Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Mayo (12) de Dos Mil Catorce.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del 1.975, anotado bajo el Nº 46, Tomo I, en la persona de su Presidente ciudadano E.O.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.515.265 domiciliado en Maracay Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.D.L.R.D.G. y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.283.861 y V.- 9.896.921, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.911 y 53.499. (Tal y como se infiere de Poder Especial inserto al folio Nº 04 de la pieza principal del presente expediente).

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES ORPICA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de enero del 2.005, anotado bajo el Nº 17, Tomo A-2, posteriormente reformado su Documento constitutivo y Estatuto Sociales, de fecha Tres 03 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 58, Tomo 18-A RMMAT, siendo la ultima modificación de fecha siete (07) de septiembre del año 2010, bajo el Nº 59, Tomo 41-A RM MAT, en la persona de su Gerente General y Gerente de operaciones ciudadanos BRICEIDA MEDALDA OROSCO PIÑANGO Y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.214.529 y 8.467.001, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.. (Tal y como se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 170 de la pieza principal del presente expediente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.F. y FRAMBERT J. S.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.154 y 61.549

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP.011012

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BRICEIDA MEDALDA OROSCO PIÑANGO Y F.J.C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.154, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES ORPICA C.A, ambas partes supra identificadas.

En fecha Enero (13) de Enero del Dos Mil Trece (13-01-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 32.985 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, habiendo presentado observaciones solo la parte demandante; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 22 de Julio de 2013 el Juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria con Fuerza de definitiva mediante la cual le dio carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada a la presente causa en los términos siguientes (Folios 161 al 164 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis…Vista la anterior diligencia de fecha 15 de octubre del 2.013, suscrita por los ciudadanos R.D.L.R.R. Y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Números 9.283.861 y 9.896.921, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.911 y 53.499, de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandante quienes solicita a este Tribunal declare firme el decreto de intimación de fecha 19 de diciembre del 2.012. El Tribunal una vez revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que: la demanda se admitió en fecha 19 de diciembre del 2.012, seguidamente en fecha 14 de febrero del 2.013, el ciudadano alguacil del este Juzgado consigno diligencia donde no pudo lograr la citación de la parte demandada; en fecha 20 de febrero del 2.013, lo apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación cartel de la parte demandada; en fecha 21 de febrero del 2.013, el Tribunal acuerda la citación por cartel de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de marzo del 2.013, en fecha 03 de junio del 2.013, se designa defensor judicial a la profesional del derecho MARYORIS TABEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.362, en fecha 21 de junio del 2.013, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde la defensor judicial firma la boleta de notificación; en fecha 26 de junio del 2.013, la ciudadana MARYURIS TABEROA, en su condición de defensor judicial acepta el cargo. En fecha ocho de julio del 2.013, los profesionales del derecho ciudadanos ROSARIO RIVERO Y L.A.G., debidamente identificado, solicitan la citación de la defensor judicial MARYORIS TABEROA, debidamente identificada; en fecha 01 de agosto del 2.013, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación firmada por la defensor judicial. En fecha 08 de octubre del 2.013, este Tribunal insto a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordación el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Dicho acto fue fijado para el quinto día de despacho siguiente al día 08 de octubre del 2.013, a las 9:30 a.m EL acto fue anunciado por el ciudadano Alguacil del este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2.013, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio y ninguna de las partes no comparecieron al acto y no pudo realizarse el mismo. En fecha 03 de octubre del 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada solicita nuevamente un acto conciliatorio. En fecha 08 de octubre del 2.013, el Tribunal acuerda el acto conciliatorio para el quinto días de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 15 de octubre del 2.013, siendo las 9:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliación el Alguacil del Tribunal lo anuncio y compareció únicamente la apoderada judicial de la parte demandada y no se pudo lograr la conciliación entre las partes. En fecha 23 de octubre del 2.013, los ciudadanos ROSARIO RIVERO Y L.A.G.G., apoderados judiciales de la parte demandante solicita confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto, ni consignaron pruebas. Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, asì lo ha reiterado la jurisprudencia existente. Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Al respecto la Sala de Casación en sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”…..Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.…”

De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de conclusiones por ante esta Segunda Instancia los cuales están inserto a los folios 196 y su vuelto (parte demandante), folios 197al 199 y sus vueltos (parte demandada), así como las observaciones presentadas por la parte accionante inserta a los folios 210 y su vuelto al 211 de la pieza principal del presente expediente.

Motivación Para Decidir:

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es tanto la procedencia o no de la Reposición de la presente causa al estado de hacer oposición al decreto de intimación, como la procedencia o no de la confesión ficta decretada por el Tribunal a quo, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

De las actas procesales que cursan en el expediente 32.985, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprenden las actuaciones realizadas por la defensora judicial designada por el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013 (Folio 108) abogada MARYORIS TABEORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.508.216 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.362 y de este domicilio. En fecha 26 de Junio de 2013 acepto el cargo de defensora judicial jurando cumplir cabalmente con las funciones para la cual fue designada (Folio 113 y su vuelto). En fecha 01 de Agosto de 2013 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la defensora judicial abogada MARYORIS TABEORA. Posteriormente mediante escrito inserto a los folios 118 y su vuelto al 119 de la pieza principal del presente expediente, la referida abogada paso a contestar la demanda en los términos que a continuación se expresan: “Omisis…Siendo esta la oportunidad procesal para Contestar La Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que cursa por ante este Tribunal y riela en los Folios del expediente número 32.985; la misma la presento y contesto así: Capitulo I: Ahora bien Ciudadano Juez, Niego, Rechazo y contradigo dicha Demanda por cuanto aparece una deuda de Ochocientos Veintiún mil Quinientos sesenta y dos con cero ocho, Bolívares (821.562,08), y para el día 06 de Septiembre del año 2013, por instrucciones del representante legal, L.A.G.G. de la Empresa: GRANJA ALCONCA, C.A. Envió a los Ciudadanos NELSIDY CAFAÑA Y S.H.D.C., representantes legales del Escritorio Jurídico” GARIHER, S.C” para recibir la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00) el cual el representante de la empresa antes mencionada Ciudadano Abogado; L.A.G., pidió que el Cheque de Gerencia lo colocara a su nombre yo de buena fe lo hice porque nunca nos hemos negado a pagar dicha deuda, el número de cheque es (00032458) el código de cuenta cliente (0128001346131303458) del banco caroní de la Agencia Punta de Mata. El cual consigno copia del Cheque de Gerencia con el Monto de (300.000,00) Bolívares, marcado con literal “C”, Copia de la Planilla del Procedimiento del banco marcado con Literal “D”. A los f.C.J.d.C. que no, nos estamos negando a cancelar la deuda. Ahora bien Ciudadano Juez el año pasado para el 01 de febrero del 2012/ hasta el 31 de julio del año 2013; Hicimos una declaración de impuestos el cual no eran suficientes para cancelar el total de la deuda por que más eran los gastos que los gananciales, consigno copia marcada con; literal “E” constante de once (11) folios útiles; pero a pesar de eso nosotros como representantes de la empresa DISTRIBUIDARA E INVERSIONES ORPICA, C.A, pudimos reunir esa cantidad que les dimo que es un 36,54% de adelanto mas no evadiendo la deuda, quedando un restante de Quinientos Mil quinientos sesenta y dos con cero ocho bolívares (500.562.08) de restante. CAPITULO II. Ahora bien Ciudadana Juez, es muy cierto que existen motivos que descontentan a la empresa antes mencionada por la deuda, pero nunca escucharon nuestros motivos , y en virtud a ello me permito decirle al Propietario o al representante Legal de la Empresa que no tenemos la menor idea de negarnos a pagar; por tal razón es que nos comprometemos en este momento a un compromiso de pago de acuerdo con nuestros ingresos. Nosotros en este momento nos comprometemos a cancelar para el día 30 del mes de Noviembre del año 2013 la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), pidiendo que cada dos (2) meses nos comprometemos a cancelar la misma cantidad hasta terminar la deuda. Petitorio. Basándose en todas las acciones expuestas en el Libelo de la Demanda es por lo que en este Estado me opongo, por cuanto los demandados no se niegan a cancelar la deuda antes mencionada...” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien una vez como han sido narrados los hechos y luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales estima este Juzgador oportuno señalar a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio del año 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000716 mediante el cual índico lo que a continuación se expresa en forma textual:

Omisis…De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem en su fallo, determinó entre otras cosas: i) que el escrito de contestación al libelo de la demanda consignado tempestivamente en el lapso de oposición al decreto intimatorio, indiferente de cómo lo haya denominado la demandada, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio; ii) que admitir que el escrito de contestación a la demanda, ya aceptado como de oposición al decreto intimatorio, se tome al mismo tiempo como contestación, es darle un doble efecto a dicho escrito y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal; iii) que operó la confesión ficta por su conducta de no contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena. En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión. Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente N° 09-572, indicó lo siguiente: “...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida. En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente: “…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que: (...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que: “Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”. Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto). De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva. En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado. Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa. En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos. Llama la atención de la Sala, que el juez de alzada haya indicado en su fallo que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual no es cierto, ya que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2.009 fue consignado escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió entre otros puntos, la absolución de posiciones juradas de las partes contendientes, por tanto, en el presente juicio se debió evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad y dar continuación al proceso, el cual resultó alterado por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público. Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas. Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de indefensión, conducta con la cual se infringe los artículos 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1)CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) REPONE la causa al estado de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso…” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

Conforme al criterio up supra señalado y basándonos en el caso concreto de marras estima quien aquí decide que de igual forma en la presente causa la sentencia impugnada está viciada de indefensión y del vicio de inmotivación, conducta con la cual se infringe los artículos 206, 208, 651 652 y 243 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea la nulidad de la misma dado el caso que el Juez a quo indico en dicha sentencia de manera expresa si la parte dio contestación o no a la demanda solo lo deja ver por lo decidido, tampoco señaló con precisión si estaba declarando la confesión ficta por cuanto solo indicó el articulo 362 ejusdem y luego declara sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada lo cual confunde a este sentenciador al no determinarse si esta declarando los efectos del articulo 651 del referido Código que seria la firmeza del decreto intimatorio o los efectos de la confesión ficta resultando lo decidido totalmente impreciso no cumpliendo la aludida decisión con lo dispuesto en el marco legal establecido en el articulo 243 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este orden de idea se denota de las actas específicamente del folio 118 y su vuelto al 119, que al contrario de lo decidido por el Juez de la causa, la parte demandada si hizo en un mismo escrito tanto la oposición como la contestación de la demanda, acompañando a su vez en dicha oportunidad pruebas las cuales cursan en el presente expediente marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F”. En virtud de ello considera este operador de justicia en total apego al criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. transcrito precedentemente, que el Juez a quo con dicho proceder es decir, al decidir que no hubo contestación ni promoción de prueba, hace una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público. Así pues, por vía de consecuencia el juez de la causa con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Ahora bien dado tales circunstancias, esta Alzada en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte intimada en el proceso, estima que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas. Y así se decide.-

Cabe destacar en lo atinente a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito inserto a los folios 196 al 199 y sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente en cuanto a oficiar a la depositaria judicial a los fines de liberar el vehiculo y dejar sin efecto la Medida de Prohibición de enajenar y gravar de fecha 11 de Julio del año 2013, este tribunal Niega lo solicitado por resultar totalmente improcedente dada la naturaleza del presente fallo, siendo el caso que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no toca el fondo de lo debatido por tales motivo no le esta dado a este sentenciador hacer otro pronunciamiento distinto a lo decidido en dicha sentencia es decir sobre la confesión ficta y la reposición de la causa. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara parcialmente la procedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación ha de prosperar de manera parcial, quedando en consecuencia anulada la sentencia recurrida de fecha 24 de octubre de 2013, debiéndose reponer la causa al estado de que el juez del Tribunal de origen dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos BRICEIDA MEDALDA OROSCO PIÑANGO Y F.J.C.G., actuando en sus caracteres de Gerente General y Gerente de operaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES ORPICA C.A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.154, parte demandada en el presente Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentara en su contra la Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA, C.A. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida antes mencionada y se REPONE LA CAUSA al estado de que el juez del Tribunal de origen dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas.

No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T. barrios Medina

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/

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Exp. N° 011012

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