Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante la sala del Despacho de este Tribunal el abogado en ejercicio N.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.415.420,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 56.945, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma “GRANJA MARINA, COMPAÑÍA ANONIMA”, Sociedad Mercantil y Anónima domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Noviembre de 1973, bajo el N° 15, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales se modificaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada el 25 de Septiembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Octubre de 2.000, bajo el N° 05, Tomo 2-A, e interpuso ACCION DE A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada, en contra de las actuaciones emanadas por el presunto otorgamiento de CARTA AGRARIA, que afecta una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 has. con 9.300 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Asentamiento Campesino El Cardón; SUR: Vía de penetración; ESTE: Granja El Cotuperisito (sic) y OESTE: Vía el Inos, La Cañada; y que forman parte de un inmueble propiedad del accionante, denominado fundo “LOS JOBOS”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, situado sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés hectáreas (123 has.)y cuyos linderos generales son: NORTE: Con el fundo denominado “GRANJA NEILA”, que es o fue de N.L.M.B. y Fundo “LAS PEONIAS”, que es o fue de J.M.A.; SUR: Antes Camino de Cuervos, hoy fundo “HATO LA PIEDRA”; ESTE: Con camino de penetración agrícola denominado carretera del INOS; y OESTE: Antes terreno de LA CEPEDA, hoy HATO EL ALTO; todo en virtud de las violaciones constitucionales de que ha sido objeto la parte actora, como consecuencia del Acto Administrativo (Carta Agraria) emanado de la Reunión de Directorio N° 24-03, de fecha 02 de Octubre de 2003 y verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante que en Reunión de Directorio N° 24-03 de fecha 02 de Octubre de 2.003, la parte presunta agraviante, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acordó otorgar una Carta Agraria, a favor de los ciudadanos Y.M., Y.M., A.A., A.B., E.U., A.G., A.A., E.P., A.R., J.M., M.S., L.O., ROSA AGÜERO, A.L., I.D., G.U., A.L., F.P., M.R., M.A., WILLIAM MORILLO, ENDERSON PORTILLO, JESUS MORAN, NAIDELIN FARIAS, Z.M., J.U., J.U., ELECTO COLMENARES, NESTOR CAMACHO Y N.A., sobre la superficie de terreno antes descrita; y que forma parte del fundo denominado “LOS JOBOS”, anteriormente deslindado, el cual es de su única y exclusiva propiedad y posesión, y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1985, anotado bajo el N° 11, folios vuelto del 47 al 50, Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero. Indica igualmente el accionante que aproximadamente el 15 de Enero de 2004, los ciudadanos antes identificados se presentaron en el fundo de su propiedad y procedieron a penetrar en las instalaciones del mismo, alegando que esas tierras eran de ellos, porque el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)les había otorgado una CARTA AGRARIA, y que de esa forma se enteró de la arbitraria, ilegal e inconstitucional actuación efectuada por la parte presuntamente agraviante.

Así mismo expresó que como consecuencia del hecho administrativo arbitrario ejecutado por el Organismo agraviante, el inmueble constituido por el terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, situado sobre una parcela de terreno de su propiedad, pueda ser ocupado en una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Hectáreas (123 has.) por terceras personas ajenas a GRANJA MARINA, C.A., bajo la venia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, todo lo cual se traduce en una abierta violación de sus derechos y garantías constitucionales, ocasionándole un daño patrimonial importante, por cuanto se pretende desconocer la legítima propiedad que ostenta sobre el referido inmueble; y que en el presente caso están dados todos los requisitos que exige la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipulados en su artículo 6, por haber sido lesionada mediante el hecho administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al otorgar la referida CARTA AGRARIA a terceros beneficiarios, con prescindencia de un procedimiento administrativo donde se le otorgase la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, como requisito esencial a la garantía de un debido proceso, inobservando totalmente los procedimientos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en una violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 numeral 1, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa; al debido proceso, y el derecho a la propiedad, respectivamente; y que de conformidad con lo establecido en los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de la lesión causada a sus derechos y garantías constitucionales, solicita de este Superior Tribunal le acuerde el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. Por último solicitó se decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de suspender los efectos del acto administrativo verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual acordó otorgar CARTA AGRARIA a terceros beneficiarios y se le notifique de la misma a la parte presuntamente agraviante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Abril de 2004, se recibió la presente solicitud de A.C., y por auto de la misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho estableciéndose las pautas procedimentales correspondientes, y ordenándose la citación del ciudadano RICAURTE LEONETT en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, parte presunta agraviante; la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, así como la notificación por Cartel de los terceros beneficiarios del acto administrativo lesivo.

Ahora bien, se evidencia del estudio de las actas del presente expediente, que después del día 12 de Abril de 2004, fecha en que se admitió la presente acción y se libraron los recaudos pertinentes, la parte actora no se hizo presente ante este Juzgado a fin de impulsar la acción por él interpuesta, lo que conlleva a pensar a esta sentenciadora que existe un decaimiento tácito en el interés de la presente causa habiendo transcurrido más de seis (06) meses de inactividad total por parte del interesado, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 06 de Junio de 2001, caso: J.V.A.C., dejó establecido lo siguiente:

…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ése carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que ha había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor que aquél...

(omissis)

En atención al criterio supra transcrito, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, vista la inactividad manifiesta de la parte solicitante por un lapso superior a seis meses posterior a la admisión de la presente acción, con relación a la practica de las notificaciones acordadas, ocasiona el Abandono de Trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, consecuencialmente la extinción de la instancia. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR