Sentencia nº RC.000074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000570

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares y por indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., representada judicialmente por los abogados Ernesto Estévez León, Héctor Trujillo Trujillo, S.M.T., A.S.R., E.J.E.G., I.B.L., M.B.L. y Adriana Silva Mazzei, contra la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A., S.A.C.A., hoy denominado CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados F.S.E., A.V.G., J.C.C.A., C.A.M. y J.E.E.E.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra el fallo proferido en fecha 28 de mayo de 2008, por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; 2.- Ratificada la sentencia apelada; 3.- condenada la demandada a pagar a la accionante la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F 82.884,51), por concepto de diferencial pagado por la parte actora en virtud de la carta de crédito No. 300-7947; 4.- Condenada la demandada a pagar los intereses moratorios sobre la anterior cantidad de dinero, a la tasa del 12% anual; 5.- Acordada la corrección monetaria; 6.-condenada la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio, puntualizando lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negritas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces, con absoluta libertad de la casación de oficio, sin pautas o supuestos que limiten esta facultad de avanzada prevista por el legislador, sin que ello represente arbitrariedad alguna, por el contrario, su implementación debe hacerse con prudencia y ponderación, obedeciendo siempre su utilización, a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, que no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, de las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, en vista de que no fue planteada por el recurrente la infracción advertida, ni ninguna otra por defecto de actividad que se le vincule, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Precisamente, uno de los requisitos de las sentencias dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el previsto en su numeral 4º, el cual indica, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a tal requisito, vale decir, el de motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2008, (Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira contra G.M. y otra), ha puntualizado lo siguiente:

“...dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló al respecto, lo siguiente:

...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

..Omissis…

Del precedente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, queda claro que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo condujeron a tomar tal determinación…

. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, particularmente en lo que respecta a la motivación de derecho, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente Nº 04-079, lo siguiente:

…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

De esa manera, lo que caracteriza la motivación de la sentencia es que el juez muestre las razones que fundamentan el enlace lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia y que justifica la decisión…

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Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, no basta citar un grupo de artículos, sino que resulta necesario, que el juzgador refleje ese proceso lógico de subsunción de los hechos concretos alegados, en el supuesto o supuestos de hecho contenidos en la norma o normas de manera general o abstracta.

En la situación que se analiza, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Sala constata, particularmente de su parte motiva, que el juzgador al momento de concluir en su fallo, que resultaba procedente la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la accionante, se limitó a exponer lo siguiente:

...En el criterio de quien aquí juzga, la conducta del Banco Consolidado no fue ejecutada conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas, de tal forma que lo liquidado a la garantía en colateral fue ilegal, causando el daño que acusa en el libelo de la demanda, procediendo en el dispositivo del fallo la reclamación de daños y perjuicios que pretende la parte actora, conforme lo disponen los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

DISPOSITIVO…

. (Negritas del texto de la sentencia recurrida y subrayado de la Sala).

La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, representa un claro ejemplo de ausencia de motivos, particularmente de motivos de derecho que permitan apreciar el proceso lógico realizado por el juzgador, de subsunción de los hechos narrados en la sentencia, en los supuestos abstractos previstos en las normas invocadas por el jurisdicente, es decir, no existen motivos que justifiquen las conclusiones jurídicas a las cuales arribó el juez, en concreto, el porqué los hechos alegados por la demandante determinan que se produjeron daños y perjuicios a la demandada y, sobre todo, no indica cómo se subsumen esos hechos en las normas sustantivas referidas por el juzgador, esto es, los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

Esta Sala ha señalado reiteradamente, como lo expone la jurisprudencia de esta Sala citada anteriormente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el juzgador realice y refleje el proceso lógico de subsunción de los hechos alegados en las normas elegidas, es decir, explicar porqué se enmarcan tales hechos en determinada norma, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido, de que no podrían las partes bajo ese supuesto controlar la legalidad del fallo.

En ese sentido, como se precisó anteriormente, en la sentencia recurrida, el juzgador de alzada para declarar procedente los daños y perjuicios reclamados por la accionante, se limitó a señalar que la conducta del Banco Consolidado fue ilegal, por cuanto no fue ejecutada “conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas”, en el sentido, de que al haber liquidado la demandada la garantía colateral otorgada por la accionante al banco demandado, generó los daños y perjuicios reclamados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual concluyó, que resultaba procedente la reclamación de daños y perjuicios que pretende la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

En relación a este pronunciamiento, es preciso destacar, que el juzgador no debió limitarse a señalar que la conducta del Banco Consolidado fue ilegal, por cuanto no fue ejecutada “conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas” ni tampoco, que procederían los daños y perjuicios reclamados, de acuerdo a un conjunto de artículos sustantivos que sólo citó, ya que como se puntualizó, la expresión de los motivos de derecho no consiste en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino que debe reflejarse el proceso de subsunción de los hechos alegados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

Al proceder de esta manera el jurisdicente, dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia esta Sala anteriormente, en el sentido, de que no se expresó el proceso lógico de subsunción que debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, es decir, en ninguna parte del fallo el juzgador expuso, cómo los hechos alegados y analizados por él, se subsumen en los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil y, muy concretamente, cómo habría arribado a la conclusión jurídica, de que la conducta del Banco Consolidado fue ilegal y generó daños y perjuicios, por cuanto no fue ejecutada “conforme a lo previsto en las normas y jurisprudencia antes citadas”, si en la motiva del fallo, no realizó ningún análisis sobre tales normas, ni siquiera en partes anteriores de la motiva, conforme al principio de unidad del fallo. Situación, que determina la imposibilidad de controlar la legalidad del referido pronunciamiento y, en consecuencia, que estamos en presencia de un fallo inmotivado.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó los motivos de derecho que la sustentan. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000570 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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