Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2003-000294

DEMANDANTE: D.J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.304.234, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del demandante: R.S.R. y L.G.M.I. en el inpreabogado bajo los Nos 54.220 y 77.495, respectivamente.

DEMANDADA: M.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.970, y de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato (Apelación)

En fecha 25 de Junio de 2003, llegaron a este Juzgado Superior los autos del juicio que por Resolución de Contrato fue seguido por el ciudadano D.J.E.G. antes identificado, contra M.C.S., por apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.J.E.G. contra M.C.S., y se declaró parcialmente con lugar la Reconvención que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana M.C.S. contra D.J.E.G..

De la sentencia pronunciada por el Juzgado a quo apelaron ambas partes: el demandado, in toto; la demandante, “solamente por los daños morales y daños y prejuicios”.

Recibidos los autos en esta alzada, el Tribunal fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, lo cual hizo solamente la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos:

I

Síntesis de la Controversia

El demandante alegó en el libelo de la demanda, que según consta de documento autenticado en fecha 8/08/1997 por ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nº 53, Tomo 75; su representado, celebró contrato de Opción a Compra, conforme a los términos de la Cláusula Primera del mismo, en lo adelante denominado el Contrato; y su poderdante ciudadano D.J.E.G., antes identificado, denominado en lo adelante el VENDEDOR se comprometió a vender a LA COMPRADORA M.C.S.B., quien se obligó a comprar una Villa (a construir) de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados (182 mts2), en la parcela Nº 155, ubicada en el conjunto residencial Puerto Príncipe, Complejo Turístico El Morro, sector la Aquavilla, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Conforme la Cláusula Segunda del contrato, el precio fijo convenido fue de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,00) el cual en el caso de aceptación del propietario cancelaría “El Comprador” de la siguiente forma: A) Quince Millones de Bolívares sin céntimos ( Bs. 15.000.000,00) como reserva del inmueble B) Cinco pagos consecutivos para cancelar a razón de Siete Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000.,00), mensuales, con vencimiento a partir de los treinta (30) días continuos posteriores a la firma del documento y así sucesivamente con los otros cuatro (04) pagos C) Ocho Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,00) a la fecha de protocolización del documento de compra – venta ante del Registro Subalterno respectivo, donde se haría entrega formal de la villa anteriormente mencionada.

Establece la cláusula Tercera: para garantizar las obligaciones aquí contraídas “El comprador” entrega en este acto la suma Quince Millones de Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 15.000.000,00), suma que será tomada como parte del pago final para el momento de la protocolización del documento publico de venta ante el Registro Subalterno correspondiente.

Conforme a los términos de la cláusula Cuarta: El plazo para protocolizar el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de este contrato de opción de compra, era de cinco (05) meses continuos, mas treinta (30) días de prorróga y una vez obtenida la habitalidad correspondiente por los organismos competentes. Vencido este lapso sin que se hubiese materializado la protocolización del documento definitivo de compra-venta quedará el vendedor en libertad de ofrecer en venta a cualquier tercero que pudiese estar interesado en dicho inmueble, siempre y cuando sea por razones imputables a “El Comprador”.

De la cláusula Quinta: Se considera incumplimiento de este contrato por parte de “EL COMPRADOR” entre otras cosas: A) si el comprador no da cumplimiento exacto a la forma de pago establecida en el recuadro que encabeza este documento, B) el comprador desistiera por cualquier causa de efectuar la operación.

Conforme a la cláusula Sexta en caso de que “ EL COMPRADOR” no cumpliera con todas o cualquiera de las cláusulas del presente compromiso en los términos y condiciones aquí contenidos se resolverá de pleno derecho la presente negociación, y el vendedor retendrá para él la cantidad Quince Millones de Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 15.000.000,00) que ha recibido en este acto como justa indemnización de los daños y perjuicio que dicho incumplimiento le haya causado. Si por el contrario El Vendedor es quien incumple todas o cualquiera de la cláusulas del presente contrato, los términos y condiciones aquí convenidos, deberá devolver al comprador la cantidad de Quince Millones de Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 15.000.000,00) que ha entregado en este acto y deberá entregar igual cantidad de Bolívares, es decir; Quince millones con 00/100 cts. (Bs. 15.000.000,00) adicionales como indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento hubiere causado.

Igualmente el apoderado demandante adujo, que es evidente el retardo en el cumplimiento que, de su obligación contractual tiene la demandada para con su representado, que le construyó la villa objeto del contrato de opción a compra dentro de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, y le hizo entrega material de la misma, a pesar de que la demandada no cumplió con la obligación de hacer los pagos oportunamente, ni pagó la totalidad de lo acordado, no acogiéndose a lo establecido en el articulo 1.168 del Código Civil, sino que por el contrario cumplió con su obligación, apegado a lo establecido en el articulo 1.264 del Código Civil.

Es por ello que la representación de la demandante solicita que la parte demandada sea condenada a: 1) A dar por resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de agosto de 1997, por ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, 2) Pagar las costas judiciales.

En fecha 16 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la reforma de la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2001, la parte demandada debidamente asistida dio contestación a la demanda, y reconvino alegando que celebró un contrato de Compra - Venta, mas no de opción a compra como alegó el ciudadano D.J.E.G.. Además agregó que convenía en el precio fijo de Cincuenta y ocho Millones de Bolívares (Bs 58.000.000,oo), que fue cancelado en varios pagos. Que el lapso para protocolizar el documento definitivo de compra-venta era de cinco meses continuos y treinta días de prórroga, luego de obtenida la habitabilidad del inmueble, que cumplió a cabalidad sus obligaciones cancelando la totalidad de las cuotas establecidas, pero que el ciudadano D.J.E.G., se encontraba imposibilitado para cumplir con su parte, por que para la fecha estipulada para la entrega inmueble objeto de la venta, incluyendo la prórroga, éste, sólo se había construido en un cincuenta por ciento (50%), situación que hizo imposible que el actor pudiese obtener el permiso de habitabilidad, todo ello aunado a la gravísima circunstancia que desconocía hasta la fecha de junio de 1998, que sobre la parcela de terreno Nº 155, donde se construiría la villa, signada con el mismo numero y objeto de la operación de compra-venta, pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar. Rechazo, negó y contradijo, que haya incurrido en incumplimiento, de pago, en virtud de que la mora y el incumplimiento provienen del vendedor, que el accionante no ha cumplido con su obligación de presentar el documento definitivo de Compra – Venta, para su protocolización, violando flagrantemente lo establecido en el Código Civil, referente a las obligaciones del vendedor, alegó que cumplió con todas sus obligaciones de pago de más del noventa y ocho punto siete por ciento (98.7 %) del precio, y que el vendedor incumplió con lo establecido en la Cláusula Octava, la cual describe en que condiciones debía entregarle el inmueble. Igualmente en varias oportunidades le solicitó que le entregara la villa, ya que desde hacia meses se encontraba de huésped en casa de una hermana, siendo que, en el mes de agosto de 1998, el ciudadano D.J.E.G., le hizo entrega de la llave para que se mudara, sin que estuviese totalmente terminado el inmueble, por razones imputables al vendedor, es decir, recibió en mora una casa sin terminar sin hacer el traspaso definitivo del inmueble. Igualmente señala que hizo entrega por adelantado al vendedor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), que debían ser cancelados en la fecha de protocolización del documento definitivo.

Señala también que existe un juicio de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incoado por ella en contra del hoy demandante. En el mismo escrito bajo análisis, de contestación y de reconvención, procedió a Reconvenir por Cumplimiento de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios en contra del ciudadano D.J.E.G., con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.271 y 1.468 ejusdem, estimando la pretensión en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), señalando entre otras cosas que insistió con el vendedor D.J.E.G., para ir a materializar la operación ante el registro respectivo, pero ello no fue posible, por que sobre la parcela donde estaba construída la villa pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue ocultada por el vendedor. Que debió ocupar el inmueble aun cuando se encontraba sin terminación y que el vendedor de manera verbal se comprometió a terminarlo. Luego de una serie de consideraciones acerca del estado del inmueble solicita que el demandante - reconvenido convenga o sea condenado a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble antes identificado. Demanda también los daños y perjuicio que el incumplimiento le ha causado, los cuales estima la suma de Veinte millones de Bolívares y solicita medidas preventivas.

En fecha 29 de enero de 2001, el demandante procedió a dar contestación a la Reconvención incoada en su contra señalando, que el contrato suscrito por la Villa que fue objeto de la negociación con la ciudadana M.S.B., fue de opción de compra-venta y no un contrato de compra - venta como lo quiere hacer valer la ciudadana M.S.B., por lo que rechazó, negó y contradijo que el contrato celebrado el día 8 de agosto de 1997 fuera de compra-venta. Asimismo alegó que la ciudadana M.S.B. no canceló puntualmente las cuotas establecidas, es decir la primera y la segunda cuota, las pago dos (02) días después de su vencimiento, la tercera cuota la pago un mes (01) y once (11) días posteriores a lo acordado, y la ultima cuota la pago ocho (08) días después de lo establecido, es por lo que negó que la ciudadana M.S.B. haya cumplido cabalmente con las obligaciones del aludido contrato. Adujo que la reconviniente si estaba en conocimiento de que sobre la villa pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, y por ello no se fijó en el documento de opción de compra-venta un lapso perentorio para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por lo que negó lo alegado por la ciudadana M.S., cuando quiere hacer ver que no tenia conocimiento de la prohibición de enajenar y gravar. También señaló que ha sido inútil la gestión tendente a la protocolización del documento de compra-venta por que lo que busca la demandada reconviniente es tener eternamente un asidero legal para que la imperfecciones que pueda presentar la construcción por el uso, desgaste y vetustez de la instalaciones de la villa, sean corregidas y reparadas por el demandante, asimismo adujo que la demandada ocupa el inmueble referido desde agosto de 1998, ya que la misma estaba construida y lo único que faltaba eran detalles de lujo y confort.

Por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la reconvención intentada por la ciudadana M.S..

En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.J.E.G. contra M.C.S., y declaró parcialmente con lugar la Reconvención por cumplimiento de contrato formulada por la ciudadana M.C.S. contra D.J.E.G..

II

Del fallo apelado

El fallo apelado fue dictado y publicado en fecha 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.J.E.G. contra M.C.S., y se declaró parcialmente con lugar la Reconvención que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana M.C.S. contra D.J.E.G..

Para decidir, el Juzgado a quo hizo las siguientes consideraciones:

Que, el contrato objeto de la presente causa es un contrato de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 8 de agosto de 1997, por cuanto el mismo señala: “…se ha convenido celebrar este contrato de Compra Venta…” y asimismo las partes adquirieron la cualidad de vendedor y comprador; que el articulo 1.474 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y el articulo 1479 eiusdem señala: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”, del mismo modo, en la cláusula segunda del contrato se determinó el precio y se especificó la forma de cómo el comprador realizaría el pago. Igualmente, la cláusula cuarta evidencia que fue establecido el plazo para protocolizar el documento de venta, lo que hace inferir que fue acordado un plazo entre las partes para cumplir las formalidades del registro y que el documento por ser privado surte efecto entre las partes. Es así como en la cláusula séptima del contrato de venta suscrito entre las partes se establece: Será a cargo exclusivo de “EL COMPRADOR” todos los gastos que deban hacerse por concepto de pago de los derechos de registro en general. Y todos los demás gastos normales o necesarios relacionados con la protocolización del documento público de compra venta”.

Quedó demostrado que el objeto fundamental de la demanda, es un contrato de Compra Venta, que expresamente establece las obligaciones contraídas por la parte demandante.

Que, mediante inspección judicial, se demostró que el vendedor debe responder al comprador de los vicios y desperfectos hallados, en virtud de estar obligado a dar condiciones salubres o higiénicas a la vivienda garantizando la reparación de los daños y recompensando o remediando el daño reproducido.

Con respecto a los testigos, el Tribunal le dio pleno valor probatorio, ya que son testigos presénciales y hacen constar que para el momento que la señora M.C.S. se mudó a la vivienda, esta no estaba apta para ser habitada.

Que la parte actora no llegó a probar los daños supuestamente causados.

III

Informes de la apelación

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada M.S.B., presentó escrito de informes a la apelación, luego de una extensa narrativa de la sentencia recurrida, solicitó al tribunal que declarara con lugar la condenatoria por Daño Moral en contra del ciudadano D.J.e.G., por el trauma y la angustia causados, por cuanto no se le entregó el bien en cuestión en la fecha acordada y ver frustrado el perfeccionamiento de la venta de su casa, además alegó que el tribunal a quo reconoció el daño moral sufrido por su persona pero en ningún momento condenó al ciudadano D.J.E.G. en la sentencia, asimismo solicitó que confirmara la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.J.E.G., antes identificado.

IV

Motivaciones para decidir en alzada

Como primer punto resulta importante resaltar la definición que de contrato se establece en nuestro Código Civil, en el artículo 1133 que lo define como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De lo transcrito se infiere que el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter gratuito u oneroso, susceptibles de ser valorados o no desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

Señala la doctrina: “Que la venta es el contrato por el cual una parte (Vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la `primera su precio en dinero”

Tiene como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal.

Es consensual por que para su nacimiento se requiere el acuerdo de voluntades y el dominio se transfiere por solo consentimiento de las partes (articulo 1.474). tratándose de muebles se adquieren por tradición. Para la validez de la compra venta del inmueble con relación a terceros precisa de su inscripción en el registro civil.

Sinalagmático: por que surgen obligaciones reciprocas para ambas partes. Oneroso y Conmutativo: por que se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio.

Principal: por que tiene sustentabilidad y autonomía propias no dependiendo de ningún otro contrato.

Para que un contrato pueda ser considerado como de compra venta deben concurrir tres elementos: 1) El consentimiento, 2) La cosa, 3) El precio.

El primero de los requisitos enunciados, es decir el consentimiento viene dado por la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

La cosa: obviamente es el objeto de la operación de compra venta.

El precio: es la suma que se cambia por la cosa.

Analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de marras se observa que el consentimiento fue validamente otorgado, por ambas partes, la cosa es decir, la vivienda es cierta y de licito comercio y el precio fue pagado por el comprador y recibido por el vendedor, en consecuencia se debe concluir que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta, pero de venta a crédito, es decir, la venta con pago diferido. Y así se decide.

En cuanto a la transferencia de propiedad del inmueble, entre las partes es suficiente el consentimiento y con relación a terceros, la inscripción del contrato en el Registro público, en tal virtud esta sentenciadora comparte el criterio señalado con el tribunal ad quo que indica que en la cláusula del contrato se establece que fue acordado un plazo entre las partes para cumplir la formalidades del registro y consecuencialmente producir efectos erga omnes, por que el documento ya suscrito evidentemente surte efectos entre las partes. Y así se decide.

En el caso de autos, se observa como ya se determinó, la existencia de un contrato de compra venta sobre el inmueble previamente identificado en la presente acción y que fue celebrado entres las partes, ahora bien, el fundamento de la pretensión del actor en el libelo consistió en señalar que la demandada carece de titulo o justificación alguna para mantenerse con posesión del inmueble por el incumplimiento de las obligaciones de hacer los pagos oportunamente y que para la fecha en la que se interpuso la demanda no ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones. Con respecto a lo señalado por el actor, en lo antes mencionado, se hace indispensable valorar los recibos de pago consignados por la demandada reconviniente, los cuales al no ser tachados, negados ni desconocidos por el demandado reconvenido, de conformidad con el articulo1363 del Código Civil tienen pleno valor probatorio y aun cuando la parte demandada reconviniente, acepta que los primeros pagos los efectúo con dos días de atraso, con excepción del ultimo que lo realizó por adelantado, resulta obvio concluir que si el hoy demandante reconvenido aceptó dichos pagos de manera voluntaria en la fecha en que se hicieron, esta aceptación convalidó o subsanó cualquier posible atraso, pues de lo contrario, sino hubiera estado conforme con el pago que le ofrecía el comprador, no lo hubiera recibido. Y así se decide.

Valoración de las pruebas aportadas por las partes:

Demandante reconvenido:

En cuanto a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte señalada, solo puede ser valorada el documento de fecha 18/08/1999 (folio 149), donde consta el pago de impuestos urbanos, pero en este documento esta juzgadora aprecia que en el mismo se hace constar que no acredita solvencia, en consecuencia, solo se valora como recibo de pago mas no como Solvencia Municipal, requerida para la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la oficina del Registro respectiva.

Demandada reconviniente:

Los recibos de pago signados con las letras “I” , “J”, “K”, ”L”, ”M”, al no ser desconocidos, tachados, ni negados tienen plena fuerza probatoria y evidencian el pago efectuado por la demandada a la demandante del precio convenido. Y así se decide.

En cuanto la posesión pacifica del inmueble por parte de la ciudadana M.C.S.B., decidida por el juzgado A quo, este Tribunal aunque comparte el criterio no hace pronunciamiento detallado al respecto por cuanto considera que la posesión no ha sido el motivo del debate. Y así se declara.

Fue promovida igualmente documental de titulo supletorio evacuado a favor del demandante reconvenido, en este particular este tribunal también comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa, en el sentido de considerar que dicho documento no es elemento de convicción suficiente para determinar la propiedad, y en tal virtud el mismo titulo supletorio deja a salvo los derechos de terceros, sin embargo no ha estado en discusión durante esta litis, que el inmueble por ante el registro respectivo no este a nombre del ciudadano D.J.E.G., por lo tanto este documento no aporta ningún elemento para desvirtuar lo sostenido por la demandada reconviniente. Y así se decide.

En lo relativo a las deposiciones de los testigos, los mismos fueron contestes en sus afirmaciones, al señalar que la vivienda Nº 155 no estaba terminada y por lo tanto no era apta para ser habitada, razón por la cual esta sentenciadora valora sus dichos como elementos de convicción. Y así se decide.

Es importante señalar que en fecha 26/05/1999, el juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, notifica al Registrador respectivo de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre varios inmuebles, entre ellos el signado 155 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe del Municipio Urbaneja de este Estado, y la cual había sido dictada el 16 de noviembre de 1995, es decir, 1 año y 9 meses, antes de la suscripción del documento objeto de este litigio; en consecuencia el demandante reconvenido estaba imposibilitado de cumplir, con el compromiso de protocolizar aun cuando la demandada reconviniente realizo todos los pagos antes de la fecha de la suspensión de la medida, por tanto el incumplimiento en la protocolización debe ser imputable al ciudadano D.J.E.G.. Y así se decide.

La demandada reconviniente solicita pago por daños y perjuicios por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y en este mismo sentido, de la inspección judicial evacuada en consonancia con las deposiciones de los testigos se evidencian una serie de desperfectos y vicios en el inmueble inspeccionado, y en tal virtud, esta Juzgadora comparte el criterio del tribunal a quo al considerar que toda acción de reparación de daños cualquiera sea el fundamento en que se apoye, presupone un daño real causado al contrario y por tanto el vendedor debe responder al comprador de los vicios y desperfecto hallados, a tenor de lo establecido en los artículos 1503 y 1495 del Código Civil en virtud de estar obligado a dar condiciones salubres o higiénicas a la vivienda garantizando el reparo de los daños y recompensando o redimiendo el daño producido. Y así se decide.

La prueba de informes evacuada hace constar que tanto el Banco Mercantil como el Federal, remiten copias de los cheques girados a favor de D.J.E.G., señalando ambas instituciones bancarias que fueron pagados a través de Cámara de compensación y depositados en la cuenta Total del Banco de Venezuela; y en vista de la firmeza de la prueba por no haber sido atacada por el adversario, consecuencialmente tiene todo el efecto probatorio para convencer a quien aquí decide que el ciudadano D.J.E.G., recibió también las cantidades señaladas en dichos cheques. Y así se decide.

Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención el apoderado actor señaló que “Desde la fecha 26 mayo de 1.999, han sido inútiles por parte de mi defendido, las gestiones tendentes a la protocolización del documento de compra-venta de la Villa Nº 155 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, ya que lo que pretende deliberadamente la demandada reconviniente, es tener eternamente un asidero legal para que las construcciones que pueda presentar la vivienda por el uso, desgaste y vetustez de las instalaciones con que cuenta la citada Villa Nº 155, sean corregidas por parte del vendedor (mi representado)…”, y que la misma estaba construida y lo único que faltaba eran detalles de lujo y confort; y en tal sentido la parte no probo nada al respecto, por tanto esta Juzgadora no evidencia de las actas procesales elementos de convicción que demuestren lo dicho por el apoderado actor. Y así se decide.

Asimismo, esta juzgadora ratifica el criterio del tribunal a quo al considerar que las pruebas marcadas con las letras “B”, “G” y “H”, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados por los mismos para ser valorados, por lo tanto son desestimados.

En este orden de ideas y luego de toda las consideraciones de hechos y derecho antes a.e.f.p. esta Juzgadora concluir que la apelación intentada por D.J.E.G. debe ser forzosamente declarada Sin Lugar. Y Así se decide.

Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la apelación por daño moral planteada por la parte accionada de la siguiente manera: El daño moral en la legislación venezolana está determinado en el artículo 1196 del Código Civil, al establecer:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Este tipo de daño, así como cualquier otro, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, las cuales la doctrina ha resumido en: 1) El daño debe ser cierto, es decir, debe existir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. 3) El daño debe ser determinado o determinable, por lo que el reclamante debe especificarlos y determinarlos en su extensión y cuantía. 4) El daño no debe haber sido reparado. 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

Ahora bien, la demandada reconviniente, a los fines de demostrar el daño moral reclamado promovió el libelo de demanda, aduciendo que las frases utilizadas por el actor le han ocasionado traumas y angustia por no entregarle el inmueble, pero tal es el caso que no trajo a los autos ningún tipo de prueba que determinara la verdadera existencia de ese daño, por lo que considera esta juzgadora que ese daño al no quedar probado en autos, es sólo hipotético. En relación al segundo requisito, la apelante reconviniente no demostró que haya sufrido trauma, pues no aportó prueba alguna para demostrar tal hecho; en relación al tercer requisito, de especificación de los mismos, ha determinado la doctrina que no es necesario especificar los daños morales, ya que éstos por su naturaleza subjetiva no están sujetos a comprobación material directa, por ser imposible, por lo que corresponderá al juez estimar prudencialmente los mismos, siguiendo a tales fines los parámetros establecidos por vía jurisprudencial. En otro orden de ideas tenemos que, es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria al afirmar que la víctima del daño moral tiene el deber, de dar la prueba del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; y dentro de estos tres presupuestos, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, tal como quedó establecido, la demandada reconviniente con las pruebas aportadas al proceso no demostró el daño moral reclamado; en cuanto al daño ocasionado, solo se limitó a indicar en su escrito de reconvención que el demandante no le hizo entrega del inmueble en la fecha acordada y en tal virtud vio frustrado el perfeccionamiento de la venta de la villa, pero es el caso que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna encaminada a demostrar tales alegatos, pues si bien es cierto el daño moral no es susceptible de una comprobación directa por cuanto es imposible establecer y medir los estados anímicos como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., por lo menos debió la demandada reconviniente traer a los autos algún indicio grave que permitiera a esta sentenciadora establecer la ocurrencia del daño demandado. Siendo así, debe declararse sin lugar la apelación por daño moral, y confirmada la decisión dictada por el tribunal a quo. Y así se decide.

V

Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación in toto interpuesta por el apoderado actor abogado L.V.A., y sin lugar la parcial apelación (en cuanto al daño moral) interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena a una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el daño material y desperfectos que presenta el inmueble, ampliamente identificado en este fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia y remítase al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

El Secretario Acc.,

Abog. J.A.L..

Hoy, Veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

El Secretario Acc.,

Abog. J.A.L.

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