Decisión nº 0036-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 523(AF42-U-1988-000002) Sentencia N° 0036/2009

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente: Granjas de Oriente, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el Nº 10, Folios 25 Vto. Al 31, del 09 de febrero de 1978.

Representación Legal: Ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.092.728, actuando como Director de la contribuyente, debidamente asistido por el Ciudadano J.D.M.B., abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado con el No. 13.122.

Actos Recurridos: 1. La Resolución No. HRG-320-500077 de fecha 26-03-1988, notificada en fecha 26-03-1986, emanada de Administración de Hacienda, región Guayana, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta No. HRG-530-AAF-021, de fecha 28-11-1985, con la cual se formula reparo al enriquecimiento neto global declarado por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 10.508.188,92, en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-10-1980 al 30-09-1981, modificándose el enriquecimiento neto exento de la declaración de rentas No. 01100, presentada en fecha 29-12-81.

Por el acto recurrido se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 4.067.685,01, en el ejercicio fiscal 01-10-1980 al 30-09-1981, por concepto de impuesto sobre la renta; y se le impone multa por la cantidad de Bs. 4.067.685,01,

Administración Recurrida: La Administración de Hacienda Región Guayana, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante Judicial de la República: ciudadana L.R.B.H., funcionaria de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° HJI-320-133, de fecha 21 de Enero de 1988, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha, 12-02-1988, el cual, mediante auto de fecha 23-02-1988 fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Granjas de Oriente, C.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRG-320500077 de fecha 26-03-1986, emanada de la Gerencia Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda.

El día 29-02-1.988, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 523 (AF42-U-1988-000002); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 09-03-1.988, 08-04-1.988 y consignada en autos diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la contribuyente se da por notificada el día 15-11-1988, el Tribunal, mediante auto de fecha 21-11-1988 admitió el recurso, e igualmente en fecha 24-11-1.988, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01-12-1988, la apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05-01-1989.

Por auto de fecha 14-03-1.989, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la causa. El día 07-06-19z90, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual en fecha 04-07-1990, dentro de la oportunidad procesal fijada, comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos de informes, igualmente, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

  1. - La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRG-320-500077 de fecha 26-03-1988, notificada en fecha 26-03-1986, emanada de la Administración de Hacienda, mediante la cual se confirma el reparo formulado a la recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01-10-1980 al 30-09-1981, levantado de conformidad al Acta de Reparos No. HRG-530-AAF-021, de fecha 28-11-1985. 2.- Planillas de Liquidación N° 08-10-1-01-65-000015 y 08-10-2-01-65-000015, ambas de fecha 26-03-1986.

Por los actos recurridos, al confirmarse el reparo formulado en el Acta de Reparos, se exige el pago de Bs. 4.067.685,01, por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y se impone una multa de Bs. 4.067.685,01, de conformidad con los artículos 108 y 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como el 98 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio, alega que en los actos administrativos recurridos se le niega la naturaleza agropecuaria de la actividad avícola que desempeña. Afirma que tal actividad encuadra dentro del artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y no como contrariamente lo interpreta la Administración, de esta manera,

    Para evidenciar que la Administración incurre en un error de interpretación mediante el cual se graba una actividad exonerada, hace un análisis del citado artículo; transcribe su parágrafo único e invoca el contenido de sentencia de fecha 21-12-1967, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

    Niega que su representada haya afirmado en los escritos de fecha 09-07-1985, que la cría de pollos la realizan granjeros independientes, por cuanto los pollitos son de su exclusiva propiedad.

    Que los pollos no son destinados a la reproducción de la especie, tal como lo afirma la Administración en los actos administrativos recurridos.

    Señala que este tipo de explotación agrícola obliga, en algunos casos, a contratar el suministro de algún servicio que por formar parte del proceso participa también de su naturaleza.

    Concreta esta alegación, de la siguiente manera: “…No es posible admitir que el carácter agropecuario de una explotación avícola en el ramo de pollos de engorde, esté condicionado a que los “pollos gordos” deban ser destinados a la reproducción.

  2. De la Administración Tributaria.

    La apoderada Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, consignado a los autos el día 27-09-1989, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HRG-320-500077 de fecha 26-03-1988, emanada de la Administración de Hacienda, Región Guayana, con la cual se ratifica el reparo formulado a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    El día 04 de julio de 1990, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir; sin embargo, por autos de fechas cuatro (04) de octubre de 1990 y treinta y uno (31) de enero de 1991, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio. Vencido el último de los lapsos diferidos, el cual fue de cincuenta y cinco (55) días siguientes de Despacho, se produjo la paralización de la causa.

    Ahora bien, consta en autos diligencias de fecha 28-05-1993 y 06-02-1995, mediante las cuales la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia; asimismo, mediante diligencia de fecha 17-01-2000, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente consigna sentencia de fecha 19-05-1999. En fechas 08-03-2005 y 09-05-2006 la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia y por auto de fecha 10-05-2006 el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 06 de febrero de 1995, realizada por la Representación de la República, hasta el día 17 de enero de 2000, fecha en la que la Representación Judicial de la Contribuyente consigna jurisprudencia de fecha emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y once ((11) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    En ese sentido, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En fecha 12-02-1988, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributarias (pago de impuestos, multas e intereses moratorios), objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” El día 04 de julio de 1990, se dijo “Vistos y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Advierte el Tribunal que la causa estuvo suspendida como consecuencia de los autos dictados en fechas cuatro (04) de octubre de 1990 y treinta y uno (31) de enero de 1991, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; con los cuales, en cada uno de ellos, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. También se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esas distintas oportunidades, el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, por tanto, estima este Juzgador que después del vencimiento del último lapso de cincuenta y cinco (55) días de despacho, acordado con el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 1991, la causa quedó paralizada y se reanudó así el término de la prescripción.

    Luego, por diligencias de fechas 28-05-1993, 06-02-1995, 08-03-2005 y 09-05-2006, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha seis (06) de febrero de 1995, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el diecisiete (17) de enero de 2000, fecha en la cual, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigna en autos jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y once (11) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (06-02-1995) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (17-01-2000) transcurrió un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y once (11) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la República a la Recurrente Granjas de Oriente, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el Nº 10, Folios 25 Vto. Al 31, del 09 de febrero de 1978. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Granjas de Oriente, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el Nº 10, Folios 25 Vto. Al 31, del 09 de febrero de 1978. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Administración de Hacienda, Región Guayana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRG-320-500077 de fecha 26-03-1988, notificada en fecha 26-03-1986, emanada de la Administración de Hacienda, Región Guayana, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirma el reparo formulado a la recurrente con el Acta de Reparos No. HRG-530-AAF-021, de fecha 28-11-1985, en materia de impuesto sobre la renta.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: 523(AF42-U-1988-000002)

    RCJ/amp.-

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