Decisión nº 097-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.265-04

Recuperación de Créditos Fiscales

Sentencia definitiva

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 05 de noviembre del 2004, por el ciudadano D.R.G., mayor de edad, de nacionalidad británica, casado, biólogo marino, titular de la cédula de identidad N° E- 82.283.491, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado con facultades de representación de la Sociedad Mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de INTER SEAN (sic) FARMS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1.999, bajo el N° 70, Tomo 16-A, reformada su acta constitutiva para adoptar la denominación social de GRANJAS MARINAS, C.A., según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 53, Tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30601874-3; cuya representación consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones, asistido por el Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado con matricula N° 6954, y domiciliado en Maracaibo, CONTRA las Providencias: RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DF-CR-2004-300 y RZ-DF-CR-2004-586, todas de fecha 14 de julio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos Marzo, Abril y Mayo de 2003, respectivamente.

Librados los recaudos de notificación, fuerón agregadas las notificaciones de la Procuradora General de la Republica (08/02/06), Contralor General de la República (24/02/06), Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico (17/02/06) y de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT (08/02/06).

Este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 30 de marzo de 2006, por lo que respecta a la impugnación de las providencias Nros RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DF-CR-2004-300 y RZ-DF-CR-2004-586.

El 06 de junio de 2006, la Abogada L.P. (Inpreabogado N° 45.922) en representación de la Republica consignó expediente administrativo. . La recurrente no promovió pruebas.

En fecha 12 de julio de 2006 fue presentado el escrito de Informes por la Abogada E.O. (Inpreabogado N° 46.568), en representación de la parte recurrida. No hubo presentación de informes por parte de la recurrente.

No habiendo más actuaciones que cumplir, este Tribunal para resolver la causa hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 04 de junio de 2003, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 013580 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición marzo 2003, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.788.136,64). En fecha 14 de julio de 2004, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales, por un monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 196.214,00) (P.N.: RZ-DR-CR-2004-299). [Valores históricos]

    En anexo a la expresada Providencia, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones:

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-299 (MARZO 2003) CANTIDAD RECHAZADA

    (Valores históricos)

    Compras internas afectas por la alícuota general 708.940.207,50

    Excedente del crédito fiscal para el mes siguiente 56.715.216,60

  2. En fecha 08 de julio de 2003, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 015910 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición abril 2003, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.783.741,36). En fecha 14 de julio de 2004, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales, mediante P.N.: RZ-DR-CR-2004-300, por un monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 196.800,00) [Valores históricos]

    En anexo a la expresada Providencia, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones:

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-300 (ABRIL 2003) CANTIDAD RECHAZADA

    (Valores históricos)

    Excedente de crédito fiscal del mes anterior. 56.715.216,60

    Compras internas afectas por la alícuota general 443.295.719,16

    Excedente del crédito fiscal para el mes siguiente 92.178.863,28

  3. En fecha 19 de agosto del 2003, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 018149 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición mayo 2003, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.582.365,85). En fecha 14 de julio de 2004, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales, mediante P.N.: RZ-DR-CR-2004-586, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 34.791.183,00) y notifica que el excedente del crédito fiscal para el periodo siguiente es la cantidad de (Bs. 12.729.655,64.) [Valores históricos]

    En anexo a la expresada Providencia, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones:

    P.N.. RZ-DR-CR-2004-586 (MAYO 2003) CANTIDAD RECHAZADA

    (Valores históricos)

    Excedente de crédito fiscal del mes anterior. Bs. 92.178.863,28

    Compras internas gravadas con la alícuota reducida Bs. 516.094.131,00

    Excedente del crédito fiscal para el mes siguiente Bs. 133.466.393,28

    Alegatos de la Recurrente

    La recurrente señala que, acudió ante la Gerencia Regional de Tributos Internos en la Región Zuliana, formulando los respetivos escritos de solicitud de reintegro de créditos fiscales derivados de las cantidades de dinero que, con ocasión al Impuesto Al Valor Agregado, ha pagado a sus proveedores por los insumos representado en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportador de camarones refrigerados o ventas externas sin posibilidad de traslación o recuperación del tributo en referencia.

    Como primer punto alega la recurrente, el desconocimiento de su capacidad económica, pues las providencias administrativas que se impugnan mediante este recurso, niegan toda posibilidad de recuperación de los montos que por créditos fiscales han sido soportados por la contribuyente, bajo el argumento de que las facturas acusan la base imponible y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en dólares, sin la correspondiente conversión o equivalente en moneda nacional, tal como si su representada no hubiese soportado el pago del tributo. Por lo que, la Administración Tributaria estaría violentando el principio de capacidad contributiva de la contribuyente GRANJAS MARINAS, C.A. De igual manera atenta el principio de responsabilidad personalísima de la acción o de la omisión de la conducta debida, cuando es la receptora de la factura (y no su emisora) quien desacata la norma que ordena expresar en la factura librada en moneda extranjera y el tipo de cambio para la compra de la moneda extranjera el equivalente en bolívares a la fecha de emisión de la factura, conforme los requisitos, que deben cumplirse en la emisión de facturas de acuerdo a los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el articulo 63 de su Reglamento, y parágrafo tercero del articulo 2 de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999.

    A este respecto señala la recurrente que, “la emisión de la factura no es necesaria para la existencia jurídica o para la validez del crédito fiscal. No se trata de un documento solemnitatem”. Que el crédito fiscal nace cuando ha mediado una transacción comercial gravada y se ha repercutido y soportado el impuesto; por lo tanto la posesión de una factura original con todas las exigencias relativas al cambio oficial o de la paridad cambiaria con la moneda extranjera (dólar americano) no es un requisito indispensable para adquirir validamente el derecho al crédito fiscal efectivamente soportado.

    Además, agrega que la Administración Tributaria quebranta la presunción de buena fe que ampara a todo administrado al desconocer la existencia del crédito fiscal efectivamente soportado. Que conforme al Decreto con rango y fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Art. 9, parte final), en todas las actuaciones que se realicen ante la administración pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario. De manera pues, que la administración tributaria tendría la carga de la prueba para demostrar que GRANJAS MARINAS, C.A. no soportó cada uno de los montos solicitados en reintegro o recuperación. Sin embargo, la administración tributaria se limitó a rechazar dichos créditos fiscales bajo el solo examen de las facturas emitidas por una tercera persona, sin entrar a determinar la existencia y cuantía del crédito fiscal realmente soportado.

    Indicó a este Tribunal, que existe un excesivo formalismo por parte de la actuación fiscal al rechazar los créditos fiscales solicitados. Y que la omisión de la equivalencia hecha por la recurrente, traduce el rechazo de importantes créditos fiscales, lesionando con ello el principio constitucional de capacidad económica o contributiva (Art 316 Constitución).

    Solicita a este Juzgado en su escrito petitorio, “se declare la nulidad parcial de los actos administrativos conclusivos, en lo que concierne al rechazo de las cantidades de dinero en recuperación de créditos fiscales de exportador”.

    Así mismo solicitó a este Juzgado, que luego de la declaración de nulidad parcial de los actos administrativos identificados, se declare procedente en derecho la pretensión del reintegro cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 126.970.047,57. Y como Pretensión subsidiaria, la recurrente solicitó que, “en caso de ser declarada improcedente la pretensión principal de reintegro de créditos fiscales soportados por GRANJAS MARINAS C.A. (omisis…) ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, imparta las instrucciones necesarias para que efectúe los ajustes pertinentes en la cuantía de la carga tributaria soportada por la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta del ejercicio del año civil 2003, con imputación al costo de los créditos no trasladables y no traspasables para su deducción en periodos posteriores del ejercicio de dicho año, ni permitan la compensación, cesión o reintegro previsto para exportadores que ha sido solicitado, conforme al articulo 35 de la ley del IVA, adicionando intereses a los que se contrae el articulo 67 del COT, y por lo tanto se declare la existencia y cuantía de crédito tributario por exceso de pago de impuesto sobre la renta, ante el inevitable incremento de los costos y obligante reducción de la renta neta”.

    Planteamientos de la Representación Fiscal

    La representación fiscal señala, como punto previo en su escrito de informes, algunos de los principios que rigen la Administración Publica, tal como el principio de legalidad administrativa. Indicó que el articulo 25 de la Ley del Banco Central de Venezuela, evidencia que el legislador tributario ha tomado en consideración en aquellos casos en que se pacten obligaciones en moneda extranjera, es necesario establecer la equivalencia en moneda de curso legal a los fines de precisar los elementos cuantitativos de la obligación tributaria.

    La representación fiscal indica que, dado que la recurrente no trajo al expediente las pruebas que desvirtúan los rechazos formulados durante el procedimiento de verificación de sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados con ocasión de su actividad de exportador y que fueron explanados en las providencias impugnadas, le solicita a este juzgado que sea desestimado el merito favorable de sus pretensiones, por cuanto las mismas no configuran elementos de convicción por sí mismos.

    Consideraciones para Decidir

  4. - En cuanto al Desconocimiento de su Capacidad Económica

    Respecto a la violación del principio de capacidad económica contributiva alegado por la contribuyente GRANJAS MARINAS C.A., tras considerar que el mismo fue cercenado por las providencias administrativas signadas bajo los Nros: RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DF-CR-2004-300 y RZ-DF-CR-2004-586 emitidas por la Administración Tributaria, , las cuales niegan toda posibilidad de recuperación de créditos fiscales realmente soportados por la contribuyente con ocasión a su actividad exportadora, bajo el argumento de que las facturas acusan la base imponible y el Impuesto al Valor Agregado en dólares sin la respectiva conversión o equivalencia en moneda nacional.

    Atinente a ello, la representación del Fisco Nacional señala que la recurrente no puede sostener que hubo violación al principio de la capacidad contributiva, porque las facturas en las cuales están reflejadas las compras realizadas por la contribuyente cuya base imponible y crédito fiscal están expresados en moneda extranjera, y no se indica su conversión contraviniendo con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento de la Ley y el articulo 2 Parágrafo Tercero de la Resolución N° 320 publicada en gaceta oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999. Además agrega que,“el carácter fundamental pecuniario de la obligación tributaria viene necesariamente vinculado al principio de capacidad contributiva o económica del sujeto pasivo, en virtud del cual los hechos imponibles siempre son manifestaciones de riquezas sujetas a una valoración política del legislador, y en consecuencia, la obligación tributaria, que nace de la realización de los hechos imponibles, guarda con ellos una relación o una proporción que estará dada por la alícuota del impuesto”.

    Resulta pertinente a este Tribunal examinar, a la luz de la normativa constitucional aplicable al caso, los artículos 316, 317 y 115 de la Constitución referidos a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo y derecho de propiedad:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (...)

    .

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    La capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aporta la contribución debida al Estado (criterio manifiestamente reiterado por la Sala Político Administrativa). En otras palabras, el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (Análisis del Régimen Tributario en la Nueva Constitución. A.R., P.B. y A.P.. Caracas, Ediciones Plaz & Araujo 2000, Pág.18,).

    Esta capacidad contributiva alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal (Sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 01626 del 22-10-03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

    Observa esta Tribunal que la accionante considera que su capacidad contributiva se ve excedida por los actos administrativos impugnados en el presente recurso por concepto de la actividad exportadora de la contribuyente GRANJAS MARINAS C.A. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que la parte actora no ha aportado pruebas para demostrar que efectivamente la capacidad contributiva de GRANJAS MARINAS C.A se vea rebasada por los efectos de los actos administrativos recurridos.

    Mal puede la recurrente solicitar la declaratoria de violación al principio de capacidad económica contributiva, cuando el rechazo de su solicitud de créditos fiscales se encuentra realmente motivado en fundamentos de derecho manifiestos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, artículos 57 y 63, respectivamente. El hecho de que la contribuyente incumpla con sus deberes formales y que con ocasión a ello la Administración Tributaria le haya negado la recuperación de créditos fiscales, no atenta contra el principio de capacidad económica contributiva de la contribuyente, ni contra el derecho de propiedad privada, ni el principio de la no confiscatoriedad, pues las normas aplicadas pretenden aplicar con exactitud el quantum de las operaciones mercantiles sujetas a imposición de por sí, no implica violación de dichos principios o derechos. Así se declara.

    En conclusión, este Tribunal DESESTIMA la solicitud de la contribuyente GRANJAS MARINAS C.A. de declaratoria de violación al Principio constitucional de Capacidad Económica Contributiva y en consecuencia declara SIN LUGAR el alegato de violación del principio de no confiscatoriedad y del derecho de propiedad. Así se decide.

  5. - En cuanto a la nulidad parcial de los actos administrativos conclusivos, en lo que concierne al rechazo de las cantidades de dinero en recuperación de créditos fiscales de exportador.

    La recurrente señala que, la actuación fiscal se limitó a rechazar los créditos fiscales bajo el solo examen de las facturas emitidas por una tercera persona, sin entrar a determinar la existencia y cuantía del crédito tributario realmente soportado por mi representada, faltando des esta manera a su deber de investigación.

    Con respecto a los actos administrativos objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que:

    Las Providencias administrativas signadas RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DF-CR-2004-300, RZ-DF-CR-2004-586 niegan el reintegro de las cantidades indicadas en dichas providencias generados por créditos fiscales soportados por su actividad exportadora de camarones refrigerados; puesto que las bases imponibles y créditos fiscales en la relación de compras en el anexo N° 1 del acta de reparo, se encuentran expresados en moneda extranjera (Dólares), sin indicar su conversión o equivalencia en moneda nacional (Bolívares), contraviniendo lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el articulo 63 del Reglamento y parágrafo tercero de Articulo 2 de la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 que establece las “Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos”, publicada en gaceta oficial N° 36.859 de fecha 29 -12- 1999.

    Ahora bien, las operaciones que generan las compras rechazadas, son realizadas por proveedores con domicilio en el país. Para probar que dichas compras se efectuaron, la contribuyente consignó facturas: 5767, 5768, 5769, 5774, 5775, 5770, 5776, 5771, 5777, 5772, 5773 según consta en pieza de expediente administrativo. De dichos recaudos, el Tribunal observa que todas fueron compras facturadas en Dólares (US) sin la respectiva conversión en moneda nacional, incumpliendo de esta manera los proveedores con los deberes formales para la emisión de facturas y de manera indirecta, de esta misma forma, lo hace la contribuyente GRANJAS MARINAS C.A. al no exigir la factura como adquirente de un bien o servicio, de acuerdo a la normativa establecida para su emisión, mandato éste que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 57:

    La Administración Tributaria dictara las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta ley, en el reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen.

    De la normativa se desprende la responsabilidad y obligación no solo del proveedor de los servicios, sino también del adquirente de los bienes, en este caso, de exigir facturas y documentos, de acuerdo a los supuestos previstos en la Ley, Reglamento y demás disposiciones sublégales que desarrollen el Impuesto al Valor Agregado

    El artículo 63 del Reglamento de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado establece:

    “El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, dictará normas que establezcan los requisitos, formalidades, y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o debito “

    Así mismo el artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320, de las “Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 -12- 1999, indica que:

    En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquellas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente con indicación del monto total y del tipo del cambio corriente para la compra de la moneda extranjera a la fecha de la emisión de la factura

    .

    Según consta en actas del expediente, la contribuyente GRANJAS MARINAS C.A. no consignó medio probatorio alguno para acreditar cumplimiento de su deber como adquirente de un bien o receptora de servicios, de exigirles a sus proveedores la correcta emisión de facturas de acuerdo con la normativa prevista antes señalada.

    En virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de recuperación de los créditos fiscales rechazados en las P.A.: 1.- RZ-DF-CR-2004-299 por el monto de Bs. 53.788.136,64, 2.- RZ-DF-CR-2004-300 por el monto de Bs. 38.586.941,36, 3.- RZ-DF-CR-2004-586 por el monto de Bs. 34.791.182,85. Así se declara.

  6. - Pretensión Subsidiaria

    En relación a la solicitud por parte de la recurrente de que sea declarada la existencia y cuantía de créditos fiscales por exceso de pago de impuesto sobre la renta; y en virtud de que este Tribunal declaró, en punto anterior, la improcedencia de la pretensión principal referida a la recuperación de créditos fiscales; por lo que este Juzgador pasa a analizar la “Pretensión Subsidiaria”

    La recurrente realizó el siguiente planteamiento, que “en caso de ser declarada improcedente la pretensión principal de reintegro de créditos fiscales soportados por GRANJAS MARINAS C.A.(omisis…), ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria imparta las instrucciones necesarias para que efectúe los ajustes pertinentes en la cuantía de la carga tributaria soportada por la contribuyente en materia sobre la renta del ejercicio del año 2003, con imputación al costo de los créditos no trasladables y no traspasables para su deducción en periodos posteriores del ejercicio de dicho año, ni permitan la compensación, cesión o reintegro previsto para exportadores que ha sido solicitado, conforme al articulo 35 de la ley del IVA, adicionando intereses a los que se contrae el articulo 67 del COT, y por lo tanto se declare la existencia y cuantía de crédito tributario por exceso de pago de impuesto sobre la renta, ante el inevitable incremento de los costos y obligante reducción de la renta neta”, (sic).

    A tenor de la presente solicitud, este Tribunal observa que la misma se encuentra referida a que le sea reconocida a la contribuyente, a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, el exceso de impuesto pagado en el ejercicio anual 2003, ya que según ella, al desconocerle en esta sede el reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado se le generaría una serie de gastos oponibles para la deducción de la renta neta en ese año.

    En relación a la pretensión subsidiaria de la recurrente, a fin de que en caso de que sea improcedente su pretensión principal, se ordene a la Administración Tributaria se ajuste el Impuesto Sobre la Renta declarado en el ejercicio 2.003, imputando como costos los créditos Fiscales no trasladables ni traspasables para su deducción en períodos posteriores o se le permita la compensación, cesión o reintegro, el Tribunal observa:

  7. - Que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de fecha 26 de agosto de 2.002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.600, prevé en su artículo 35 lo siguiente:

    El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el articulo anterior, no fuere deducible, formara parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en periodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta ley para los exportadores.

    Al respecto este Juzgador considera necesario citar criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en fecha 01 de octubre de 2008, Sentencia N° 01126, la cual expone:

    Considerando los anteriores argumentos y una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente controversia, concluye este Alto Tribunal que la compensación opuesta por la contribuyente de autos resulta improcedente en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al valor agregado es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o la prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico. Así, de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00465 del 12 de mayo de 2004. Caso: Sociedad Anónima Rex).

    En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara improcedente la compensación opuesta por la prenombrada contribuyente, respecto de los créditos fiscales originados por el excedente de impuesto a los activos empresariales del ejercicio gravable que va desde el 01-01-1996 al 31-12-1996, por la cantidad de Bs. 10.570.234,00, y los provenientes de la cesión de créditos fiscales pagados en exceso por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., por la cantidad de Bs. 3.536.245,00, contra las obligaciones tributarias originadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; en consecuencia, se declara firme el contenido de la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407, antes identificada. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal)

    De tal manera, que en el presente caso no es aplicable la compensación del crédito fiscal con el Impuesto Sobre la Renta soportado por la contribuyente en el periodo económico 2.003, ni tampoco es admisible traspasar los créditos fiscales rechazados para la deducción en periodos tributarios posteriores y así se declara.

  8. - Sin embargo y en su deber de exhaustividad, el Tribunal considera necesario advertir que conforme el artículo 27 numeral 3, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 5.566, de fecha 28 de diciembre de 2.001, reza lo siguiente:

    Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    (Omisis…)

    3.-Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar ni como impuesto ni tampoco le sea responsable, será imputable como elemento del costo del bien o del servicio

    En virtud de la norma transcrita en concordancia con el articulo 35 de la Ley de IVA, el Tribunal advierte que en principio, la contribuyente puede imputar al costo de los bienes vendidos o al costo de los servicios prestados, el impuesto al consumo pagado al adquirir bienes o recibir servicios necesarios para la producción de la renta, que no puede trasladar ni recuperar, dejando a salvo el derecho de la Administración a revisar o fiscalizar la procedencia de dicho costo.

    En conclusión, advierte el Tribunal que en caso de que la contribuyente imputara el impuesto al consumo al costo de los bienes o servicios adquiridos, será la Administración Tributaria la que deberá examinar en concreto si la situación se adapta a lo dispuesto en el artículo 27 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.

    Por lo cual se resuelve en la forma expuesta, la solicitud subsidiaria planteada por la recurrente GRANJAS MARINAS C.A. y así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GRANJAS MARINAS C.A. en contra de las Providencias Nos. RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DR-CR-2004-300 y RZ-DF-CR-2004-586 de fecha 14 de julio del 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 265-04, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  9. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por GRANJAS MARINAS. C.A. y en consecuencia:

     IMPROCEDENTE la solicitud de recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración, en las Providencias Nros: RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DF-CR-2004-300, y RZ-DF-CR-2004-586, todas en fecha 14 de julio 2004, por concepto de “Créditos fiscales rechazados por no haber realizado indicación de la respectiva conversión en moneda nacional”.

     CONFIRMA las Providencias signadas bajo los Nros: RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DF-CR-2004-300, y RZ-DF-CR-2004-586, anteriormente identificadas.

     PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de “pretensión subsidiaria” incoada por la contribuyente, en la forma expuesta en el texto de este fallo.

  10. - SE EXONERA de costas a la recurrente GRANJAS MARINAS C.A. por la naturaleza del presente fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO)

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ -2009 La Secretaria,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. Yusmila R.R. (FDO)

    RLB/jrs

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