Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoSimulación De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE MARZO DE 2.008.

197º y 149º

Exp/ 26.155

PARTES:

• DEMANDANTE: LA CASA DEL GRANITERO Y TRANSPORTE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Octubre del año 1.971, anotado bajo el Nº 161, Folios del 26 al 28, Tomo II de los Libros respectivos, modificado en fecha 19 de Agosto del año 1.999, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-5 de los Libros respectivos, debidamente representada por su Presidente, Ciudadano GAETANO TRONCHI P, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.289.512 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPARE GIAMPORCARO R y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.784 y 39.757, respectivamente.

• DEMANDADA: CONSTRUCTORA 1416, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo 99-A, de fecha 12 de Enero del 1.996, representada por su Presidente, Ciudadana A.A. D’AMICO CARLESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.563.157 y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.500 y de este domicilio.

• MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente litigio por Escrito Libelar, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual el Ciudadano GASPARE GIAMPORCARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Empresa LA CASA DEL GRANITERO Y TRANSPORTE C.A, demanda a la Empresa CONSTRUCTORA 1416, en la persona de su Presidenta, Ciudadana A.A. D’AMICO CARLESI, por SIMULACION DE CONTRATO.-

Expone la parte demandante en su Escrito de Demanda, lo que a continuación se sintetiza:

“En fecha 16 de Junio de 1.999, el Ciudadano MASSIMO D’AMICO, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa CONSTRUCTORA 1416, C.A, emitió a favor de mi representada un cheque por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,oo), contra la Cuenta Corriente Nº 207-3.00386-8 del Banco Banesco, Agencia Maturín II, a fin de cancelar la compra de un camión y un Low-Boy que la mencionada empresa le hiciera a mi representada.-

Es el caso que al presentar el mencionado cheque a la Entidad Bancaria para hacer efectivo su cobro, este fue devuelto por el girado, en virtud de lo cual el Ciudadano GAETANO TRONCHI P, se dirigió al Librador para que le cancelara las cantidades antes señaladas, resultando infructuosas todas las gestiones amigables hechas para tal fin por mi representada.-

Viéndose ésta obligada a intentar el Procedimiento de Intimación a fin de hacer efectiva su acreencia, siendo admitido dicho procedimiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo decretó Medida de Embargo contra bienes mueble propiedad de la demandada, y comisionó al Juzgado Ejecutor quien en fecha 25 de Junio del año 2001 practicó la medida.-

Es el caso que en el mencionado Juicio signado 25.803, llevado por este Tribunal, una vez practicada la medida compareció el Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI y realizó oposición a la medida practicada alegando ser suyos los bienes sobre la cual recayó tal medida, en virtud de la venta mediante la cual la Sociedad mercantil Constructora 1416 C.A, dio en venta todos los muebles que integran su patrimonio al Ciudadano PASCUALE D’AMICO NAPOLI, quien es padre de los Ciudadanos A.A. y MASSIMO D’AMICO CARLESI, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la CONSTRUCTORA 1416 C.A.-

Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su autoridad para demandar como en efecto demando a la Empresa CONSTRUCTORA 1416 C.A y al Ciudadano PASQUALE D’AMICO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en que son simuladas de simulación absoluta, las operaciones realizadas a través del contrato de fecha 13 de Junio del año 2.000.

Culminó estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), y solicitó que la misma sea declarada Con Lugar.-

En fecha 08 de Octubre del año 2.001, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando en ese mismo auto en emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, ordenándose en ese mismo día abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.-

Seguidamente, en fecha 17 de Octubre del año 2.001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, realizó el Embargo de los bienes, que le fueron señalados.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero del año 2.002, el Alguacil de este Tribunal, consignó Compulsa de Citación, y expone que no pudo localizar al Ciudadano PASCUALE D’AMICO NAPOLI.-

A través de diligencia de fecha 28 de Febrero del año 2.002, compareció por ante este Despacho el Ciudadano GASPARE GIAMPORCARO R y solicitó la Citación por Carteles de la parte co-demandada Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI.-

Por escrito constante de un (01) folio útil, el Abogado en ejercicio O.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DACA Movimientos de Tierra y Construcciones Eléctricas C.A, se hizo parte en el presente litigio, consignando Escrito de Oposición a la Medida de Embargo, exponiendo en el mismo que ha su representada le habían causado un gran daño, debido a que en fecha 08 de Octubre del año 2.001, este Tribunal acordó Medida de Embargo, haciendo referencia de que el Tribunal Ejecutor se extralimitó de sus funciones, en razón de que embargo un bien que nunca fue solicitado en el Embargo, es decir, la Maquinaria Pesada Modelo: 995E, Marca: Caterpillar; Serial: 13.875.-

En virtud del lo expuesto anteriormente por el tercero opositor, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito, mediante el cual hacía oposición a lo dicho por el tercero, en cuanto en el acta de embargo, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no fue embargado por ese Juzgado, debido a que el Patrol embargado en esa oportunidad, tiene un serial de chasis Nº 99E13875, el cual es completamente diferente al Patrol reclamado por el opositor.-

En fecha 24 de Abril del año 2.002, el Abogado O.O., actuando en su condición de representante legal de la Empresa Daca Movimientos de Tierra y Construcciones Eléctricas C.A, consignó documentos, con los cuales buscaba demostrar la propiedad del bien mueble, motivo de la Oposición al Embargo.-

Este Tribunal, en virtud de la Oposición realizada, dicto Sentencia de la presente incidencia en fecha 06 de Mayo del año 2.002, expresando en la misma que no tenía materia sobre la cual decidir, en cuanto a lo solicitado por el representante de la Empresa DACA Movimiento de Tierra y Construcciones Eléctricas.-

En fecha 23 de Mayo del año 2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la Citación por Carteles del Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI.-

Por escrito constante de dos folios útiles, la Apoderada Judicial de la Empresa DACA Movimiento de Tierras y Construcciones, hizo Oposición a la Medida Preventiva de Embargo de fecha 22 de Mayo del año 2.002.-

A través de auto de fecha 15 de Agosto del año 2.003, este Tribunal acordó la Citación por Carteles de la Empresa CONSTRUCTORA 1416 C.A, dejando la misma sin efecto, en fecha 17 de Septiembre de ese mismo año, en virtud de que la Apoderada Judicial de la parte demandante, a través de diligencia de fecha 10 de Septiembre, solicitó la suspensión de la misma, por cuanto ya la referida empresa se había dado por notificada en el presente juicio.-

El día 17 de Noviembre del año 2.003, la Depositaria Judicial, debidamente representada por la Abogada en ejercicio B.R.C., consignó mediante escrito contentivo de un folio útil el monto de lo adeudado, en virtud de los bienes muebles embargado.-

En fecha 08 de Marzo del año 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ante este Despacho, las publicaciones de prensa, contentivas de Cartel de Citación del Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI, siendo agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

El día 20 de Mayo del año 2.004, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandante, en virtud de no haber comparecido, ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado en el presente litigio.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal, por auto de fecha 24 de Mayo del año 2.004, negó lo solicitado, por cuanto no constaba en autos la fijación del Cartel en la morada del demandado.-

En fecha 21 de Octubre del año 2.004, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, a la dirección señalada y procedió a fijar el Cartel en la morada del demandado.-

Por diligencia de fecha 27 de Enero del año 2.005, y siendo que el Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI, no compareció a darse por citado, ni por si ni por medio de apoderado, es por lo que la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, a los fines de que el Juicio continúe su curso legal, y este Tribunal en virtud de lo solicitado designó mediante auto de fecha 31 de Enero de ese mismo año como Defensor Judicial al Abogado L.A., firmando ese mismo día la Boleta de Notificación, mediante la cual se le informa su designación.-

Posteriormente, por cuanto el Defensor Judicial designado, no compareció en el lapso establecido, manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, es por lo que este Tribunal designó como nuevo Defensor Judicial al Abogado C.F..-

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2.005, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-

En virtud de la designación, el Abogado C.F., compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2.005, se dio por Citado el Defensor Judicial Designado.-

Estando dentro del lapso legal establecido para dar Contestación a la presente demanda, el Defensor Judicial, procedió a hacerlo en base a los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hachos como en el derecho en que presente fundamentarse, la demanda que por Simulación de Contrato intentara el Ciudadano Gaspare Giamporcaro, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa La Casa del Granitero y transporte, en contra de mis representados…

.-

Por auto de este Tribunal, de fecha 08 de Diciembre del año 2.005, se Repuso la Causa al estado de agregar las pruebas de la parte demandada.-

En fecha 08 de Enero del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:

Pretensión Principal por Simulación:

La parte actora señala en su libelo de la demanda, algunos elementos que determina la simulación, expresando los siguientes:

  1. Los indicios y las presunciones.-

  2. La clandestinidad del acto.-

  3. La continuidad de los actos posesorios del vendedor.-

  4. El vinculo de parentesco que existe entre el vendedor y el comprador.-

Continúa en su escrito, diciendo que la parte demandada CONSTRUCTORA 1416 C.A, la cual está representada por los Ciudadanos A.A. D’AMICO CARLESI, vendió a su padre, el Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI, y que dichos actos fueron realizados con el claro objetivo de eludir el pago de las obligaciones que tiene contraída la mencionada empresa con sus acreedores y que afecta a su representada.-

Nuestro Código Civil contempla la acción por declaratoria de simulación en los siguientes términos:

Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.-

Artículo 1.360.- “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, por lo que ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia la determinación de su alcance.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que la Acción de Simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Sentencia N° 342 de fecha 31 de octubre de 2000, Expediente N° 00-274).

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.-

Observa con detenimiento quien aquí decide, que la parte demandante basa su pretensión en la simulación, en el entendido de que la venta que el Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI le realizó a la Empresa CONSTRUCTORA 1416, fue un acto simulado, en virtud de que la Presidenta de la mencionada constructora, la Ciudadana A.A. D’AMICO CARLESI, es hija del Ciudadana PASQUALE D’AMICO NAPOLI, de lo antes expresado, este Tribunal hace mención a lo siguiente:

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la Carga de la Prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

.-

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La Carga de la Prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”.-

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la Carga de la Prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y una vez estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien aquí decide llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción, es decir la parte demandante, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran la filiación existente entre el Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI y la Ciudadana A.A. D’AMICO CARLESI, así mismo se observa, que si la parte demandante afirmaba en su libelo que los bienes vendidos por el Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI a la Empresa CONSTRUCTORA 1416, continuaban en posesión del primero de los nombrados, esto tampoco fue demostrado en el presente proceso, ya que era menester de la parte demandante, solicitar el traslado del Tribunal, a los fines de practicar una Inspección Judicial para así demostrar lo alegado por ellos, es decir, que el Ciudadano PASQUALE D’AMICO NAPOLI, continuaba en posesión de de los bienes por él vendidos, y en base a ello mal podría este Juzgador decir que la Acción de Compra-Venta fue un acto simulado y así se decide.-

-III-

Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho esgrimidos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la Acción de Simulación de Contrato intentada por la Empresa LA CASA DEL GRANITERO Y TRANSPORTE C.A en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 1416, en consecuencia:

• PRIMERO: Se suspende la Medida de Embargo decretada en fecha 08 de Octubre del año 2.001, sobre bienes propiedad de la demandada.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en el presente litigio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez días del mes de Marzo del dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP/ 26.155

Ely.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR