Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. N° CA-10. 34

En fecha 13 de julio de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión, por el Abogado: L.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 12.667, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRANJAS LA CARIDAD, C.A.” (GRALACA), contra el auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictado en el Expediente Nº 043-2009—04-00062, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Mariño, Costa de Oro, L.A. con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar de suspensión solicitada, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Abogado: L.H.G., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRANJAS LA CARIDAD, C.A.” (GRALACA), basa su solicitud de medida cautelar de suspensión de la manera siguiente: “(…) que el Órgano Administrativo, mediante el cual acordó la “HOMOLOGACION DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, suscrito entre los representantes de la Sociedad de Comercio “GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), por una parte y por la otra los Representantes Sindicales del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LAS CARIDAD, C.A. (GRALACA) (SINBOTRAGRALACA), y sobre el cual acordó en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), su Revocatoria por Contrarium Imperium (sic), en todas y cada una de sus partes, así como los efectos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene un “COSTO de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.575.721.452,48) el cual actualmente se esta aplicando en todas y cada una de las cuarenta y nueve (49) Cláusulas sobre el cual esta conformado, generando pagos que superan actualmente los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).

(…) el “AUTO” sobre el cual se pide su nulidad, fue dictado pasado como fueron más de cuatro meses, desde que se homologó la Convención Colectiva de Trabajo –el cual por cierto no le fue notificado a mi representada-. Convención Colectiva, que se viene aplicando en todo su contexto legal (49 Cláusulas), desde dicha homologación, como fue el 28 de septiembre del año 2009. Generando no sólo derecho subjetivos, sino además intereses legítimos, personales y directos no sólo a los signatarios de la mencionada Convención Colectiva, sino a toda la masa trabajadora, con el agravante que mi representada ha realizado erogaciones que superan con creces hasta la presente fecha, los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), debido al principio de ejecutividad ejecutoriedad del Acto Administrativo.

Que conforme a lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa.

Que en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, señaló que “(…) que efectivamente existe una situación tutelable, en función de la pretensión que se esto es, probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable a la empresa que represento. 3°.- La existencia del Principio de las Pruebas acompañadas, constituida por cualquier elemento que aunque no constituyendo prueba plena, lleva a una creencia racional de la certeza de lo que se alega(…)” de la simple lectura del auto administrativo –aquí impugnado- de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diez (2010), se desprende que la Inspectoría del Trabajo consideró necesario analizar solicitud de revisión de fecha 24 de noviembre de 2009, formulada por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Productora y Distribuidora de Huevos Granja la Caridad (GRALACA), C.A. (SINUTRACLAS-PROHUEGRALACA), sobre el auto emitido en fecha 28 de septiembre de 2009, refiriendo que el mismo no esta ajustado a la normativa Legal y acogiéndose a los principios que rigen la Administración de Justicia Laboral y en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) acuerda REVOCAR POR CONTRARIUM IMPERIUM el Auto de Homologación emitido por este Despacho del Trabajo en fecha 28 de septiembre del 2009, en todas y cada una de sus partes, así como los efectos derivados de él (…) .

En cuanto al requisito del periculum in mora, señaló que, de proceder la empresa al cumplimiento del acto administrativo impugnado y su consecuente ejecución, implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, y afecta patrimonial y moralmente a su representada, ya que la (…)-. Convención Colectiva, que se viene aplicando en todo su contexto legal (49 Cláusulas), desde dicha homologación, como fue el 28 de septiembre del año 2009. Generando no sólo derecho subjetivos, sino además intereses legítimos, personales y directos no sólo a los signatarios de la mencionada Convención Colectiva, sino a toda la masa trabajadora, con el agravante que mi representada ha realizado erogaciones que superan con creces hasta la presente fecha, los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), debido al principio d ejecutividad ejecutoriedad del Acto Administrativo.” .

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberán suspenderse pagos o beneficios socioeconómicos que se venían haciendo al colectivo trabajador por orden de una actuación que se encontraría viciada de nulidad, aunado al daño patrimonial que dicha cancelación le ocasionaría, exponiendo además que al haber transcurrido tanto tiempo aplicándose y cumpliendo la Convención Colectiva, creo derechos subjetivos tanto a los trabajadores beneficiarios como al patrono (empresa). Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse “la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo no consideró el tiempo transcurrido desde la Homologación de la Convención Colectiva y su aplicación, para luego revocar por contrarium imperium, reflejando el órgano en su acto que no tenia competencia para dirimir la controversia por el domicilio de la empresa, ordenando remisión a la Inspectoria ubicada en cagua del estado Aragua.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que riela a los autos, copia certificada del Auto Administrativo del 05 de febrero de 2010, acto impugnado en la presente causa; así como copias certificadas de las actuaciones constitutivas del procedimiento desarrollado en la instancia administrativa, en las cuales se evidencia que la sociedad recurrente, alega que se ha violado el derecho a la defensa, ya que esa revocatoria de la homologación de la Convención Colectiva no le fue notificada, y le creo derechos subjetivos al colectivo de los trabajadores de la misma, ya que venía cumpliendo con las erogaciones contenidas en la misma, y siendo que se evidencia del mismo acto el tiempo transcurrido entre la actuación donde se homologó la Convención colectiva y la fecha en que se revocó la misma, sin que sea notificado previamente la empresa recurrente, lo que constituye la violación al derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, considera este Juzgado cumplido, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, el requisito bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2004-002163 (caso: MANUEL BECERRA CASTRO vs. CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS) en la cual se señaló:

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la imposición de una sanción pecuniaria con efecto directo en el patrimonio y evaluable en dinero…

Visto el extracto de la anterior decisión, cuyo criterio es acogido por este Juzgado y en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor deL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJAS LAS CARIDAD, C.A. (GRALACA) (SINBOTRAGRALACA) , por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.575.721.452,48), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil, concediéndole para su consignación en autos de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este Tribunal, es que se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en el Auto Administrativo del 5 de febrero de 2010, dictado en el Expediente Nº 043-2009-04-00062, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Mariño, Costa de Oro, L.A. con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, solicitada por el Abogado: L.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 12.667, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRANJAS LA CARIDAD, C.A.” (GRALACA), también identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. CA-10.346.

GLB/Rossy.

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