Decisión nº PJ0152015000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2006-000006

SENTENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2006, los abogados M.G.Á. y M.S.V., actuando en su condición de apoderadas judiciales de GRANJA LOS CHAGUARAMOS C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCÓN).

En fecha 13 de noviembre de 2006 se dio por recibida la demanda y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Zulia y Falcón, a los fines de que en un lapso perentorio de diez días hábiles remitiera a este Juzgado Superior los correspondientes antecedentes administrativos del acto impugnado, librándose oficio dirigido al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2007, fueron consignados al expediente los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 9 de abril de 2007 este Juzgado Superior admitió la demanda y posteriormente, por decisión de fecha 22 de junio de 2007 declinó la competencia para conocer y decidir la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que en fecha 10 de octubre de 2007 planteó conflicto negativo de competencia el cual fue dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2011, estableciendo que la competencia para conocer y decidir del presente recurso, le corresponde a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de marzo de 2012 este Juzgado Superior recibió proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del presente expediente, por lo cual, se procedió a requerir en fechas 14 de marzo de 2012 y 18 de marzo de 2015, el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido el original del expediente, proveniente del Juzgado referido, en fecha 24 de abril de 2015.

Visto el recorrido procesal cumplido en la presente causa, este Juzgado Superior, observa, luego de revisadas las actas procesales, que se puede constatar que una vez admitida la demanda y habiendo sido dilucidada la cuestión de competencia en fecha 24 de noviembre de 2011, no se observa actuación de la parte accionante desde el 4 de diciembre de 2007.

Al respecto, se tiene que en sentencia número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.

Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.

A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.

De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 4 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año, pues, a pesar de que en fecha 4 de diciembre de 2007 se consignaron las copias simple necesarias del expediente para su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de resuelta la cuestión de competencia, la parte demandante no ha actuado en el expediente ni ante el Juzgado Contencioso Administrativo ni ante esta instancia jurisdiccional, donde la copia certificada del expediente ha estado a disposición de las partes desde el 14 de febrero de 2012.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma, lo cual se traduce que en el caso concreto, toda vez que ya la demanda había sido admitida, se ha verificado la perención de la instancia, cuya declaratoria procede de oficio.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, y visto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige la materia, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 956 del 01 de junio de 2001), señala que con la perención de la instancia se persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Establece dicha sentencia que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas, actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

El tiempo establecido para que opere la perención en sede contencioso administrativa es de un año, durante el cual las partes no hayan promovido ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional, estando prohibido declarar la perención cuando el cumplimiento de ciertos trámites procedimentales correspondan al oficio jurisdiccional, por lo cual, la perención no sólo no podrá declarase en estado de sentencia, sino que tampoco, por imperativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma, de allí que fuera de estos casos, la perención podrá estimarse, advirtiendo que la declaratoria de la perención no produce la extinción de la acción.

La norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención de la instancia comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día 14 de febrero de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, pues luego de la admisión de la demanda, no ha efectuado acto alguno dirigido a que se produzca la fijación de la audiencia de juicio.

En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la parte demandante y a la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z.. ARCHÍVESE.

Dada en Maracaibo, a tres de junio de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

(Fdo.)

A.F.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000081

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

A.F.P.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2006-000006

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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