Decisión nº 110-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1997-000018 SENTENCIA N° 110/2008.-

Expediente No: 1089.-

Vistos

: Sólo con informes de la recurrente.-

En fecha 20 de octubre de 1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.D.L., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.921, procediendo en carácter de apoderado judicial de GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 1988, bajo el N° 12, Tomo A-22, contra la Resolución N° 862-97 de fecha 25 de agosto de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R., del Estado Anzoátegui, la cual formuló reparos a la citada compañía por la cantidad de Bs. 324.015.402,24, (Bs.F 324.015,40) por concepto de impuestos no cancelados, y Bs.65.796.274,45 (Bs. F. 65.796,28), por multas, todo ello en materia del otrora Impuesto de Patente Industria y Comercio.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de octubre de 1997, formó expediente bajo el N° AF44-U-1997-000018, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran pruebas, así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente. Actuación similar que repitió en la oportunidad para presentar informes, tal y como se dejó constancia en auto del 24 de abril de 2001, en el que también se dijo Vistos.

En virtud de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1997-000018.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 25 de agosto de 1997, la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R.d.E.M., emitió Resolución N° 862-97, producto de fiscalización efectuada a GRANJA LAS MERCEDES C.A., donde concluyó que ésta desarrolla una actividad de industria, susceptible de ser pechada a través del Impuesto de Patente Industria y Comercio de su jurisdicción.

El ente tributario municipal manifestó que la recurrente, realiza o desempeña en el Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.A., actividades de beneficio de aves, sin haber presentado declaración jurada de sus impuestos brutos anuales para los periodos que van desde el año 1991 al 1995; en consecuencia los cálculos fueron efectuados sobre base presunta, resultando las siguientes cantidades a pagar: Bs. 324.015.402,24, por concepto de impuestos no cancelados, y Bs.65.796.274,45, por multas.

Sin agotar la vía administrativa, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la prenombrada Resolución.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario indicó que, si bien es cierto GRANJA LAS MERCEDES C.A., reviste forma mercantil, no ejecuta actos de comercio. En virtud de ello, trajo a colación los artículos 2, 5 y 200, del Código de Comercio, para sustentar que no es objeto del Impuesto liquidado. En el mismo sentido defiende su actividad principal concentrada en la cría de aves, preferentemente pollos y gallinas, el beneficio de los mismos y la venta al mayor; y en virtud de tal carácter agrícola, a su parecer queda excluida del pago del Impuesto de Patente Industria y Comercio.

Manifiesta la impugnante, que de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Nacional, los municipios no pueden gravar bienes de consumo, antes de que entrar en circulación dentro de su territorio, pues ella sólo dispensa productos a proveedores quienes, a su vez, lo distribuyen al comercio; por lo tanto, no puede imponérsele el tributo exigido.

Asienta la representación judicial de GRANJA LAS MERCEDES C.A, que el Municipio acreedor, carece de competencia para gravar con Impuesto de Patente de Industria y Comercio sobre actividades agrícolas, por disposición expresa del artículo 34 eiusdem; en consecuencia denuncia una actuación afectada de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó Certificado de Registro Nacional de Productores Asociados, empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanado del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, al mismo tiempo solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., a fin de que remita Ordenanza de Patente Industria y Comercio vigente, para el período 02-05-1990 al 31-12-1994 y 31-12-1994 al 12-01-1997.

En la oportunidad de informes, ratificó los alegatos esgrimidos al interponer el recurso contencioso tributario.

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

La representación del Municipio S.R.d.E.A., en el transcurso de este proceso judicial no intervino.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos integrantes del expediente, esta Sentenciadora sintetiza la litis de la presente causa en dilucidar si GRANJA LAS MERCEDES, C.A., tiene la cualidad de sujeto pasivo del llamado Impuesto de Patente Industria y Comercio, en la jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A..

De acuerdo a la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis, el Municipio es la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional, pero al mismo tiempo cuenta con restricciones en cuanto a su potestad tributaria. Es decir no cuentan con una autonomía absoluta respecto de su actividad creadora de tributos, sino que la misma es relativa, pues se encuentra limitada por el propio texto constitucional, en prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136. Ello así, en virtud de principios económicos inspirados en el interés de la Nación, toda vez que el sistema tributario debe estar al servicio de la economía nacional, ya que éste afecta a la totalidad de la República sin que pueda concebirse como una suma de componentes aislados.

Los artículos 18 y 34, supra mencionados, fueron igualmente invocados por la recurrente al ejercer su recurso y manifiesta que, en base a ellos no es contribuyente del Impuesto de Patente Industria y Comercio, exigido por el Municipio acreedor.

En este sentido el artículo 34 dispone:

Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución, y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.

Como se expuso líneas arriba en el dispositivo transcrito, la actividad agrícola está exenta del llamado Impuesto de Patente Industria y Comercio; por eso, quien decide, puede observar en el folio 30 del expediente lo siguiente: “…una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar al acta fiscal, esta jefatura observa: a.- La actividad desarrollada por Granja Las Mercedes se corresponde con una actividad de industria…”

En ese sentido, entendemos que la actividad de industria comporta una transformación de los productos para ser ofrecidos en el mercado y siendo que como quedo expuesto por la propia administración municipal, la accionante ejerce como actividad económica el beneficio de aves, en consecuencia es una actividad agrícola, corroborada además con el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, en donde califica a la impugnante como empresa agropecuaria.

En virtud de lo expuesto y de la prohibición contenida en el artículo 34 de la Constitución de 1961, necesariamente se debe declarar la improcedencia de los reparos formulados por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A. a Granja Las Mercedes, C.A., conforme los lineamientos descritos en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.D.L., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.921, procediendo en carácter de apoderado judicial de GRANJA LAS MERCEDES, C.A., contra la Resolución N° 862-97 de fecha 25 de agosto de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R., del Estado Anzoátegui, el cual formuló reparos a la citada compañía por la cantidad de Bs. 324.015.402,24, por concepto de impuestos no cancelados, Bs.65.796.274,45, por multas, todo ello en materia del llamado Impuesto de Patente Industria y Comercio; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto controvertido, por la precaria actividad procesal desarrollada en el presente juicio.

De esta sentencia se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:35 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U.. Asunto No. AF44-U-1997-000018.-/Exp. No.1089/MYC/ apu.-

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