Decisión nº 1327 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1327

Asunto Antiguo: 1254

Asunto Nº: AF47-U-1999-000087

VISTOS

sin informes de las partes

En fecha 26 de mayo de 1999, los ciudadanos J.E.H. G, J.R.F. y R.L.A., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.075.956, 10.480.880 y 11.917.363, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsición Social del Abogado bajo los Nros. 58.051, 59.842 y 63.227, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., R.I.F. J-00059689-1, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1968, bajo el N° 79, Tomo 59-A; representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-572 de fecha 23 de septiembre de 1998, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada en fecha 09 de diciembre de 1994, contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-00944, HCF-SA-PEFC-945 y HCF-SA-PEFC-946, todas de fechas 18 de octubre de 1994, y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-42-00029, 01-10-01-2-42-000030, y 01-10-01-2-42-000031, de fecha 29 de marzo de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, por la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.167.425,07), por concepto de multa.

El 28 de mayo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 02 de junio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1254, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados el 29 y 30 de junio de 1999, respectivamente, el Procurador General de la República el 19 de julio de 1999, siendo consignadas todas las boletas el 26 de julio de 1999.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 104/1999 de fecha 12 de agosto de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de octubre de 1999 se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 18 de enero de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de promoción de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

Se observa que en fecha 09 de febrero de 2000, la ciudadana G.O.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó mediante diligencia escrito de informes.

En fecha 10 de febrero de 2000, se dictó auto dejando constancia que la representación de la recurrente no concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

Vencido en fecha 25 de febrero de 2000, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

El 17 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 21 de abril de 1999, la contribuyente GRANITERIA VENEZIA UNIDA, C.A., fue notificada de la Resolución N° HGJT-A-572 de fecha 23 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 09 de diciembre de 1994, contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-00944, HCF-SA-PEFC-945 y HCF-SA-PEFC-946, todas de fecha 18 de octubre de 1994 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-42-000030, 01-10-01-2-42-000029 y 01-10-01-2-42-000031, todas fecha 29 de marzo de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En efecto, la Resolución N° HGJT-A-572, estableció lo siguiente:

Así mismo, se dejó constancia del incumplimiento de su deber como agente de retención, pues no efectuó la retención del impuesto sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de Honorarios Profesionales, Prestación de Servicios y Arrendamientos, por las cantidades de Bs. 6.194.179.78 (1998), Bs. 1.090.100.00 (1990) y Bs. 16.855.604,00, siendo el impuesto dejado de retener las cantidades de Bs. 62.295.81 (1989), Bs.12.941.00 (1990) y Bs. 168.309.64 (1991)

“Igualmente se observo que la contribuyente practicó la retención del impuesto sobre los pagos distintos de sueldos y salarios, enterando dichos impuestos fuera del termino reglamentario establecido, hechos éstos previstos y sancionados en los artículos 100 y 102, del Código Orgánico Tributario”

En cuanto al segundo asunto, que la contribuyente no cumplió con obligación de retener el impuesto a que estaba obligada al momento del pago o abono en cuenta, establecida en el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia en el artículo 2, ordinales 1 y 18, y artículos 8 y 19, del Decreto Reglamentario 1.506, de fecha 01-04-87, por lo que se procedió a rechazar las cantidades de Bs. 40.400 (1989), Bs. 102.000.00 (1990) y Bs. 270.180.00 (1991) por concepto de Honorarios Profesionales; Bs. 6.108.779.78 (1989), Bs. 988.100.00 (1990) y Bs. 16.385.424,00 (1991) por concepto de arrendamiento, todos pagados sin retención del impuesto

En el tercer asunto, que el reparo efectuado a los Gastos Normales y Necesarios por las cantidades de Bs. 278.621,00 (1989), Bs. 79.357,00 (1990) y Bs. 150.912.75 (1991) era procedente, por cuanto tal erogación no guarda relación directa o indirecta con la producción de la renta, además de no llenar los extremos de necesidad y normalidad exigidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta

En lo que respecta al cuarto punto, que el reparo efectuado al concepto de Gastos sin Comprobación Satisfactoria, por las cantidades de Bs. 7.982.516,48 ( 1989), Bs. 6.958422,35 (1990) y Bs. 2.602.115,00 (1991) era procedente, por cuanto se determinó que dicha erogación se encontraba compuesta por comprobantes de diario elaborados por la propia contribuyente, los cuales no eran suficientes a los fines de considerar tal erogación, tal y como lo establece los artículos 99, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 189 de su Reglamento

En referencia al quinto argumento, que los Gastos de Publicidad y Propaganda (1989), los Gastos de Fabricación (1990) y los Gastos de Mantenimiento de Maquinarias (199) no se encontraban amparados por documentos en los que se evidenciara la naturaleza de la erogación, tal y como lo establecen los artículos 99 y 189 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, respectivamente, razón por la cual se confirmó el reparo efectuado al concepto de Gastos sin Comprobación (Publicidad y Propaganda, Gastos de Fabricación y Gastos de Mantenimiento de Propagandas) por las cantidades de Bs. 202.449,80 (1989), Bs. 169769,25 (1990) y Bs. 132.048,00 b (1991)

.

En Virtud de lo anteriormente señalado, se procedió a confirmar el contenido de las Actas antes identificadas y a determinar una diferencia de impuesto a pagar por las cantidades de Bs. 6.864.357,77 (1989), Bs. 4.103224,99 (1990) y Bs. 5.922.203,92 (1991). Asimismo se declaró procedente el impuesto dejado de retener por las cantidades de Bs. 62.299,80 (1989), Bs. 12.941,00 (1990) y Bs. 168.309,64 (1991), como consecuencia de la Responsabilidad Solidaria del Agente de Retención con base a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario

Igualmente se observó que la contribuyente incurrió en contravención, la cual se encuentra prevista en el artículo 105 de la Ley de impuesto sobre la Renta, razón por la cual se procedió a imponer la sanción contenida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en su termino medio, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 7.207.575,65 (1989), Bs. 4.308.386,23 (1990) y Bs. 6218.314,11 (1991). Por último se calcularon intereses moratorios los cuales ascendieron, para el ejercicio fiscal de 1989, a la cantidad de Bs. 1058,88

. Así se decide”

En consecuencia, en fecha 26 de mayo de 1999, la contribuyente GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., contra la Resolución N° HGJT-A-572 de fecha 23 de septiembre de 1998, emanada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada en fecha 09 de diciembre de 1994; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, tal y como consta en el folio 263 del expediente judicial y que el día 25 de febrero de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de las observaciones a los informes. Ahora bien desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, se evidencia que no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, tal y como consta en el folio 263 del expediente judicial y que el día 25 de febrero de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de las observaciones a los informes. Ahora bien desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dictó el auto de avocamiento, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, siete (07) meses y cinco (05) días por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 266 se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que el mismo “constituye una zona de alto riesgo”, se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así se decide.

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 06 de abril de 2011, hasta el 27 de abril del mismo año y que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después de “Vistos”, ha transcurrido más de diez (10) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente por los medios establecidos en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.E.H. G, J.R.F. y R.L.A., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.075.956, 10.480.880 y 11.917.363, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsición Social del Abogado bajo los Nros. 58.051, 59.842 y 63.227, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A., contra la Resolución N° HGJT-A-572 de fecha 23 de septiembre de 1998, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada en fecha 09 de diciembre de 1994, contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-00944, HCF-SA-PEFC-945 y HCF-SA-PEFC-946, todas de fechas 18 de octubre de 1994, y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-42-00029, 01-10-01-2-42-000030, y 01-10-01-2-42-000031, de fecha 29 de marzo de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, por la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.167.425,07), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de julio de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 1254

Asunto Nº: AF47-U-1999-000087

LMCB/JLGR/JP.

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