Decisión nº 119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por el Abogados en ejercicio J.I.B.R. y J.I.M.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.073 y 33743 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS AVICOLAS VILVA, S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de abril de 1957, bajo el No. 130, posteriormente reformada conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 1983, bajo el No. 73, Tomo 47-A, y su última reforma por ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el No. 90, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AVICOLA QUIBOR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 74, Tomo 5-F, de los libros respectivos.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenando la citación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AVICOLA QUIBOR, COMPAÑÍA ANONIMA, a fin de que comparecieran a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho, mas ocho (08) días de despacho por término de distancia a la constancia en actas de haber sido citados, para que den contestación a la demanda.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la admisión de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día doce (12) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que este Juzgado admitió la demanda incoada, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dieciséis (16) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentado por la Sociedad Mercantil GRANJAS AVICOLAS VILVA, S.A., antes identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AVICOLA QUIBOR, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

(fdo.)

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 38.073, siendo las 10:45 de la mañana.

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.P.d.A..

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