Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000082

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró improcedente la solicitud de confesión formulada por la parte demandante en los que respecta a la sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A. y el ciudadano F.J.C., en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano V.C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.632.286, en contra de la sociedad mercantil GRANITOS ANZOATEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 26 de febrero de 2009, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 6-A, y solidariamente los ciudadanos F.J.C. y E.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.022.574 y 3.700.150.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 5 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 13 de marzo de 2015, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente la abogada en ejercicio A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.650, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia a título personal como codemandado y en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil codemandada GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., el ciudadano E.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.700.150, asistido de la abogada A.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.113.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Alegatos de las partes en la audiencia de apelación:

La representación judicial del ciudadano V.C.F.C., alegó en la audiencia de apelación, que el motivo para recurrir de sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2015, es el quebrantamiento de normas de orden publico, debido a que en fecha 11 de febrero de 2015, se instaló la audiencia preliminar, manifestando el recurrente que a la audiencia acudió su persona y por la parte demandada el ciudadano E.C. como demandado solidario, en concordancia con el articulo 151 de la Ley sustantiva laboral, debidamente asistido por su abogado, que al percatarse de la incomparecencia de la parte demandada la Empresa Granitos Anzoátegui, C.A. y del ciudadano F.C., solicitó al tribunal sea declarada la incomparecencia de la parte demandada y por ende la admisión de los hechos, solicitud que el tribunal de instancia desechó y procedió a darle a la parte demandada el lapso de tres (3) día hábiles para que presenten ante el tribunal los estatutos sociales de la empresa, decisión ésta que fue ratificada en fecha 18 de febrero de 2015 por sentencia interlocutoria y en contra de la cual versa el siguiente recurso de apelación.

Alega la recurrente que la ley laboral en su articulo 129, indica que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria y que la no presencia como sucedió en este caso, tiene como consecuencia la declaración de la incomparecencia como lo indica el articulo 131 de la Ley, manifestando el recurrente que en el expediente reposa un litis consorcio pasivo voluntario donde son llamados los ciudadanos Elías y F.C. concordado con el articulo 151 de la ley, por lo que considera el recurrente que fueron vulneradas normas de orden publico y del debido proceso, por lo que solicita se declare la incomparecencia de la demandada Granitos de Anzoátegui, C.A.

Por su parte, el demandado alega que en fecha 11 de febrero DE 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar en ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el hoy demandante en contra de la empresa Granitos de Anzoátegui, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Elías y F.C., aduce la demandada que al momento de la audiencia compareció el ciudadano E.C. a titulo personal y como representante presidente de la empresa Granitos Anzoátegui, C.A., manifestando que en ese momento no pudo consignar el estatuto social de la empresa donde se le acredita como presidente, solicitándole a juez de instancia en esa oportunidad un lapso para realizar dicha consignación del estatuto y deL documento que lo acredita como presidente de la empresa, otorgando el juez dicho lapso por vía de sentencia interlocutoria, manifestando la demandada que en dicho lapso su representado consignó efectivamente dicha acreditación como presidente de la empresa Granitos Anzoátegui.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal Superior del Trabajo observa que en fecha 16 de febrero de 2012 – folio 18 del expediente- , fue admitida la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano V.C.F.C., venezolanos, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.632.286, en contra de la sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos F.C. y E.C..

Una vez notificados los codemandados para la instalación de la audiencia preliminar, según certificación que hizo la Secretaria del Circuito Laboral en fecha 4 de diciembre de 2014 – folio 94 del expediente-, en fecha 11 de febrero de 2015 – folios 100 y 101 -, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dejó constancia de la inasistencia del ciudadano F.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la asistencia del abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.C.F.C., quien promovió escrito de pruebas de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, así como de la asistencia del ciudadano E.C., actuando a título personal y como representante de la sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., asistido de la abogada en ejercicio F.F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 111.711, quien presentó escrito de pruebas de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, con la salvedad que el ciudadano E.C., no acompañó la documentación que lo acredita como representante legal de la codemandada GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., razón por la cual, ésta pidió un lapso para presentar la documentación donde se acredite la representación judicial mientras que el demandante, solicitó que se declara la confesión en lo que respecta a la codemandada GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A. y F.C., solicitudes a las que el tribunal A quo manifestó que resolvería al tercer (3er) día hábil siguiente.

Es así como en fecha 18 de febrero de 2015 – folios 102 y 103 del expediente-, el Tribunal A quo dictó la sentencia hoy recurrida, en la que declara improcedente la solicitud de confesión solicitada por la parte demandante y le concede un lapso de tres (3) días hábiles para que el ciudadano E.C. acredite su cualidad como representante legal de la sociedad mercantil codemandada GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., posteriormente, por diligencia de fecha 20 de de febrero de 2015, el ciudadano E.C., consigna copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A.

En el contexto señalado, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte demandante, pues en el acta de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.700.150, quien estuvo asistido de abogado en ejercicio y promovió un escrito de pruebas, siendo que es demandado a título personal, pero a la vez, invocó la representación de la codemandada GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., quien es la demandada principal en la presente causa, entonces, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acertadamente, le otorgó un tiempo prudencial para que el compareciente a la audiencia consigne los recaudos donde se acredite la representación que invoca, siendo que, en fecha 20 de febrero de 2015, dentro del lapso fijado por el tribunal, el ciudadano E.C., consignó copias simples de los estatutos sociales de la codemandada GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y de la revisión que hace esta alzada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2011, específicamente en la cláusula vigésima segunda, se verifica que el ciudadano E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.700.150, es el PRESIDENTE de la sociedad mercantil demandada, siendo que según la cláusula décima sexta, el cargo tiene una duración de cinco (5) años y no ha expirado a la fecha.

Así las cosas, al asistir el ciudadano E.C. asistido de abogado en ejercicio a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 11 de febrero de 2015, quien compareció a título personal como codemandado solidario y a la vez, invocó la representación de la demandada principal, sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., evidenciándose de los autos que es el PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil, no puede tenerse como lo pretende la parte demandante, contumaz a la sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., ni puede aplicarse la admisión de los hechos al caso de autos, en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se violaría el derecho a la defensa de la demandada quien estuvo presente en la audiencia preliminar, por intermedio de su representante estatutario, en su carácter de PRESIDENTE, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De los autos sólo se evidencia que no compareció el ciudadano F.C., siendo que el tribunal dejó constancia de ello en el acta, correspondiendo en todo caso al Tribunal de Juicio del Trabajo, en caso de no existir mediación favorable en el proceso, dictar una sola sentencia que abarque las defensas que a bien tengan alegar los codemandados que si asistieron al llamado del tribunal, la sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A. y E.C. a título personal y sobre la inasistencia del codemandado F.C., de manera que, con la decisión recurrida, no se violentaron normas de orden público invocadas por el demandante, al evidenciarse que el ciudadano E.C. compareció a la audiencia preliminar a título personal e invocó la representación de la demandada principal GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., como representante legal, lo cual fue acreditado en los autos en el tiempo concedido por el tribunal, siendo que mal podría castigarse a la parte demandada por no consignar los estatutos en la audiencia, lo relevante era comprobar que estuvo presente en la audiencia preliminar en la oportunidad fijada y asistido de abogado en ejercicio, la persona que representaba a la empresa y su representación se comprobó con posterioridad en el tiempo prudencial concedido por el tribunal.

Por lo antes expuesto, considera este tribunal de alzada que no prospera la apelación formulada por la parte demandante, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, debiendo continuar la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad que fije el tribunal A quo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró improcedente la solicitud de confesión formulada por la parte demandante en lo que respecta a la sociedad mercantil GRANITOS ANZOÁTEGUI, C.A., en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano V.C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.632.286, en contra de la sociedad mercantil GRANITOS ANZOATEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 26 de febrero de 2009, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 6-A, y solidariamente los ciudadanos F.J.C. y E.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.022.574 y 3.700.150, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena la continuación de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión, debiendo continuar la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad que fije el tribunal A quo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/jaug/YM

BP02-R-2015-000082

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