2001 y posteriormente reconocido en fecha 26 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, consignado con la letra “B” que cursa en los autos a los folios 26 al 31 del expediente porque el mismo no había sido suscrito ni firmado por su representada y en consecuencia no era oponible a la misma.

      - que desconocían las documentales que cursan a los folios 32 al 34 ambas inclusive referidas a unos supuestos estados de cuenta por que las mismas no fueron dirigidas ni estaban suscritas ni firmadas por su representada.

      - que desconocían e impugnaban las documentales marcada “F” que cursaba a los folios 89 al 91 ambas inclusive por que la misma no había sido dirigida ni estaba suscrita ni menos aún firmada por su patrocinada en consecuencia no era oponible a la misma.

      - que impugnaban la inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2002 marcada con la letra “G” porque la misma no podía ser oponible a su representada por las mismas razones antes expuestas.

      - que rechazaban y se oponían a las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como a cualquier medida de embargo sobre bienes propiedad de su mandante, habida cuenta que la misma no era sujeto de obligaciones en la presente causa y de producirse en su contra alguna medida se le estaría produciendo un gravamen irreparable en su patrimonio objeto de su giro comercial.

      - que contestaba la demanda en nombre y representación de INVERSIONES DOBLE K, C.A, sin que su presencia y actuaciones convalidaran de manera alguna los errores de procedimiento y la procedencia de la acción, a todo evento daban contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que rechazaban, negaban y contradecían que INVERSIONES DOBLE K, C.A, fuese o haya sido propietaria de RESIDENCIAS CORAL, además que en esa acción no se discutiera ningún derecho de propiedad, en consecuencia no tenía trascendencia de ninguna naturaleza ese alegato de las demandantes.

      - que rechazaban, negaban y contradecían que su conferente estableció dentro de las condiciones de pago que el 45% sería imputable para el precio de un apartamento que el ciudadano A.K. le entregaría por intercambio, y el otro 55% se le abonaría por valuaciones en efectivo a los fines de poder seguir comprando los materiales para ejecutar la obra y para cancelar la mano de obra de la misma;

      - que rechazaban, negaban y contradecían que el contrato que suscribió únicamente su representada INVERSIONES DOBLE K, C.A tuviera alguna cláusula DIEZ (10) referida a: “las ventanas pequeñas se pasarán a cinta corrida (menores de 3 Mts2) y las grandes se calcularán a media luz (mayores de 4 Mts2), todas las medidas serán realizadas con LA CONTRATANTE y el CONTRATISTA para su colaboración” fundamentando su defensa en la certeza jurídica que el Contrato que la demandante le opone a su representada, como documento fundamental de la acción, que corre inserto en el expediente contentivo de diez cláusulas, no es el mismo que INVERSIONES DOBLE K, C.A firmó con GRANIMAR, C.A, puesto que con posterioridad a su firma, la demandante agregó otra cláusula denominada diez (10), y le agregó tres anexos correspondientes a los folios 32,33 y 34, efectuando de ésta manera alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, con añadiduras de otros folios, con cual modificó su sentido y alcance, y con este descarado forjamiento en fecha 26-09-2003 fue presentado para ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar para su RECONOCIMIENTO en contenido y firma, contrariando así la estipulación contenida en la cláusula tercera del contrato;

      - que rechazaban, negaban y contradecían que las demandantes hayan presentado a su patrocinada las valuaciones Nº 1 por Bolívares 28.198.025,74 de fecha 09-07-2001, Nº 2 por Bolívares 2.137.571,71 de fecha 10-05-2001 y Nº 3 por Bolívares 6.387.967,00 de fecha 12-09-2001, para un monto total de valuaciones de Bs. 36.723.564,45; fundamentando su defensa en las siguientes consideraciones: es requisito impretermitible que cada evaluación presentada estableciera por escrito una descripción del porcentaje de metros cuadrados de pintura ejecutados en el Edificio CORAL, con la determinación del precio unitario por metro cuadrado, y la cantidad total, con la descripción si se trataba de Revestimiento de Exteriores, Revestimiento Interior o Revestimiento de Escaleras, señalando el tipo de pintura utilizado, situación esta lo más apegado posible al contenido del Contrato que reglan las relaciones entre las partes, y luego de ser presentada la valuación se requería el análisis de INVERSIONES DOBLE K, C.A hará su debida aprobación, para luego proceder a su pago o reclamación del mismo;

      - que rechazaban, negaban y contradecían que el ciudadano A.K. dijera que era propietario del Edificio RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, y que posteriormente a las firmas del Contrato y de la aceptación de dicho presupuesto el Representante Legal de INVERSIONES DOBLE K, C.A, tomó la decisión de Registrar la propiedad de Residencias Vacacional Coral a nombre de una nueva firma mercantil la cual denominó INVERSIONES DUALKA, C.A y menos cierto es que estas afirmaciones de hecho consten en el documento;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que sus patrocinadas debiera a las demandantes GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 79.846.810,00) derivada del contrato de obra ni por ningún otro concepto.

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano A.K. haya incumplido obligación de pagar deuda alguna, como lo afirmaron las demandantes, pues el mismo no es sujeto de obligación para que se le impute en forma personal, ninguna supuesta deuda a la cual no se comprometió a cancelar;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que las demandantes hayan presentado valuaciones con indicación del porcentaje de obra ejecutada, y mucho menos que esos estados de cuenta representan el cumplimiento de contrato en términos acordados en el contrato, pues se determina con detalles que la obligación por parte de LA CONTRATISTA demandante GRANIMAR, C.A está referida a áreas específicas tales como: a) REVESTIMIENTO DE EXTERIORES, b) REVESTIMIENTO DE INTERIORES y c) REVESTIMIENTO DE ESCALERAS;

      - que no consta en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como tampoco en las documentales presentadas, ninguna evidencia de donde dimane el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante GRANIMAR, C.A para que la misma pretenda el ejercicio de la presente acción de resolución de contrato de obra con daños y perjuicios;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante le deba a las demandantes suma de dinero alguna por supuestas valuaciones por trabajos de pintura del Edificio RESIDENCIAS CORAL;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante le deban a GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES C.A la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.293.564,45) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a parte de la obra ejecutada en RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL o RESIDENCIAS CORAL y mucho menos por valuaciones Nº 1 por Bs. 28.198.025,74, Nº 2 por Bs. 2.137.571,71 y Nº 3 por Bs. 6.387.967,00, habida cuenta que no existe evidencia de ninguna naturaleza del supuesto daño y perjuicio, así como tampoco consta la especificación de estos y sus causas;

      - que rechazaron por improcedente los intereses moratorios estimados por las demandantes en un doce por ciento (12%) calculados desde la fecha de aceptación y firma del contrato en fecha 09-07-2001 hasta la definitiva; fundamentando su defensa en virtud que dichos intereses no están pactados en el contrato que reglan las relaciones entre las partes y por ende es usuario por estar estimado por encima del interés legal que es de un tres por ciento (3%) anual, igualmente rechazaron por improcedente la indexación;

      - que impugnaron y tacharon la documental contentiva de los folios 26 al 34 ambos inclusive, fundamentando su defensa bajo la certeza jurídica que ese documento traído a los autos por la demandante no es el mismo que nuestra representada INVERSIONES DOBLE K, C.A suscribió únicamente con GRANIMAR, C.A, en efecto ese documento después de firmado, le fue agregada una cláusula identificada como diez (10);

      - que impugnaban y desconocían el documento privado producido por la demandante marcada con letra “F” consignada a los autos en los folios 89, 90 y 91, ya que el mismo no estaba suscrito ni firmado por su representada INVERSIONES DOBLE K, C.A, y en consecuencia no le podía ser oponible a la misma.

      - que impugnaban el documento consignado con la letra “G” que corre a los folios 91 al 112 ambos inclusive referido a una supuesta inspección judicial extralitem practicada en fecha 14 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por cuanto la misma se había practicada extralitem sin la presencia y actuación de su representada INVERSIONES DOBLE K, C.A, se le conculcó el sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, porque la misma carecía de valor jurídico por violación a la ley.

      - que impugnaban el contenido de la inspección porque el juez en su realización se extralimitó a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales en efecto en los particulares primero, segundo, tercero dejó constancia que en la fachada posterior y lateral del edificio se encontraba revestidas el juez no era ningún perito para afirmar esta circunstancia, en el particular cuarto además de revestidas también se extendió a otras apreciaciones al manifestar que se observaron los marcos de las pruebas fondeados, el reconocimiento o inspección ocular tenía por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por cuanto el Dr. M.M.C. Juez Titular del Juzgado Primero de Municipios desnaturalizó la prueba en su contenido al extenderse en apreciaciones que requieren de conocimientos periciales, constituye otro motivo de impugnación de la inspección cuyos efectos hacían valer en este acto.

      - que impugnaban la inspección ocular porque su contenido no se compadecía con las especificaciones y condiciones establecidas en el contrato que regulan la ejecución de la obra contratada, observaba que en el contrato –presupuesto se determina la ejecución de obra en metros cuadrados y no por unidades de apartamentos.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-

      Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A por medio de sus apoderados judiciales al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló:

      - que la legitimidad a la causa proviene de una relación jurídica derivada de un contrato que cursa a los autos (f. 26 al 34), en el cual no consta que INVERSIONES DUALKA, C.A fuera parte del mismo, motivos por el cual no existe la legitimatio ad causam, el cual constituye un presupuesto material de la demanda que configura a la accionada como sujeto pasivo de la obligación;

      - que para que exista cualidad se requiere que el actor tenga titularidad del derecho sustancial que el demandado sea sujeto pasivo de la obligación;

      - que su representada no suscribió el contrato que se le opone en la presente demanda el cual corre inserto a los folios 26 al 31 ambos inclusive del expediente que contiene las presente actuaciones, por consiguiente el mismo no es oponible a su representada;

      - que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos existenciales del mismo, como lo constituye el consentimiento, objeto y causa;

      - que la cualidad alegada por las demandantes en el libelo de la demanda, constituye uno de los fundamentos de su acción, pero como INVERSIONES DUALKA, C.A como ha quedado demostrado, no es parte en el contrato que se demanda, faltando por ende los requisitos esenciales de la existencia del contrato de donde pueda derivar responsabilidad de ninguna naturaleza que justifique la presente acción en su contra.

      Asimismo la parte codemandada INVERSIONES DOBLE K, C.A argumentó como falta de cualidad en el acto de contestación, lo siguiente:

      - que la legitimidad a la causa proviene de una relación jurídica derivada de un contrato que cursa a los autos (f. 26 al 31), en el cual no consta que TECNIPÌNT REMODELACIONES, C.A fuera parte del mismo, motivos por el cual no existe la legitimatio ad causam, el cual constituye un presupuesto material de la demanda que configura a la accionante como sujeto activo de la pretensión;

      - que para que existiera cualidad se requiere que le actor tuviera titularidad del derecho sustancial y el demandado sea sujeto pasivo de la obligación;

      - que su representada no suscribió con TECNIPINT REMODELACIONES, C.A el contrato que se le opone en la presente demanda el cual corre inserto a los folios 26 al 31 ambos inclusive del expediente que contiene las presentes actuaciones;

      - que si bien es cierto que las descripciones del presupuesto contenido en los folios 29, 30 y 31 se realizaron en hojas con membretes de TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, ello no significa, ni consta en el contrato suscrito, que ésta sea sujeto activo de la relación contractual;

      - que no existe ninguna evidencia que su representante Dra. M.S.C.f. el contrato de autos en nombre y representación de ésta Sociedad de Comercio y mucho menos su representada INVERSIONES DOBLE K, C.A de haber sido esta la intención de las partes también se hubiese encabezado el contrato con su identificación plena;

      - que la empresa TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, carece de legitimación activa para demandar a su patrocinada como lo afirma la misma en el libelo de la demanda.

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      Como fundamento de dicha defensa sostuvieron los apoderados judiciales de la parte Co-demandada INVERSIONES DUALKA, C.A, textualmente lo siguiente:

      ...sin que nuestra presencia y actuaciones convaliden de manera alguna la validez de la demanda y los errores de procedimiento contenidos en la misma, como punto previo al fondo oponemos a la parte actora “GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES C.A “LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS” para intentar y sostener el presente juicio.

      ....En principio sostenemos que la legitimidad a la causa proviene de una relación jurídica derivada de un contrato que cursa a los autos (f26 al 34), en el cual no consta que INVERSIONES DUALKA, C.A fuera parte del mismo, motivos por el cual no existe la legitimatio ad causam, el cual constituye un presupuesto material de la demanda que configura a la accionada como sujeto pasivo de la obligación. Para que exista Cualidad se requiere que el actor tenga titularidad del derecho sustancial y el demandado sea sujeto pasivo de la obligación. Pues, en el caso que nos ocupa, nuestra representada no suscribió el Contrato que se le opone en la presente demanda, el cual corre inserto a los folios 26 al 31 ambos inclusive del expediente que contiene las presentes actuaciones, por consiguiente el mismo no es oponible a nuestra Mandante, habida cuenta que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos existenciales del mismo, como lo constituye el consentimiento, objeto y causa; en tal sentido no se puede concebir una obligación sin causa, con ausencia total de consentimiento. Ahora bien, la cualidad alegada por las demandantes en el libelo de la demanda, constituye uno de los fundamentos de su acción, pero como INVERSIONES DUALKA, C.A, como ha quedado demostrado, no es parte en el contrato que se demanda, faltando por ende los requisitos esenciales de la existencia del contrato de donde pueda derivar responsabilidad de ninguna naturaleza que justifique a presente acción en su contra y en consecuencia la misma resulta infundada, lo que producirá indefectiblemente el pronunciamiento con lugar de esta excepción por falta de cualidad, lo cual implica la improcedencia de la demanda con respecto a INVERSIONES DUALKA, C.A....

      Más adelante señalan en nombre de la empresa co-demandada INVERSIONES DOBLE K, C.A, lo siguiente:

      ...En principio sostenemos que la legitimidad a la causa proviene de una relación jurídica derivada de un contrato que cursa a los autos (f.26 al 31), en el cual no consta que TECNIPINT REMODELACIONES, C.A fuera parte del mismo, motivos por el cual no existe la legitimatio ad causam, el cual constituye un presupuesto material de la demanda que configure a la accionante como sujeto activo de la pretensión. Para que exista Cualidad se requiere que el actor tenga titularidad del derecho sustancial y el demandado sea sujeto pasivo de la obligación. Pues, en el caso que nos ocupa, nuestra representada no suscribió con TECNIPINT REMODELACIONES, C.A el Contrato que se le opone en la presente demanda, el cual corre inserto a los folios 26 al 31 ambos inclusive del expediente que contiene las presentes actuaciones, ello se observa del encabezado del documento cursante al folio 27, donde se lee que: Entre, Inversiones Doble K,....quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA CONTRATANTE por una parte y por la otra la Empresa GRANIMAR, C.A. ....quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará la CONTRATISTA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO, y al pie de los folios 30 y 31 existe un sello húmedo donde se lee INVERSIONES DOBLE K. SR. A.K. y GRANIMAR C.A DRA. M.S.C., si bien es cierto que las descripciones del presupuesto contenido en los folios 29, 30 y 31 se realizaron en hojas con membrete de TECNIPRINT REMODELACIONES C.A, ello no significa, ni consta en el contrato suscrito, que ésta sea sujeto activo de la relación contractual, puesto que no existe ninguna evidencia que su representante, DRA. M.S.C.f. el contrato de autos en nombre y representación de esta Sociedad de Comercio y mucho menos nuestra representada INVERSIONES DOBLE K C.A, de haber sido esta la intención de las partes también se hubiese encabezado el Contrato con su identificación plena, por consiguiente la Empresa TECNIPRINT REMODELACIONES C. A, carece de legitimación activa para demandar a nuestra Patrocinada, como lo afirma la misma en el libelo de la demanda, que corre al folio 3 de este expediente, al declarar: “Ahora bien, se evidencia que adjunto al contrato de obra ut-supra señalado, el representante de INVERSIONES DOBLE K C.A, firmó presupuesto debidamente aceptado para la ejecución de esa obra con TECNIPRINT REMODELACIONES, C.A...”, ello es falso de toda falsedad, como ha quedado demostrado fehacientemente del contenido del contrato demandado, motivos por el cual es procedente la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, para intentar y sostener el presente juicio...”

      En vista de lo anterior, se observa que efectivamente en el contrato privado suscrito entre INVERSIONES DOBLE K, C.A en su condición de “LA CONTRATANTE” y GRANIMAR, C.A como “LA CONTRATISTA”, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción resolutoria, así como de los folios 29 al 30, en los cuales consta el presupuesto de obra efectuado por la empresa TECNIPRINT REMODELACIONES, C.A, sin que se desprenda que la empresa INVERSIONES DUALKA, C.A tenga participación alguna en los mismos, o que de alguna forma haya intervenido, avalado o autorizado la celebración del contrato cuyo cumplimiento se aspira en este caso. El hecho aislado de que la empresa demandada INVERSIONES DOBLE K, .CA y la sociedad mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A se encuentren representadas por una misma persona, o que la ultima mencionada sea supuestamente la propietaria del edificio donde se dicen debían ejecutarse los trabajos contratados, no las involucra, no genera la confusión de su personalidad jurídica o de sus bienes patrimoniales, ni tampoco que ambas tienen la misma personalidad jurídica o que ostenten una responsabilidad solidaria sobre las obligaciones o cargas que asuma cada una de ellas de manera individual. Y así se decide.

      Igual ocurre en el caso de la sociedad mercantil TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, empresa ésta que si bien se identifica en la parte superior de documento titulado “Condiciones Contractuales Presupuesto” que es el único que contiene la firma de las empresas INVERSIONES DOBLE K, C.A y GRANIMAR, C.A que están involucradas directamente en este asunto, no configura un elemento de peso para considerar que ésta intervino en la relación contractual y que por ende, debe asimilársele como contratada, sino más bien como la empresa que lo elaboró. De ahí, que resulta concluyente señalar que dicha empresa no puede ser asimilada como uno de los sujetos activos de la relación contractual cuya resolución se aspira, ni menos se reflejan de las actas procesales que ésta al igual que INVERSIONES DUALKA, C.A contrató con la empresa demandada. De esta forma se estima que la falta de cualidad pasiva y activa en los términos antes explicados tiene sustento legal y por ende, requieren ser declaradas procedentes. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL CONTRATO DE OBRAS

      Según artículo 1.630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

      En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

      En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

      ...I.- CONSENTIMINETO.

      En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

      1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

      2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

      3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

      4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

      II.- CAPACIDAD Y PODER (…)

      III. OBJETO Y CAUSA (…)

      1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

      Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc).

      (…)

      Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. (…)

      2° En cuanto al precio debe aclararse que.

      A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

      B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

      C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

      Con relación al precio de las obras contratadas y ejecutadas, así como el pago de la cantidad que mediante esta vía se reclama y que en este caso en particular configura esencialmente en el punto de debate entre los sujetos procesales, conviene traer a colación la opinión del maestro el Dr. L.A.G., en su libro “Contratos y Garantías”, pág.456, quien luego de discernir sobre los mecanismos que la ley establece para reglar el precio en un contrato de obra, señala lo siguiente:

      "...2º En cuanto al precio debe aclararse que:

      1. Puede consistir en dinero, en especie o ambos.

      2. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta -lo que deberá demostrar el interesado- no existe contrato de obra.

      3. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      4. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras.

      1. El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:

      a') El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait"; que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.

      Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina de otra manera.

      b') Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas. Esta forma de determinación del precio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.

      c') Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precios de los materiales, mano de obra, pagos a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.

      d') Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra manera diversa (p.ej.: una parte a precio hecho y una parte a precio por medida). También son posibles otras combinaciones (p. Ej.: precios unitarios con la cláusula de que en ningún caso el precio total excederá de una suma determinada). Y, a veces, resulta difícil en la práctica determinar cuál ha sido la clase del precio fijada (p. Ej.: cuando se ha fijado un precio unitario con la indicación de las medidas de la obra)..."

      Así pues, que establecidos como han sido en este caso los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegar a la conclusión final.

      De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

      La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

      Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.

      La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de resolución de contrato de obra por el incumplimiento del pago oportuno de las sumas de dinero por las valuaciones por trabajos de pintura ejecutados en el Edificio RESIDENCIAS CORAL o RESIDENCIAS VACACIONAL CORAL, ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

      En este sentido, se observa que de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda emerge que el actor luego de mencionar que el contrato de obra celebrado con el fin de ejecutar los trabajos descritos en el presupuesto, cuya condiciones de pago se harían por valuaciones semanales y de las mismas el 45% sería imputable al precio de un apartamento que se entregaría por intercambio y el otro 55% se le abonaría por valuaciones en efectivo a los fines de poder seguir comprando los materiales para ejecutar la obra y para cancelar la obra de mano de la misma, se estableció según presupuesto que el monto de ejecución de la obra suma la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SESIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.79.846.810,00); que los pagos se harían a partir de los cuarenta y cinco (45) días de haber comenzado los trabajos; que las valuaciones sumaban la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs.36.723.564,45) de los cuales sólo abonó la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.12.430.000,00) quedando un saldo deudor de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs.24.293.564,45) que no ha sido cancelado a la fecha y que motivado a ello se vieron en la obligación de suspender la ejecución de la obra, sin que conste de las aportaciones probatorias que la empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, haya cancelado el precitado monto. Contraria a esta postura, consta que la accionada INVERSIONES DOBLE K, C.A al momento de dar contestación a la demanda luego de reconocer la existencia de la relación contractual invocada, al expresar: “...que el contrato que suscribió únicamente su representada tenga alguna cláusula DIEZ (10)... ...fundamentamos nuestra defensa en la certeza jurídica que el contrato que la demandante le oponía como documento fundamental de la acción, que corre inserto marcado con el letra “B” en los folios 26 al 34 no era el mismo que INVERSIONES DOBLE K, C.A firmó con GRANIMAR, C.A puesto que con posterioridad a su firma, la demandante agregó otra cláusula denominada diez (10)...”, negó categóricamente adeudarle las sumas reclamadas bien como saldo insoluto o pendiente por cancelar o por concepto de daños y perjuicios como lo expresa en los puntos Segundo y Tercero del petitorio del libelo.

      En este sentido, estudiado y analizado como ha sido el material probatorio aportado se desprende que no se reflejan datos concretos que muestren con certeza la existencia, el sentido y alcance de la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda, y cuya existencia fue aceptada por la demandada INVERSIONES DOBLE K, C.A, por cuanto no emana de las pruebas aportadas datos que permitan determinar en forma concreta los términos en que fue pactada dicha negociación, esto es, el precio, tiempo de ejecución, el objeto de la misma, etc., ni mucho menos existen datos que permitan conocer si la obra se ejecutó en forma parcial o total, o si asimismo, se generaron los daños y perjuicios exigidos en el libelo de la demanda, que se fijaron para ser cancelados a la empresa GRANIMAR, C.A en la suma de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Diez bolívares sin céntimos (Bs.79.846.810,00), puesto que - se insiste - del material probatorio aportado no se vislumbran las circunstancias antes enunciadas, asi como tampoco los hechos que presuntamente generaron los daños y perjuicios que se pretenden. Vale resaltar que en lo que atañe a la ejecución de la obra, sobre los trabajos de pintura presuntamente contratados, emerge que la parte accionada argumentó como defensa la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil basándose en las mismas afirmaciones efectuadas por la parte accionante en el libelo, cuando reconoce que se vio obligada a incumplir, a suspender la ejecución de los trabajos de pintura en el edificio Residencias Coral o Residencias Vacacional Coral a raíz de que la empresa contratante dejó de pagarle los montos reflejados en la supuestas valuaciones que presentó y que reflejan el saldo imputable al precio de la contratación, lo cual si bien en condiciones normales podría configurar una causa eximente de responsabilidad civil, en este caso es inaplicable por cuanto no existe claridad en torno a los términos y condiciones de la negociación celebrada, ni tampoco en torno al momento en que ambos sujetos contratantes acordaron cumplir con sus obligaciones, esto es, si de manera simultanea, caso en el que si aplicaría esta causal, o en su defecto, de manera dispersa.

      Con respecto a los planteamientos y defensas efectuados y que se vinculan con la empresa TECNIPINT REMODELACIONES, C.A y la sociedad mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A, el tribunal no emite consideraciones en virtud de que en capitulo previo de este mismo fallo se declaró la falta de cualidad activa y pasiva, respectivamente.

      Lo antecedentemente dicho genera que este Juzgado en aplicación del Principio del In dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, estima forzoso denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por los abogados LUIGINA LABRETTA y P.R. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solo en lo que respecta a las empresas TECNIPINT REMODELACIONES, C.A e INVERSIONES DUALKA, C.A, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la ciudadana M.E.S.C. en nombre y representación de las empresas mercantiles GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES DOBLE K, C.A e INVERSIONES DUALKA, C.A, todas identificadas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las empresas accionantes INVERSIONES DOBLE K, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, por haber resultado vencidas en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de

la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 7834-04.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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