Decisión nº BP12-V-2007-000681.- de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 11 de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000681

ASUNTO: BP12-V-2007-000681

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: GRANJA LAS MERCEDES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo A-22, cuya ultima reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 57 Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: M.A.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.672.-

PARTE DEMANDADA: ORGANISMO DE INTEGRACION AGROPECUARIAS DE DESARROLLO ENDOGENO ANZOATEGUI, R.L.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 26-09-2007 se de declaró Incompetente por la materia para conocer la presente causa por ser el accionado una Asociación Cooperativa y que quien debía conocer era este Juzgado de Municipio S.R..-

Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.”

Al hacer un análisis de la norma supra transcrita, se observa que le otorga competencia a los Tribunales de Municipio solo para conocer de las “acciones y recursos judiciales” que están previstos en la Ley Especial que regula la materia Asociativa, es decir cuando se trata de conflictos que se presenten en esta materia, sea relacionado entre Asociaciones Cooperativas o entre los miembros de esas Asociaciones, como las disoluciones de éstas o la desincorporación de algún miembro de la Cooperativa, o que ese miembro solicite el reintegro de su aporte, la plusvalía o ganancias que generó su aporte.

Ahora bien, la parte actora, Empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A, en fecha 04 de Julio de 2006 celebró un Convenio M.O. con la Central de Cooperativas ORGANISMO DE INTEGRACION AGROPECUARIAS DE DESARROLLO ENDOGENO ANZOATEGUI, R.L, con la intención de crear una integración avícola mixta entre la demandante y la demandada, tal como se desprende del convenio otorgado ante la Notaria Pública segunda de El Tigre, inserto bajo el Nº 27, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y el cual fue reformado posteriormente en fecha: 31 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 37, Tomo 86 de los libros de autenticaciones., el cual fue acompañado al libelo de la demanda, cursante a los folios 11 al 13; y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa en su artículo 7 que: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social, …” por lo que celebrar un convenio con una empresa particular, considera quien decide, no es un acto cooperativo, y, de igual manera el artículo 36 de éste Decreto Ley, nos refiere que: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados….” , es decir, que no existen en el caso de marras actos cooperativos, como lo refieren las normas transcritas anteriormente, sino que se evidencia que es un acto meramente civil, ya que deriva de un convenio celebrado entre las partes; y la estimación de la demanda la estableció en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).

Al verificarse que se trata de una acción exclusivamente civil deducible del libelo de la demanda y de los anexos adjuntados a ella, podemos colegir que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite m.d.C.M.d.B. (Bs. 5.000.000,oo).

Por otra parte, esta misma Ley Especial en su artículo 1° expresa el objeto de la ley en los siguientes términos:

La presente ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los Sectores Públicos, privado y con la Economía Social y Participativa constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas

.

En consecuencia, y en vista de que la demanda está estimada en una cantidad que excede el límite de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios, (que es hasta Bs. 5.000.000,oo), este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así se decide.

Aunado a ello, establece nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de febrero de 2006, que:

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en orden jerárquico.

(OMISSIS). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia número 235-06 de fecha 1 de febrero de 2006. Pág. 829).

En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que el Juzgado que se declaró incompetente para conocer de esta causa tiene competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y siendo que este Juzgado también conoce en materia Civil, Mercantil, Tránsito e inquilinario, se evidencia que ambos tenemos afinidad o somos comunes en relación a la materia, por lo que es opinión de esta juzgadora, ya que se trata de un juicio claramente Civil por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto de competencia negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente causa, y en tal virtud,

SEGUNDO

Se plantea de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y se ordena remitir estas actuaciones en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dirima cual Tribunal debe conocer de la presente causa.

Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad legal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: l97° de la independencia y l49° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ILMFLOR GUEVARA LISTA

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2007-000681.CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMFLOR GUEVARA LISTA

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