Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.006-4978.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Sociedad Mercantil GRANJAS FUTURO, C.A., ente societario domiciliado en el Estado Aragua, inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1998,. Bajo el Nro. 8, Tomo 917-A Pro.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados O.R.B., R.B.H. y R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.305, 25.236 y 33.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.436.534.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado C.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.9.966.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 28 de julio de 2.006 y posteriormente ratificado en fecha 31 de julio de 2.006, por el abogado C.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2.006, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil GRANJAS FUTURO, C.A., contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA,…omissis…

SEGUNDO

Se declara que en el presente casó operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, (…) considerándose el arrendamiento como renovado.

TERCERO

Se declara que en virtud de haber operado la tácita reconducción y a tenor de los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, el término de este contrato renovado es de un año, vale decir, el tiempo que se necesite para la recolección del décimo lote de pollos comenzando desde el primer lote sembrado en la granja.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la entrega material del inmueble objeto de litis, en virtud de la declaratoria que antecede.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.200.000, 00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ciento sesenta y cuatro (164) días a contar del 11 de abril de 2.005 al 22 de septiembre de 2.005 y los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por día.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora GRANJAS FUTURO, C.A., por haber resultado vencido en este procedimiento…omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sociedad Mercantil GRANJAS FUTURO, C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente representada por los ciudadanos abogados O.R.B., R.B.H. y R.B.G., presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, en fecha 23 de septiembre de 2.005, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Alegan que la Sociedad Mercantil Granjas Futuro, es propietaria de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno de tres hectáreas (3 has), ubicadas en la parte de arriba de la carretera que conduce a la población de Futuro del Distrito San C.d.E.A., y que asimismo suscribió con el ciudadano Alberino Yaione García, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo San C.d.E.A., en fecha 11 de febrero de 2.004.

  2. - Igualmente alegan que el contrato de arrendamiento es de naturaleza agrícola, que tiene por objeto la cesión de un bien inmueble con sus respectivos anexos, a cambio de un canon de arrendamiento, el cual se determinó por lotes criados en las instalaciones, tomándose como base para la determinación del canon de arrendamiento, la capacidad de alojamiento de setenta mil (70.000,00) pollos, a razón de cincuenta bolívares por pollo.

  3. - Invocan que las partes convinieron de manera clara y determinante, que la duración del término del contrato estaba determinado por la consumación de cinco (5) lotes de pollos, no estableciéndose ninguna posibilidad de prorrogar el término del mismo.

  4. - Alegan que el arrendatario, vale decir, el ciudadano Alberino Yaione Garcia, abusando del derecho de nuestra mandante, una vez terminada y consumada la cosecha del quinto (5to) lote de pollos, requirió de la empresa SERAVIAN, C.A., para que le suministrara otro nuevo lote, el cual esta conformado por las aves, alimento y otros insumos, lo que dio lugar a que nuestros representados, tomando en cuenta lo significativo de la producción de productos como lo son pollos destinados al consumo humano, rubro este de gran importancia en la dieta del venezolano, y la regulación legal de estos productos, accedieran a que el arrendatario cumpliera con este sexto (6to) lote.

  5. - Invocan el incumplimiento de la entrega material de los bienes arrendados, valiéndose el arrendatario de argucias y artimañas poco serias, para seguir usufructuando lo dado en arrendamiento, abusando así de la buena fe de nuestra mandante y en detrimento de sus derechos y en especial de su situación económica.

  6. - Fundamentan la presente acción de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y los artículos 201 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  7. - Solicitan la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento con todos los equipos e instalaciones, igualmente solicitan la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados desde el 11 de abril de 2.005 al 22 de septiembre de 2.005, estimados por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) diarios, es decir ciento sesenta y cuatro (164) días, la suma de cuarenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 49.200.000,00), así como los días que transcurran hasta la total entrega de los bienes arrendados, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) diarios.

  8. - Estiman la presente demanda por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00)

    Por su parte el abogado C.G.L., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de la demanda en fecha 06 de diciembre de 2.005, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

  9. - Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la acción que por cumplimiento de contrato ha incoado dicha empresa contra mi representado, por ser contraria a derecho, por tanto debe ser declarada sin lugar con especial condenatoria en costas.

  10. - Acepta la existencia del vínculo contractual, la duración y término del contrato, así como el uso que se le daría al inmueble arrendado, y la capacidad aproximada para albergar los pollos.

  11. - Consienten que por imperio de la cláusula tercera el arrendatario se compromete a cancelar en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la salida del primer lote, la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) equivalente al precio de cincuenta bolívares (Bs. 50) por cada pollo producido.

  12. - Alegan que el inicio del contrato fue el 1 de marzo de 2.004, igualmente alegan que al vencimiento del mismo, su representado con el consentimiento tácito de su arrendador, siguió y sigue en posesión de la granja, así como continuó y continúa la crianza y producción de pollos.

  13. - Niegan y rechazan que ni en fecha 15 de enero de 2.005, ni en ninguna otra fecha mi representado convino ni oral, ni de ninguna otra forma la entrega de la granja, igualmente alegan que para la precitada fecha el contrato de arrendamiento no había fenecido, por lo que la parte demandada no pudo haber acordado una entrega anticipada.

  14. - Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya convenido con la actora a entregar el bien en fecha 10 de abril de 2.005, pues por los efectos de la tácita reconducción mi representado tenía derecho a continuar en posesión del mismo, por lo que no podía renunciar a un derecho que por ley le corresponde.

  15. - Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba pagarle a la parte actora la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.49.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ni que deba pagarle por el mismo concepto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) diarios.

  16. - Impugnan en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas en el libelo, y mi representado se opone formalmente a su admisión.

  17. - Alegan que la acción incoada por la parte actora, vale decir, Granjas Futuro, es contraria a derecho según lo estatuido en el artículo 1.600 del Código Civil. Solicitan especial condenatoria en costas para la parte demandante.

    Posteriormente en fecha 20 de julio de 2.006, el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas: sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la Sociedad Mercantil Granjas Futuro contra el ciudadano Alberino Yaione Garcia.

    En fecha 28 de julio de 2.006, el ciudadano abogado C.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 20 de julio de 2.006, solo en relación a la declaratoria “a tiempo determinado” del contrato de arrendamiento sub litis, ratificando dicha apelación en fecha 31 de julio de 2.006.

    En estos términos quedo trabada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 23 de septiembre de 2005, la Sociedad Mercantil Granjas Futuro, presentó libelo de demanda, ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 6)

    Por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (Folio 15 y 16)

    Riela al folio 17 del presente expediente, boleta de citación de fecha 03 de octubre de 2.005 a nombre del ciudadano Alberino Yaione Garcia.

    Por medio de diligencia de fecha 4 de octubre de 2.005, el ciudadano abogado O.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara la citación del demandado por medio de correo especial. (Folio 19)

    Por medio de auto de fecha 10 de octubre de 2.005, el juzgado a-quo designó como correo especial al ciudadano O.R.. (Folio 20)

    Por medio de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.005, el ciudadano abogado O.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles. (Folio 47)

    Por medio de auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación del demandado Alberino Yaione Garcia por medio de carteles. (Folio 48 y 49)

    Cursa al folio 50 del presente expediente cartel de citación de fecha 28 de noviembre de 2.005 a nombre del ciudadano Alberino Yaione García.

    En fecha 28 de noviembre de 2.005, el ciudadano abogado C.G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberino Yaione García, consignó por ante el juzgado a-quo el poder que lo faculta como tal. (Folio 52 y 53)

    En fecha 6 de diciembre de 2.005, la parte demandada presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de la demanda. (Folios 56 al 61)

    En fecha 20 de enero de 2.006, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio. (Folios 64 al 73)

    En fecha 2 de febrero de 2.006, la parte demandante consignó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 108 al 113)

    En fecha 3 de febrero de 2.006, la parte demandada en la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 121 al 123)

    Por medio de auto de fecha 6 de febrero de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las siguientes pruebas: la exhibición del documento, la prueba de informes, la inspección judicial, las posiciones juradas y las testimoniales, promovidas por la parte demandante. (Folios 124 al 127) En esta misma fecha el juzgado a-quo, por medio de auto admitió las pruebas de la parte demandada. (Folios 132 y 133)

    En fecha 14 de marzo de 2.006, se llevó a cabo la exhibición de documentos ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 145 al 146)

    En fecha 20 de abril de 2.006, se llevó a cabo en el juzgado a-quo audiencia conciliatoria. (Folios 151 y 152)

    En fecha 27 de junio de 2.006, se llevó a cabo inspección judicial promovida por las partes. (Folios 165 al 170)

    En fecha 12 de julio de 2.006, se llevó a cabo la audiencia de pruebas del presente juicio. (Folios 182 al 194)

    En fecha 20 de julio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 212 al 245)

    Por medio de diligencia de fecha 28 de julio de 2.006, el ciudadano abogado C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 20 de julio de 2.0006, en cuanto al particular tercero. (Folio 246)

    Por medio de diligencia de fecha 31 de julio de 2.006, el abogado C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ratificó el recurso ordinario de apelación. (Folio 247)

    Por medio de auto de fecha 1 de agosto de 2.006, el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta superioridad. (Folio 248)

    En fecha 3 de noviembre de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2005-3595 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 248)

    En fecha 20 de noviembre de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 252).

    En fecha 7 de diciembre de 2.006, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 5 de diciembre de 2.006. (Folios 255 y 256).

    En fecha 12 de diciembre de 2.006, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 7 de diciembre de 2.006. (Folios 257 al 264)

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo estipulado por la parte apelante, en su diligencia de fecha 31 de julio de 2.006 (folio 247 del presente expediente), en la cual circunscribió su recurso ordinario de apelación, única y exclusivamente respecto a la declaratoria “a tiempo determinado”, del contrato de arrendamiento sub litis, tal y como efectivamente lo estableció la juzgadora de instancia en el fallo parcialmente apelado, y en ese sentido, y bajo dicho alcance esta superioridad entiende realizada la presente apelación, que eleva parcialmente la causa al conocimiento de esta superioridad, única y exclusivamente sobre dicho particular, vale decir, sobre el particular tercero de la referida sentencia, el cual se pronuncia acerca de la calificación temporal del contrato de arrendamiento en comento.

    En tal sentido la alzada para decidir el presente punto observa, lo estipulado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2.006, a saber:

    Sic. “…omissis…

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil GRANJAS FUTURO, C.A., contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA,…omissis…

SEGUNDO

Se declara que en el presente casó operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, (…) considerándose el arrendamiento como renovado.

TERCERO

Se declara que en virtud de haber operado la tácita reconducción y a tenor de los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, el término de este contrato renovado es de un año, vale decir, el tiempo que se necesite para la recolección del décimo lote de pollos comenzando desde el primer lote sembrado en la finca.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la entrega material del inmueble objeto de litis, en virtud de la declaratoria que antecede.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.200.000, 00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ciento sesenta y cuatro (164) días a contar del 11 de abril de 2.005 al 22 de septiembre de 2.005 y los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por día.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora GRANJAS FUTURO, C.A., por haber resultado vencido en este procedimiento…omissis…”. (Subrayado de este tribunal).

Así mismo observa quien decide, lo estipulado en los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.626: El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite mas tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o mas, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.

Artículo 1.627: El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que concluye el término por el cual se entiende hecho, según lo dispuesto en el mismo artículo.

Ahora bien de los textos normativos antes trascritos, se desprende que cuando se trate del arrendamiento de un predio rústico, donde no se fije expresamente su duración dentro del contexto del contrato primigenio, este se entenderá en todos los casos como hecho por un año, ello sin menoscabo, que en el caso que se necesite mas tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca, sin importar que ese tiempo pase de dos o mas años, se entenderá el arrendamiento por tal tiempo, vale decir, a tiempo determinado por el lapso necesario para la recolección de dichos frutos, ello como excepción derivada de la naturaleza de la actividad agraria que se protege.

Igualmente determina quien decide que de tal articulado se desprende, que dicho arrendamiento cesará sin necesidad de desahucio, desde que concluya el término por el cual se entiende hecho, vale decir, cuando concluya efectivamente el lapso necesario para la recolección de dichos frutos.

Así pues establecido lo anterior, la alzada observa que la juzgadora de instancia en el fallo apelado concluyó, que en el caso sub examine se produjo entre las partes “un nuevo contrato de arrendamiento”, en virtud de haber operado la tácita reconducción del arrendamiento primigenio, o lo que es igual, que en virtud a dicha tácita reconducción, “nació un nuevo contrato, entre las mismas partes y con el mismo objeto", el cual, no obstante haberse originado en base al contrato primigenio, vale decir, “entre las mismas partes y con el mismo objeto”, este segundo contrato, según lo establecido en la sentencia apelada, copiaba en detalle el contrato anterior, menos, en lo concerniente a su validez temporal, es decir, que el mismo se reputaba como indeterminado, y en base a ello, y en función a lo establecido en los precitados artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, este, automáticamente mutaba en su temporalidad, transformándose de forma inmediata, en un contrato de arrendamiento a un año calendario, vale decir, “a tiempo determinado”.

Ahora bien, establecido lo anterior la alzada determina que, yerra la juzgadora de instancia al concluir erróneamente que la tácita reconducción de un contrato da lugar al nacimiento de un contrato diferente al primigenio, es decir, un nuevo contrato suscrito entre las mismas partes, con el mismo objeto y bajo las mismas condiciones, pero con independencia total y absoluta del contrato primigenio.

A tal conclusión arriva este sentenciador, en virtud de considerar que tal y como lo ha reseñado la doctrina y jurisprudencia patria, cuando ocurre la tácita reconducción, se establece de hecho y de derecho una continuación o renovación del contrato de arrendamiento primigenio, y ello sucede, como consecuencia de la permanencia pacífica del arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada luego de vencer el término pactado en las cláusulas contractuales sin que se manifieste la oposición efectiva del arrendador.

En este sentido resulta claro, que si bien es cierto que con la tácita reconducción se origina un nuevo contrato de arrendamiento, no resulta menos cierto que este no puede entenderse como ajeno a aquel que le ha servido de modelo en reconducción, dado que tal y como resulta evidente, reconducir, significa en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento, vale decir, otorgarle nueva validez y eficacia a un contrato que ya existe, y en consecuencia, cuando esa prorroga no ha sido expresamente establecida, sino que se produce automáticamente sin determinación previa, se produce lo que la doctrina denomina una tácita reconducción, signada por el simple hecho de que el locatario continua en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.

En este sentido considera quien decide, que en los casos donde ha operado la tácita reconducción del contrato, no puede entenderse de forma alguna que el contrato reconducido, haya nacido con estimación de validez temporal, dado que tal y como se ha reseñado en precedencia, si bien es cierto que se crea un nuevo contrato, este no es un contrato nacido de una convención inmediata, sino de una convención anterior llevada a cabo, entre las mismas partes y con el mismo objeto, con la única excepción en cuanto a la reproducción del contrato anterior, en lo que se refiere precisamente a su validez temporal, tal y como expresamente lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, del texto normativo reseñado en precedencia se desprende que, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento realizado a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada sin la expresa oposición del arrendador, el arrendamiento se presume renovado, vale decir, opera la precitada “tácita reconducción” y su efecto se reglara por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, o lo que es igual, tal contrato reconducido se tendrá como hecho a tiempo indeterminado.

En este orden de ideas la alzada concluye, que al suscribir las partes el contrato de arrendamiento de fecha 11 de febrero de 2.004, las mismas establecieron como ámbito temporal de validez, específicamente en la cláusula segunda de dicha convención, que la duración del contrato sería equivalente al tiempo que se consumiese la producción de cinco (05) lotes de pollos, los cuales se consumen en un lapso de un (01) año calendario aproximadamente, el cual se computaría a partir del primero (1°) de marzo de 2.004, y siendo el caso que al consumarse dicho lapso, así como la producción de nuevos lotes de pollo, y al quedar el arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin la expresa oposición del arrendador, se consumó la precitada tácita reconducción, con lo cual, y en expresa y directa aplicación de lo estatuido en el artículo supra reseñado, vale decir, el artículo 1.600 del Código Civil, el nuevo contrato reconducido, no puede entenderse como nacido a tiempo determinado, sino por el contrario, debe entenderse como nacido a tiempo indeterminado. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta superioridad forzosamente declara con lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 28 de julio de 2.006 y posteriormente ratificado en fecha 31 de julio de 2.006, por el abogado C.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, parte demandada en el presente juicio, contra el particular tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2.006, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 28 de julio de 2.006 y posteriormente ratificado en fecha 31 de julio de 2.006, por el abogado C.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, parte demandada en el presente juicio, contra el particular tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2.006.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara que el contrato reconducido, según el contrato primigenio de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2.004, sobre un bien inmueble, constituido por un lote de terreno de tres hectáreas (3 has) y las bienhechurias en el fomentadas, ubicadas en la parte de arriba de la carretera que conduce a la población de Mucura del Distrito San C.d.E.A., debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo San C.d.E.A., se reputa como suscrito a tiempo indeterminado.

TERCERO

Se revoca en todas y cada una de sus partes, el particular tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2.006.

CUARTO

No existe condenatoria en costa del presente recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.M..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.M..

EXP N° 2.006-4978.

SGF/LAG/db.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR