Decisión nº 151 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE: Granjas La Caridad, C. A. (GRALACA). Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas M.C.O.R. Y B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 120.960 y 61.946, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo de 2012, la abogada B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.762.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.946, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Granjas La Caridad, C. A. (GRALACA), introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto contra el acto administrativo constituido por la P.A.N. 031-2011, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanada por el director de dicha institución, ciudadano P.C., y de la cual fue notificada la parte demandada en fecha 20 de enero de 2012.

Mediante auto, este Tribunal recibe las presentes actuaciones con 32 folios útiles de libelo de demanda y 526 anexos; en virtud de lo anterior, en fecha 03 de abril de 2012 se libra despacho saneador a los fines de que la parte demandante corrija el libelo de demanda presentado, por no aportar el nombre y apellido del representante legal del órgano que dictó el acto administrativo, subsanado lo omitido mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2012, se procedió ha admitirlo, dándose cumplimiento así, con lo contenido en los artículos 77, 33, 35, 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Se observa igualmente que la parte accionante, solicita en su libelo de demandada la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, contra el Acto Administrativo Nº 031-2011 de fecha 03 de agosto de 2011, consideró este Tribunal, que la medida de suspensión de los efectos, cumplía con los requisitos exigidos en la Ley; y en consecuencia, declaró procedente la misma, prosperando la suspensión del pago, de la multa impuesta por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Libradas como fueron todas las notificaciones respectivas; y notificadas todas las partes involucradas en el presente caso, así como cumplidos todos los extremos de Ley, como fue la fijación de la audiencia de juicio, la cual se efectuó el día 19 de julio del presente año a las 3:00 p. m., y de la cual se observa, la comparecencia de la parte demandante de auto y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se evidencia que la parte demandante consigna su escrito de pruebas, y que el mismo fue admitido en su oportunidad legal. De igual forma consta al folio 622, que este Tribunal dijo vistos sin informes, tomándose el lapso legal para sentenciar, difiriendo la publicación de la presente sentencia por un lapso de 30 días hábiles de conformidad con lo contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la misma se pasa a publicar en los siguientes términos.

DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Granjas La Caridad, C. A. (GRALACA), presenta demanda mediante la cual aduce:

1) Que su representada tiene cualidad legítima para interponer el presente recurso, ya que el acto administrativo del cual recurre, afecta sus derechos e intereses, que no existe recurso paralelo alguno, que el mismo fue interpuesto antes de cumplirse el lapso de caducidad, destacando que dio cumplimiento con lo contenido en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

2) Que el objeto de la impugnación del presente asunto contencioso, es el acto administrativo, en el cual se le impone una multa a su representada, por la cantidad de Bs. 2.519.286,00; emitido mediante oficio N° ODN/031-2011, bajo el expediente administrativo N° USMON/026/2011, suscrito por el Director del INPSASEL / Monagas, siendo notificada su representada, en fecha 20 de enero de 2012, y que en dicho acto se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a Diresat y D.A., E.A..

3) La multa declarada con lugar, se basó en los siguientes argumentos:

3.1) Por la no elaboración e implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo al Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la NT-01-2008, condenándole la cantidad de Bs. 667.812,00.

3.2) Por la no formación teórica, practica, suficiente y adecuada, en forma periódica respecto a las funciones inherentes al trabajo, al uso de equipos de protección personal, condenando la cantidad de Bs. 165.300, 00.

3.3) Por no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente del trabajo, que puedan afectar la salud física del trabajador o trabajadora, condenando la cantidad de Bs. 571.862,00.

3.4) Y por último por no organizar los sistemas de primer auxilio, transporte de lesionado, atención médica de emergencia, respuestas y planes de contingencia, por la cantidad de Bs. 996.512,00.

4) Asimismo manifiesta la demandante de autos, que considera que el presente acto administrativo, afecta a su representada en su derecho legítimo e interés, por no encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo, el cual adolece de vicios que acarrean su nulidad, solicitando a su vez la medida de suspensión de los efectos del mismo.

5) Denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con base en el artículo 19 ordinal 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no constar en autos la delegación de funciones del Director de Diresat Monagas y D.A., para emitir la decisión sobre la cual se le impuso una multa.

6) Destaca que el funcionario que dictó el acto, actuó fuera de su competencia; al respecto de lo denunciado invocó sentencias dictadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de marzo de 2011 y sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, expediente N° 11-2923 intentado por Plásticos Joropo contra certificación N° 232-2010, asimismo, respecto al vicio de incompetencia señaló jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de enero de 2002 N° 28.

7) Invoca la nulidad absoluta del acto administrativo, por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, al violar la cosa juzgada administrativa y el derecho a la defensa, al cual tiene derecho su representada; con base a lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1, 2, 4 de la LOPA, manifestando al respecto que, ya había sido dictada una decisión que había sido declarada sin lugar, (orden N° MON-10-106 de fecha 14 de junio de 2010, Exp. N° MON-31-IN-09-150) por lo que no puede volver a decidirse sobre lo ya decidido.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

En la audiencia de juicio, llevada a cabo el día 19 de julio de 2012, tal como consta de acta que cursa al folio 618, la representación judicial de la parte accionante, señala que se interpone la solicitud de nulidad de la P.A.N. 031-2011, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se condena a su representada a la cancelación de Bs. 2.519.286,00; emitido mediante oficio N° ODN/031-2011, bajo el expediente administrativo N° USMON/026/2011, suscrito por el Director del Diresat Monagas y D.A.; por la comisión de los siguiente vicios:

-. Violación a la cosa juzgada administrativa, ya que existía un procedimiento administrativo el cual ya se encuentra decidido; para luego volverlo a decidir.

-. Alegó el falso supuesto, por error en la identidad de la demandada, ya que se levanta procedimiento administrativo es a la empresa Granjas La C.G. y se notifica es a su representada Granjas La C.C.A.

-. Asimismo, alegó la incompetencia del director de Diresat, para decidir la p.a., basando sus dichos en lo contenido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la misma audiencia, la parte accionante, promovió las pruebas y consignó el escrito de promoción de las mismas. Finalmente, solicitó la anulación de la p.a. ya indicada.

En fecha 25 de julio de 2012, mediante auto se admiten las pruebas promovidas, considerándose que no se promovieron pruebas, que requieran evacuación, por lo que no se aperturó dicho lapso.

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal dijo vistos sin informes, tomándose el lapso legal para reproducir la sentencia a la cual hubiere lugar.

En fecha 31 de julio de 2012, el apoderado de la parte accionante, abogado J.C., presenta escrito contentivo de informes.

Asimismo, en fecha 26 de septiembre del presente año, el INPSASEL, mediante la DIRESAT Monagas y D.A., presenta oficio mediante el cual consigna las copias certificadas del expediente administrativo o antecedentes administrativos del expediente USMON/026/2011, de la empresa Granjas la C.C.A.

En fecha 24 de octubre de 2012, introduce diligencia ante la URDD, el abogado G.R.L., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa y Tributaria, conforme a Resolución de fecha N° 1474, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por la Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.772 de fecha 5 de octubre de 2011. Quien consignó escrito contenido de informes, sobre la opinión de la Fiscalía respecto al presente asunto, constante de 13 folios útiles.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a decidir el presente recurso, debe señalar este Tribunal Superior del Trabajo, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010), mediante decisión N° 27 de fecha 26 de julio del año 2011, al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), motivado por un accidente laboral, estableció que los Juzgados Superiores Laborales, son competentes para conocer y decidir los asuntos cuando se demanden a través de un recurso de nulidad, incoado contra un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo vinculante dicha sentencia.

Ahora bien, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C. A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los Tribunales Laborales, para conocer de las demandas contra los actos administrativos, dictados por las Inspectorías del Trabajo. De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social – para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

De las pruebas de la Accionante:

La parte accionante, acompaña con su escrito de demanda, 526 anexos, e igualmente se observa que cursa del folio 619 al folio 620, escrito de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:

-. El mérito favorable que emerge de todas las actuaciones que integran la presente causa, lo cual no constituye prueba alguna. Documentales: Ratifica y hace valer todas las copias certificadas consignadas en el presente recurso, la cuales desglosa de la siguiente manera: -. Marcada letra B, p.a. N° 031/2011 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del director de DIRESAT Monagas y D.A., P.C.. -.Marcada letra C, notificación hecha a la empresa demandante, mediante oficio sin/N°, fechado 20/01/2012 emitido por Diresat Monagas y D.A. de fecha 03 de agosto de 2011. Observa esta Juzgadora, que la referida documental señalada en el escrito de promoción de prueba, fue dirigido bajo oficio Nro. 062/2011 y recibido por la empresa en fecha 20 de enero de 2012.

-.Marcada letra D, p.a. N° 012/2011, USMON/012/2011; proveniente del expediente administrativo N° MON-31-IN-09-150 de fecha 28 de marzo de 2011. -. Marcada letra E, copia certificada del expediente USMON/026/2011. -.Marcada F, copia certificada del expediente MON-31-IN-09-150. Al respecto de la presente documental, se observa que el mismo fue consignado en copia simple y refiere al informe de propuesta de sanción.

-. Marcada letra G, planilla de liquidación. -. Copia del cuaderno de medida asunto N° NC11-X-2011-000016. Las documentales anteriormente señaladas, tienen valor probatorio, por cuanto emanan de un órgano competente, para dictar los actos administrativos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

De los Vicios Denunciados.

En relación al vicio de incompetencia alegada por la parte accionante, quien señala que el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., no está facultado para decidir providencias administrativas sancionatórias; ello en virtud de que la empresa accionante Granjas La C.C.A., intentó ante este Circuito Judicial del Trabajo demanda de nulidad de acto administrativo, basando sus dichos en lo contenido del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando la accionante, que la competencia en este sentido le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme al artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Se habla de vicio de incompetencia, cuando el acto administrativo ha sido dictado por funcionario no autorizado legalmente para ello, al respecto, la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nª 00161 del 03/03/2004 (caso: E.A.S.O.), estableció que la incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que pueda ser considerada como una causal de nulidad absoluta. La competencia administrativa entonces, no es más que el conjunto de facultades y obligaciones que tiene un órgano administrativo, para ejercer, expresa, improrrogable e indelegablemente sus funciones; salvo, los casos de delegación o sustitución previstos en la Ley; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que refiere a los casos en los cuales existe nulidad absoluta en los actos administrativos, es decir, cuando un funcionario actúa sin el debido respaldo de una disposición expresa, que lo autorice para ello.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 3.850 del 18 de julio de 1986; por lo que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se le establecieron las competencias, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 7mo., que refiere a la aplicación de las sanciones establecidas en la referida Ley Orgánica, aunado este hecho, a lo contendido en artículo 22 ejusdem, cuando indica, cuales son las atribuciones que tiene el presidente del INPSASEL, específicamente en sus numerales 1 y 2, en los cuales se señalan que es el presidente del INPSASEL la máxima autoridad y representación de este órgano administrativo.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su estructura organizativa, cuenta con un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas unidades prestan atención directa al usuario, al trabajador, a las trabajadoras, empleador y empleadoras; las distintas Diresat ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también cuentan con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L., entre otras funciones.

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat / Monagas -D.A.), constituye en consecuencia un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante p.a. Nª 97 de fecha 15 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las facultades que le fue conferido mediante Decreto N° 033 de fecha 11/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.136, mediante el cual procedió el ciudadano J.P., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cumplimiento al numeral 6 del articulo 22 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, a dictar P.A. que ordena la apertura de la Dirección de S.E. de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en el estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al INPSASEL.

Se indica en dicha Gaceta Oficial en los numerales 2 y 3 lo siguiente:

(Omissis)

2°. De acuerdo a lo dispuesto en la p.a. N° 16 de fecha 10 de abril de 2.008, La Diresat Monagas iniciara actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo esta el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.

3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la P.a. mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en de la (sic.) siguiente manera:

• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el estado Monagas. (…) “

De maneras que se entiende, que de conformidad con lo preceptuado en los articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el objeto fundamental de esta desconcentración, se realizó para lograr el acercamiento a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente adaptó su organización a determinadas condiciones, de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada dirección, de cuyos articulados se destacan los siguientes:

Principio de desconcentración funcional y territorial

Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y Territorial

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente. (Subrayado de este juzgado)

En el caso que nos ocupa, a la Diresat/ Monagas y D.A., se le atribuyó al momento de su creación la competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL, Diresat/ Monagas y D.A., conforme a la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido dicha dirección constituye un ente desconcentrado, por lo tanto no existe el vicio de incompetencia invocado por la parte demandante.

Por otra parte, en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a emitido pronunciamiento al respecto, en fechas 15 y 28 de noviembre de 2012; siendo el caso más reciente el de fecha 28/11/2012, interpuesta por la sociedad mercantil Productora de Perfiles, C. A. (PROPERCA), contra la Certificación N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal De S.D.L.T.D.A..

(OMISSIS) En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. (OMISSIS)

Por todo lo expresado, debe esta Alzada declarar que la DIRESAT Monagas y D.A., actuó apegada a las funciones que le fueron conferidas, según la Gaceta Oficial arriba indicada, siendo competente tanto por la materia como por el territorio, para dictar la p.a. ya señalada, por lo que no encuentra esta Juzgadora vicio de incompetencia alguno y así se decide.

Una vez determinada la competencia por parte del Director de Diresat/ Monagas y D.A., pasa este Tribunal Superior del Trabajo a conocer los otros vicios denunciados por la parte accionante.

Al respecto, la parte demandante delata, tanto en su escrito de demanda, como en la audiencia oral y pública, la violación a la cosa juzgada administrativa, indicando, que existía un procedimiento administrativo previo, el cual ya se encontraba decidido y que había sido declarado sin lugar, conforme a orden N° MON-10-106 de fecha 14 de junio de 2010, Exp. N° MON-31-IN-09-150; el cual acompaña marcado letra “D”, por lo que, no puede volver a decidirse sobre lo ya decidido, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo, por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento, violentándose la cosa juzgada administrativa y el derecho a la defensa a su representada; alegatos estos que fundamentó de conformidad con el articulo 19 ordinales 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de dilucidar lo antes expuesto y determinar si existe violación de la cosa juzgada administrativa, se hace necesario verificar los extremos de Ley, lo argumentado por la parte demandante y lo expuesto y motivado en ambas providencias administrativas, por el Director de DIRESAT Monagas, para poder verificar si la DIRESAT / Monagas incurrió en el vicio invocado.

De la p.a. dictada por el Director de Diresat Monagas, de fecha 28 de marzo de 2011, inserta del folio 64 al folio 72, ambos folios inclusive, se pudo constatar lo que se expresa a continuación:

(…) Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario ut supra identificado, la misma argumenta que una vez practicada la Inspección general, se constato que la prenombrada empresa incurrió en el incumplimiento de el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al No mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., Igualmente quien decide, puede apreciar que la empresa GRANJAS LA C.C.A. en su escrito de presentación de alegatos señala lo siguiente: (…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este órgano administrativo NO declara infractora a la empresa GRANJAS LA C.C.A. con respecto al incumplimiento del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT) y el artículo 76 del Reglamento Parcial de la RLOPCYMAT (sic.) en ese sentido, no se encuentra incursa en la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 ejusdem. Así se Declara. (…)

Por otra parte, se constata, de la p.a. dictada en fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el mismo Director de Diresat Monagas, folio 37 al folio 58, en su parte dispositiva señala:

(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria E.A., adscrita a la Diresat Monagas y D.A., en contra de la empresa GRANJAS LA C.C.A., por lo que se acuerda imponer una multa discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: al no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con el Reglamento Parcial de la LOCYMAT y la NT -01-2008. En consecuencia incurre en una infracción grave, (…) SEGUNDO: al no impartir a los trabajadores y las trabajadoras información teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherente a su actividad y el uso de equipos de protección personal. En consecuencia incurre en una infracción leve. (…) TERCERO: Al no garantizar todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, y en las áreas adyacentes a los mismo. En consecuencia incurre en una infracción leve (…) CUARTO: al no identificar, evaluar, y controlar las condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física de los trabajadores y las trabajadoras en el centro de trabajo. En consecuencia incurre en una infracción grave (…) QUINTO: al no organizar o mantener los sistemas de primeros auxilios, trasportes de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia. En consecuencia incurre en una infracción Muy Grave. (…) (…)

Ahora bien, a los fines de determinar lo argumentado, observa este Tribunal que la p.a. de fecha 28 de marzo de 2011, efectivamente declaró sin lugar la propuesta de sanción que presentara la funcionaria E.A., conforme a acta de apertura de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 523 al 527), en contra de la empresa Granjas La C.C.A., teniendo como única propuesta de sanción el hecho de no mantener en funcionamiento el comité de seguridad y salud en el trabajo, declaración ésta que hizo, en virtud de haber evidenciado en forma amplia y suficiente, que la empresa no había incurrido en el incumplimiento del articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT) y del artículo 72 del Reglamento Parcial de la referida Ley Orgánica, por lo que no aplicó el contenido del artículo 120 numeral 10 ejusdem, al respecto de dicha p.a., se demuestra que el procedimiento sancionatorio, fue signado bajo el Nº de expediente USMON-012-2011; y que se cumplió con todo el procedimiento que ameritaba el asunto, hasta llegar a la decisión de dictar la p.a. la cual fue sin lugar.

En lo que respecta a la p.a., de fecha 03 de agosto de 2011, dictada contra la misma empresa Granjas La Caridad C.A, igualmente revisadas como han sido las actuaciones administrativas, por parte de este Tribunal Superior, se pudo constatar, que de las cinco (05) propuestas de sanción, ninguna refiere a la propuesta de sanción sobre el no mantenimiento en funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo, aunado al hecho de que la orden de trabajo, es distinta a la orden de trabajo que da lugar a la providencia de fecha 28 de marzo de 2012, expediente USMON/026/2011, providencia Nº 031/2011, orden de trabajo Nº MON-10-106; por lo tanto, es claro para esta Juzgadora que la DIRESAT / Monagas, no ha incurrido en violación de la cosa juzgada administrativa, por haber existido y decidido procedimiento administrativo previo, todo lo contrario, del expediente administrativo suministrado y la p.a., hoy objeto de nulidad, se demuestra que se cumplió con todos los pasos procesales para llegar a la definitiva del acto administrativo.

En atención a lo anterior, el artículo 19 ordinales 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual hace especial referencia la parte accionante, establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

De las normas transcritas, cabe destacar que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, numeral 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al respecto la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, ha establecido en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente:

(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

(CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254).

La distinción señalada se sustenta en los argumentos sobre los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa, los cuales no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los ordenamientos jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo etc..); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso F.M.C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201).

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide, desestimar la denuncia sobre la violación de la cosa juzgada administrativa, ya que el ente administrativo en pleno derecho de sus funciones, aperturó un procedimiento sancionatorio por la comisión de una infracción muy distinta, al segundo procedimiento aperturado; y que este último, llevó a la conclusión de dicho ente que la empresa incurrió en cinco (05) causales de sanción (distintas) y que por ello fue que procedió a sancionar a la referida empresa – demandante- , no incurriendo en este sentido el ente administrativo en violación alguna, así se decide.

En cuanto al último vicio denunciado por la parte demandante, quien alega el falso supuesto de hecho y de derecho, por error en la identidad de la demandada, por manifestar que se levantó procedimiento administrativo a la empresa Granjas La C.G. y se le notifica es a su representada Granjas La C.C.A.

En este sentido esta juzgadora comparte el criterio sustentado en la p.a. dictada a tal efecto, en el entendido que al iniciarse un procedimiento sancionatorio por haber incurrido la empresa fiscalizada, en algún incumplimiento de la normativa contendidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la funcionaria designada por la Diresat Monagas, debe, trasladarse a la empresa que requiera la fiscalización, debiendo ésta suministrar todo lo concerniente a dicha fiscalización; en el presente caso se evidencia de las copias certificadas aportadas tanto por la parte demandante como el Diresat Monagas, que la funcionaria se hizo presente en la empresa Granjas La Caridad C.A. y que fue atendida por el personal asignado al caso, quienes suministraron la información requerida, quienes sellan oficio emitido por el Director de Diresat Monagas, mediante el cual le remite copia certificada de la p.a. Nº 031/2011, siendo la misma dirección de la empresa Granjas La C.C.A., la misma funcionaria L.J., quien suscribe las actuaciones de la funcionaria destacada para realizara la orden de trabajo; y que dicho sello se puede leer Granjas la C.C. (folio 61); no visualiza esta Alzada que el ente administrativo haya incurrido en vicio al alguno y así se decide.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la P.A., resultando por tanto, infundado los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la p.a., objeto del presente recurso y por cuanto en fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo ya mencionado, debe esta Juzgadora proceder a levantar dicha medida acordada, como en efecto se levanta. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la p.a. Nº 031-2011, de fecha 03 de agosto de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de DIRESAT- Monagas y D.A.. 2.) Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas M.C.O.R. y B.A., en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Granjas La C.C.A., contra la P.A. 031/2011, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.. Se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a.. Particípese de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de misma a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. y a la Procuradora General de la República. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000026

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