Sentencia nº 00252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. 10799

El ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad número 2.088.630, actuando en su carácter de propietario y administrador de la GRANJA PORCINA SAN ROQUE, ubicada en la Urbanización Rural Granjas de Carayaca, segunda Zona, Sexta Calle, Parcela Nº 156, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal, debidamente asistido por el abogado L.F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.267, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de mayo de 1994, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 2.744, de fecha 23 de agosto de 1993, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), que declaró sin lugar el recurso jerárquico que había interpuesto el recurrente, contra el acto administrativo contenido en oficio de fecha 12 de agosto de 1992, emitido por la Dirección del Ambiente de la Región Capital de dicho Ministerio, que había ordenado la clausura y desalojo de la mencionada granja porcina de su propiedad. Asimismo solicitó la suspensión temporal de los efectos de dicho acto administrativo.

El 14 de junio de 1994 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Mediante oficio Nº 001104 del 31 de octubre de 1994, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre el recurrente solicitó, expresando que había sido notificado de que en breve lapso sería cerrada la granja objeto de este recurso, que con la urgencia del caso este Tribunal decidiera sobre su solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones respectivas y por cuanto existía solicitud de pronunciamiento previo, a los efectos de su decisión, ordenó pasar el expediente a la Sala, lo cual se hizo efectivamente el 19 de enero de 1995.

El 25 de enero de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 1995, la Sala declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y ordenó que la recurrente presentase fianza suficiente.

Notificado el recurrente y presentada por éste la fianza requerida, la Sala, por auto de fecha 22 de marzo de 1995 aceptó dicha garantía financiera presentada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continuara el procedimiento de Ley.

Por auto de fecha 4 de abril de 1995, el Juzgado de Sustanciación ordenó expedir el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se realizó en fecha 18 de abril de 1995.

Retirado, publicado y consignado en autos el mencionado cartel, se abrió el juicio a pruebas y ambas partes presentaron sus escritos correspondientes, se admitieron y fueron evacuadas completamente.

En escrito de fecha 27 de septiembre de 1995, el abogado L.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.792, en su carácter de Personero Titular de la Procuraduría Delegada Administrativa, actuando en representación de la República, solicitó se revocara por contrario imperio la suspensión de los efectos del acto administrativo acordada por esta Sala en fecha 16 de febrero de 1995.

En diligencia de fecha 21 de noviembre de 1995, la abogada Joanita Santander Gámez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, solicitó a la Sala se pronunciara sobre su solicitud de revocar por contrario imperio la suspensión de los efectos del acto administrativo acordada y en tal sentido, pasara el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación, visto que se encontraba concluida la sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines consiguientes.

El 6 de diciembre de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1995, la Sala revocó por contrario imperio el auto anterior, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 1997, la abogada M. delC.G.M., actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, ratificó el contenido de su solicitud de fecha 27-09-95, de revocatoria de la suspensión de los efectos del acto impugnado e, igualmente, solicitó se dictase la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 14 de diciembre de 1995, fecha en la cual se designó ponente a los fines de decidir la solicitud de revocatoria por contrario imperio la suspensión de los efectos acordada, hasta el 31 de julio de 1997, fecha en la cual la sustituta del Procurador General de la República solicitó decisión de la Sala, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal como lo hicieron, aunque de manera extemporánea en fecha 31 de julio de 1997.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así revocada la decisión de fecha 16 de febrero de 1995, mediante la cual la Sala declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 10799

LIZ/hra.-

Sentencia Nº 00252

En primero (01) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00252.

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