Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000270

PARTE ACTORA: J.C.P.G., C.I. N º 8.970.700.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N ° 87.446.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A. y los ciudadanos D.F.T., M.F.T. y GAETANO FIDELIBUS TINARO.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.d.M., Edificio EL Coloso, Piso N ° 1, Oficina 110, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Prolongación 7ª calle Norte vía HALLIBOURTON sector La Bomba, Edificio Grupo Fidelibus, Vía Granja Las Mercedes, El Tigre, Municipio S.R.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio D.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.446, actuando en representación del ciudadano J.C.P.G., con cédula de identidad número 8.970.700, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., sin datos constitutivos aportados, y los ciudadanos D.F.T., M.F.T. y GAETANO FIDELIBUS TINARO.

El 11 de mayo de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 12 de mayo de 2009, según auto que corre al folio quince (15) del expediente, se ordena la corrección del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 17 de junio de 2009 que corre al folio dieciocho (18) del expediente, se procede a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las codemandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de los codemandados GAETANO FIDELIBUS TINARO, M.F.T., D.F.T., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., AVICOLA ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., AGROPECUARIA S.T., C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., en el domicilio señalado por el demandante, según actuación que corren de los folios treinta (30) al cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal el 17 de julio de 2009, según actuación que corre al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 9:00 a.m. del día lunes 3 de agosto de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta y seis (56) de la Primera Pieza del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de demandante ciudadano J.C.P.G., ya identificado, y que las codemandadas AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A. y los ciudadanos D.F.T., M.F.T. y GAETANO FIDELIBUS TINARO, no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano J.C.P.G., laboró para las empresas AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A. e igualmente para los ciudadanos D.F.T., M.F.T. y GAETANO FIDELIBUS TINARO, en virtud de la actividad que realizaba, y al subordinación era para todo el grupo de empresa, los pagos del salario los cancelaba cualquiera de las empresas, de manera que trabajaba para el Grupo de Empresas, todos con el mismo domicilio en la Prolongación de la Séptima Cella Norte, entrando por Halliburton, Edificio Grupo Fidelibus, Vía Granja Las Mercedes, El Tigre, Municipio S.R.E.A..

- Que se desempeñaba como Coordinador de Venta y Gerente de Venta (Agropecuaria Los Granjeros), igualmente como Jefe de Operaciones para la empresa Avícola de Oriente, c.a., cuya actividad era la comercialización, venta y distribución de los productos (pollos y hielo), y la coordinar las descargas (SIC) y descargas de Container, con un horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., bajo la subordinación del ciudadano D.F.T..

- Que las actividades las realizaba para todas las empresas del Grupo, y comenzó el 2 de febrero de 2003, hasta el 1° de marzo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, es decir, la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) años.

- Que nunca recibió los beneficios laborales que por ley le corresponden, aún cuando existe la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre GRANJA LAS MERCEDES, C.A., y el Sindicato SINSECPROAN, que se firmó en el año 2002-2004.

- Que no le cancelaban el beneficio de Cesta Ticket, aun cuando poseían o poseen más de 200 trabajadores.

- Que nunca les cancelaron utilidades, vacaciones y bono vacacional ni ningún concepto de Prestaciones Sociales.

- Devengaba un salario básico y normal diario de Bs. F. 53,16, y un salario integral de Bs. F. 65,68.

CONCEPTOS RECLAMADOS POR J.C.P.G.

Ingreso: 02 de febrero de 2003

Egreso: 01 de marzo de 2009

Tiempo de servicio: Seis (6) años; un (1) mes.

CARGO: Coordinador de Venta y Gerente de Venta

Salario básico: Bs. F. 53,26

Salario normal: Bs. F. 53,26

Salario integral: Bs. F. 65,68

.

 Preaviso por despido, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 3.943,80

 Antigüedad (02/02/2003 al 02/02/2004), artículo 108 LOT: 45 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 2.955,60

 Antigüedad (02/02/2004 al 02/02/2005), artículo 108 LOT: 62 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.072,16

 Antigüedad (02/02/2005 al 02/02/2006), artículo 108 LOT: 64 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.203,52

 Antigüedad (02/02/2006 al 02/02/2007), artículo 108 LOT: 66 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.334,88

 Antigüedad (02/02/2007 al 02/02/2008), artículo 108 LOT: 68 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.466,24

 Antigüedad (02/02/2008 al 02/02/2009), artículo 108 LOT: 70 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.597,60

 Antigüedad artículo 125 LOT: 150 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 9.852,00

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2003 al 02/02/2004): 26 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.384,76

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2004 al 02/02/2005): 26 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.384,76

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2005 al 02/02/2006): 30 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.597,80

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2006 al 02/02/2007): 36 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.917,36

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2007 al 02/02/2008): 36 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.917,36

 Utilidades no canceladas período (02/02/2003 al 15/12/2003): 55 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 2.929,30

 Utilidades no canceladas período (15/12/2002 al 15/12/2004): 66 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.515,16

 Utilidades no canceladas período (15/12/2004 al 15/12/2005): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2005 al 15/12/2006): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2006 al 15/12/2007): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2007 al 15/12/2008): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2006 al 15/12/2007): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2008 al 15/12/2009): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Pago de cesta ticket no cancelados (02/02/2003 al 01/03/2009): 1904 días x Bs. F. 13,75 = Bs. F. 26.180,00

 Salarios pendientes mes de diciembre desde el 01/12/2008 al 31/12/2008: Bs. F. 1.598,00

 Salarios pendientes mes de enero desde el 02/01/2009 al 31/01/2009: Bs. F. 1.598,00

 Salarios pendientes mes de febrero desde el 01/02/2009 al 28/02/2009: Bs. F. 1.598,00

Total reclamado………………………………………………………………………..Bs. F. 108.972,00

El demandante promovió las siguientes probanzas en la instalación de la audiencia preliminar:

- Corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, carnet original donde aparece el nombre del demandante ciudadano J.C.P., señalando el cargo de vendedor, en la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., el cual se encuentra firmado en el reverso por el Gerente de Seguridad, ciudadano R.C.. El referido instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “B”, el demandante promueve en nueve (9) folios útiles, de los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) del expediente, nueve (9) recibos de pago de salario en copia al carbón, los cuales no aparecen suscritos por ningún representante de las codemandadas, razón por la que no pueden oponerse como emanados de éstas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcado “C”, de los folios sesenta y nueve (69) al ciento tres (103) de la Primera Pieza del expediente, en treinta y cinco (35) folios útiles, el demandante promueve copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A. INCUBADORA GUANIPA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., AGROPECUARIA S.T., C.A. Dichas documentales constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser tachados por las demandadas, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “D”, corre de los folios ciento cuatro (104) al ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del contrato colectivo suscrito entre la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRANJA LAS MERCEDES, C.A. (SINTRAGRAMERCA), vigente a partir del 9 de septiembre de 2002. Dicho contrato, constituye un verdadero acto normativo entre las partes, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, y al ser promovida por los demandantes que invocan su aplicación y no ser impugnada por la demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “E”, de los folios ciento dieciocho (118) al doscientos noventa y ciento ochenta y nueve (189) y de los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos noventa y ocho (298), comprobantes de ingreso en copia al carbón de la empresa PROCESADORA ORIENTE, C.A., los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “F”, de los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y ocho (198) del expediente, en ocho (8) folios útiles, el demandante promueve facturas al carbón con el membrete de la empresa AVICOLA DE ORIENTE, C.A, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, y valoradas las pruebas promovidas por el demandante en la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado en los términos expuestos en el libelo.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a la conformación del GRUPO DE EMPRESAS, del análisis de las actas de asamblea constitutiva estatutaria promovidas por el demandante, cursante de los folios sesenta y nueve (69) al ciento tres (103) del expediente, se desprenden los siguientes datos de interés para resolver el caso planteado:

INCUBADORA GUANIPA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N ° 2, Tomo 2-A.

ACCIONISTAS: GAETANO FIDELIBUS TINARO, M.F.T. y D.F.T., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.914.794, 8.463.585 y 8.464.979.

PROPORCION DE ACCIONES: GAETANO FIDELIBUS TINARO, 1.680 acciones; M.F.T., 1.660 acciones; D.F.T., 1.660 acciones.

CAPITAL SOCIAL: Bs. 5.000.000,00

OBJETO DE LA SOCIEDAD: Incubación de huevos fértiles, importación y exportación de huevos fértiles y pollitos, producción de huevos fértiles, construcciones e instalaciones de obras relacionadas con la avicultura.

ADMINISTRACIÓN: Presidente, Director General y Director Administrativo, con amplias facultades para actuar en forma conjunta o separada.

JUNTA DIRECTIVA: PRESIDENTE: GAETANO FIDELIBUS TINARO; DIRECTOR GENERAL: M.F. y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN: D.F.T..

COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N ° 45, Tomo 2-A.

ACCIONISTAS: GAETANO FIDELIBUS TINARO, M.F.T. y D.F.T., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.914.794, 8.463.585 y 8.464.979.

OBJETO: Venta y distribución de aves beneficiadas, carnes, víveres en general.

CAPITAL SOCIAL: Bs. 1.000.00,00

PROPORCION DE ACCIONES (1000 acciones): GAETANO FIDELIBUS TINARO, 334 acciones; M.F.T., 333 acciones; D.F.T., 333 acciones.

ADMINISTRACIÓN: Presidente, Director General y Director de Administración, con amplias facultades para actuar en forma conjunta o separada.

JUNTA DIRECTIVA: PRESIDENTE: GAETANO FIDELIBUS TINARO; DIRECTOR GENERAL: M.F. y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN: D.F.T..

GRANJA AGROPECUARIA S.T., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de octubre de 1993, bajo el N ° 47, Tomo A-76.

ACCIONISTAS: G.F., M.R. TINARO DE FIDELIBUS, GAETANO FIDELIBUS TINARO, M.F.T. y D.F.T., venezolanos el primero, tercero, cuarto y quinto e italiana la segunda, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.967.097, E-363.755, 4.914.794, 8.463.585 y 8.464.979.

OBJETO: Siembra y cosecha de todo tipo de productos agrícolas, exportación e importación de insumos agrícolas, construcciones e instalaciones de todo tipo de obras relacionadas con el agro, compra y venta de ganado vacuno, porcino, ovejo; instalación de laboratorios; cría de aves de engorde, beneficio de las mismas, distribución y venta de aves beneficiadas y vivas; transporte de insumos y animales, compra y venta de huevos de consumo, compra y venta de maquinarias agrícolas de toda clase.

CAPITAL SOCIAL: Bs. 100.000.000,00

PROPORCION DE ACCIONES (100.000 acciones): G.F., 20.000 acciones; M.R. TINARO DE FIDELIBUS, 20.000 acciones; GAETANO FIDELIBUS TINARO, 20.000 acciones; M.F.T., 20.000 acciones; D.F.T., 20.000 acciones.

ADMINISTRACIÓN: Presidente, Director General y Director de Administración, con amplias facultades para actuar en forma conjunta o separada.

JUNTA DIRECTIVA: PRESIDENTE: D.F.T.; DIRECTOR GENERAL: M.F. y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN: GAETANO FIDELIBUS TINARO

GRANJA LAS MERCEDES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 1988, bajo el N ° 12, Tomo A-22.

ACCIONISTAS: G.F., M.R. TINARO DE FIDELIBUS, GAETANO FIDELIBUS TINARO, M.F.T. y D.F.T., venezolanos el primero, tercero, cuarto y quinto e italiana la segunda, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.967.097, E-363.755, 4.914.794, 8.463.585 y 8.464.979.

OBJETO: Cría de aves de engorde, beneficio de las mismas, distribución y venta de aves beneficiadas y vivas, transporte de insumos para su producción; transporte de aves vivas y beneficiadas; compra y venta de huevos de consumo; exportación e importación de insumos agrícolas; construcciones e instalaciones de obras relacionadas con la avicultura; instalación de laboratorios; cría, engorde y venta de ganado vacuno y demás actividades relacionadas con el ramo agropecuario.

CAPITAL SOCIAL: Bs. 2.000.000,00

PROPORCION DE ACCIONES (2.000 acciones): G.F., 400 acciones; M.R. TINARO DE FIDELIBUS, 400 acciones; GAETANO FIDELIBUS TINARO, 400 acciones; M.F.T., 400 acciones; D.F.T., 400 acciones.

ADMINISTRACIÓN: Presidente, Director General y Director de Administración, con amplias facultades para actuar en forma conjunta o separada.

JUNTA DIRECTIVA: PRESIDENTE: GAETANO FIDELIBUS TINARO; DIRECTOR GENERAL: D.F.T. y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN: M.F.T.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece lo siguiente:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En este sentido, a nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 2116 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso F.M.A.C. Vs. GRUPO FOSPUCA, C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

Una vez analizadas las actas constitutivas estatutarias, se desprende que el demandante sólo acompañó las actas de las sociedades mercantiles INCUBADORA GUANIPA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA AGROPECUARIA S.T., C.A. y GRANJA LAS MERCEDES, C.A., de las cuales se desprende que dichas compañías se dedican a la misma actividad avícola, están uniformemente conformadas a nivel estatutario, se encuentran controladas indistintamente por los ciudadanos GAETANO, MAURICIO Y D.F.T., quienes ejercen la dirección y manejo del negocio familiar, por ello, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, para la configuración de una UNIDAD ECONOMICA y así se declara en este acto, entre las empresas INCUBADORA GUANIPA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA AGROPECUARIA S.T., C.A. y GRANJA LAS MERCEDES, C.A., quienes resultan solidariamente responsables por los pasivos laborales que resulten condenados en la presente causa. Así se decide.

Con respecto al resto de las empresas AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A. y PROCESADORA ORIENTE, C.A., una vez practicada la notificación individualmente para cada una de éstas codemandadas, sin que hayan comparecido ninguna de ellas a la instalación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entienden admitidos los hechos alegados por el demandante, y entre ellos, la relación de trabajo para cada una de ellas y la configuración de un GRUPO DE EMPRESAS, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con todos los efectos legales que ello implica, atinentes a la solidaridad entre las codemandadas. Así se decide.

Otro punto de relevancia jurídica, es la aplicación de la convención colectiva suscrita por GRANJA LAS MERCEDES, S.A., al demandante. En este aspecto, conforme a la admisión de los hechos y el efecto expansivo de las convenciones colectivas, previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta beneficiado el demandante de la referida convención, inclusive resulta aplicable al Grupo Económico, de acuerdo a las previsiones de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo. De esta manera, como la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., conforma una UNIDAD ECONÓMICA con las empresas

AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., y los ciudadanos DANIELE, MAURICIO Y GAETANO FIDELIBUS TINARO, los trabajadores de estas últimas, también resultan beneficiarios de la convención de aquella integrante del grupo, en virtud de la noción de unidad patrimonial y responsabilidad común que existe entre ambas. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el salario, el tiempo de servicio, la existencia de la Unidad Económica, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que las codemandadas AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A. y los ciudadanos DANIELE, MAURICIO Y GAETANO FIFELIBUS TINARO, son solidariamente responsables por los pasivos laborales que se le adeudan al demandante J.C.P., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 02 de febrero de 2003

Egreso: 01 de marzo de 2009

Tiempo de servicio: Seis (6) años; un (1) mes.

CARGO: Coordinador de Ventas

Salario básico: Bs. F. 53,26

Salario normal: Bs. F. 53,26

Salario integral: Bs. F. 65,68

.

 Preaviso por despido, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 3.940,80

 Antigüedad (02/02/2003 al 02/02/2004), artículo 108 LOT: 45 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 2.955,60

 Antigüedad (02/02/2004 al 02/02/2005), artículo 108 LOT: 62 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.072,16

 Antigüedad (02/02/2005 al 02/02/2006), artículo 108 LOT: 64 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.203,52

 Antigüedad (02/02/2006 al 02/02/2007), artículo 108 LOT: 66 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.334,88

 Antigüedad (02/02/2007 al 02/02/2008), artículo 108 LOT: 68 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.466,24

 Antigüedad (02/02/2008 al 02/02/2009), artículo 108 LOT: 70 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 4.597,60

 Indemnización por despido artículo 125 LOT: 150 días x Bs. F. 65,68 = Bs. F. 9.852,00

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2003 al 02/02/2004): 26 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.384,76

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2004 al 02/02/2005): 28 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.491,28

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2005 al 02/02/2006): 30 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.597,80

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2006 al 02/02/2007): 36 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.917,36

 Vacaciones y bono vacacional no cancelados período (02/02/2007 al 02/02/2008): 36 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 1.917,36

 Utilidades no canceladas período (02/02/2003 al 15/12/2003): 55 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 2.929,30

 Utilidades no canceladas período (15/12/2002 al 15/12/2004): 66 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.515,16

 Utilidades no canceladas período (15/12/2004 al 15/12/2005): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2005 al 15/12/2006): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2006 al 15/12/2007): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2007 al 15/12/2008): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Utilidades no canceladas período (15/12/2008 al 15/12/2009): 72 días x Bs. F. 53,26 = Bs. F. 3.834,72

 Pago de cesta ticket no cancelados (02/02/2003 al 01/03/2009): 1904 días x Bs. F. 13,75 = Bs. F. 26.180,00

 Salarios pendientes mes de diciembre desde el 01/12/2008 al 31/12/2008: Bs. F. 1.598,00

 Salarios pendientes mes de enero desde el 02/01/2009 al 31/01/2009: Bs. F. 1.598,00

 Salarios pendientes mes de febrero desde el 01/02/2009 al 28/02/2009: Bs. F. 1.598,00

Total reclamado……………………………………………………………..Bs. F. 103.323,42

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a las codemandadas AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., y los ciudadanos DANIELE, MAURICIO Y GAETANO FIDELIBUS TINARO, a los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

2) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.C.P.G., ya identificado, en contra de la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA S.T., S.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., y los ciudadanos D.F.T., M.F.T. Y GAETANO FIDELIBUS TINARO, quienes resultan solidariamente responsables y son condenados a pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 103.323,42), más la cantidad que resulte en la experticia complementaria del fallo por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a las codemandadas, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diez días del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000270

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