Decisión nº 1527 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1998-000022.- SENTENCIA Nº 1527.-

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.188.-

Vistos

, con Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del 01 de octubre de 1998, se recibió Oficio Nº HGJT-J-98-E-1178, de fecha 10 de agosto de 1998, mediante el cual la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el día 21 de diciembre de 1993, por el ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad N° 7.392.108 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “GRANOS F.D.L., C.A.”, debidamente asistido por la ciudadana I.V.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.032.169 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6.102, ejercido en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-97-155, de fecha 05 de junio de 1998, emanada de la mencionada Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-001528, de fecha 10 de noviembre de 1993, emanada de la antiguo Dirección de Hacienda, Región Centro Occidental, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, así como las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-53-000425, 03-10-53-000426 y 03-10-53-000427, por las cantidades de Bs. 2.235,89; Bs. 5.340,57 y Bs.7.749,79 respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1989, 1990 y 1991, respectivamente, por concepto de Impuesto (artículo 28 COT); Planilla de Liquidación Nº 03-10-53-000424 por la cantidad de Bs.77.498,16 por concepto de Impuesto (artículo 55, Tarifa 2, LISLR), ejercicio fiscal 1991; Planillas de Liquidación Nos. 03-10-60-000559, 03-10-60-000560 y 03-10-60-00056, por las cantidades de Bs. 2.235,00; Bs.5.340,57 y Bs.7.749,79 respectivamente, por concepto de multa (artículo 100 COT), correspondiente a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991 respectivamente; Planilla de Liquidación Nº 03-10-59-000206, por la cantidad de Bs. 81.373,07 por concepto de multa (artículo 98 COT) correspondiente al ejercicio fiscal 1991 y Planilla de Liquidación Nº 03-10-69-000604 por la cantidad de Bs. 5.928,61 por concepto de Intereses Moratorios, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, todas las Planillas son de fecha 03 de diciembre de 1993, para un monto total ahora re-expresado en Bs.F. 195,40, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

En fecha 07 de octubre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.188, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1998-000022, se ordenaron las notificaciones de ley, asimismo se ordenó notificar a la contribuyente, por cuanto transcurrieron más de veinte (20) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del presente recurso.

En fecha 01 de diciembre de 1998, este Órgano Jurisdiccional mediante auto comisionó suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para practicar la notificación del representante legal de la contribuyente supra mencionada. Dicha comisión fue remitida mediante Oficio N° 5454.

En fechas 25 de enero y 24 de febrero de 1999, fueron consignadas a los autos, las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, debidamente cumplidas, las cuales corren insertas a los folios 127 al 129 del expediente.

En fecha 08 de marzo de 1999, fue remitida mediante Oficio N° 4920-405 de fecha 03 de marzo de 1999, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informando la imposibilidad de notificación al Representante Legal de la contribuyente por cuanto se encontraba cerrado el inmueble, en virtud de lo cual se procedió a la devolución de la misma a este Tribunal comitente.

El 23 de marzo de 1999, se dictó auto ordenando la notificación del Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “GRANOS F.D.L., C.A.” por medio de Carteles y de la Imprenta, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 13 de julio de 1999, la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 12 de mayo de 1999, del cartel de notificación dirigido a la contribuyente recurrente.

En fecha 29 de julio, el Tribunal admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 04 de agosto de 1999, se abrió la causa a pruebas.

El 22 de septiembre de 1999, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que vencido el lapso para la promoción de pruebas en fecha 21 de septiembre del mismo año, que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 30 de noviembre de 1999, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 14 de enero de 2000, compareció la ciudadana B.L.C., carácter el suyo que consta en autos, quien presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 27 de enero de 2000, vencido el lapso de presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y de seguidas dijo “VISTOS”.

En fecha 09 de mayo de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2000, la ciudadana B.L.C., ya identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declarara la nulidad del auto de fecha 09 de mayo de 2000, dictándose en consecuencia, Sentencia Interlocutoria Nº 72, de fecha 24 de mayo de 2000, mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2000, la representación Fiscal formuló nueva solicitud en cuanto a la Sentencia Interlocutoria Nº 72, de fecha 24 de mayo de 2000, emanando nuevo pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 91 de fecha 02 de junio de 2000.

En fecha 31 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

Se observa de autos que la Administración Tributaria declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente GRANOS F.D.L. S.R.L., y como consecuencia de ello, confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-001528 de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por la entonces Administración de Hacienda Región Centro Occidental (Hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-53-000425, 03-10-53-000426 y 03-10-53-000427, por las cantidades de Bs. 2.235,89; Bs. 5.340,57 y Bs.7.749,79 respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1989, 1990 y 1991, respectivamente, por concepto de Impuesto (artículo 28 COT); Planilla de Liquidación Nº 03-10-53-000424 por la cantidad de Bs.77.498,16 por concepto de Impuesto (artículo 55, Tarifa 2, LISLR), ejercicio fiscal 1991; Planillas de Liquidación Nos. 03-10-60-000559, 03-10-60-000560 y 03-10-60-00056, por las cantidades de Bs. 2.235,00; Bs.5.340,57 y Bs.7.749,79 respectivamente, por concepto de multa (artículo 100 COT), correspondiente a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991 respectivamente; Planilla de Liquidación Nº 03-10-59-000206, por la cantidad de Bs. 81.373,07 por concepto de multa (artículo 98 COT) correspondiente al ejercicio fiscal 1991 y Planilla de Liquidación Nº 03-10-69-000604 por la cantidad de Bs. 5.928,61 por concepto de Intereses Moratorios, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, todas las Planillas son de fecha 03 de diciembre de 1993, para un monto total ahora reexpresado en Bs. 195,40.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente GRANOS F.D.L. S.R.L., ejerció formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario por disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-001528 de fecha 10 de noviembre de 1993, alegando lo siguiente:

Que la Administración Tributaria a esa fecha aun no había emitido las Planillas de Liquidación en las cuales constase el crédito liquidado a favor del Fisco Nacional.

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada se encuentra viciada de nulidad, pues en ella no se cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente.

Objeta el rechazo de los gastos por comisiones mercantiles porque en su criterio, no existe un basamento legal que establezca el rechazo de dicho gasto, por lo que solicita se anulen tanto el impuesto como las sanciones y los intereses moratorios, señalando que “la mayor parte de estos egresos no superan el tope mínimo para estar sujeto a tal retención” y señala que tales comprobantes están a la disposición del fiscal actuante.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, parágrafo único del Código Orgánico Tributario, los reparos formulados en materia de retenciones así como el impuesto calculado no son procedentes, por cuanto las infracciones producto de incumplimiento de deberes formales y en materia de retenciones no producen tributo alguno.

Que el artículo 28 del Código Orgánico Tributario no crea ningún tributo sino que por el contrario, lo que establece es la responsabilidad solidaria.

Alega la improcedencia de la aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario por cuanto a su decir, tal artículo sería procedente cuando existiesen “sanciones por hechos no sancionados anteriormente por el mismo Código Orgánico Tributario”, por lo que en todo caso, la sanción aplicable sería la establecida en el artículo 100 “eiusdem”, debiendo considerarse la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 74 del mismo Código.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo es de fecha 03-12-93 y las Planillas de Liquidación fueron notificadas en fecha 12-07-84, pero el hecho de que las Planillas de Liquidación hubiesen sido notificadas después de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en modo alguno incide sobre la validez del proveimiento administrativo contenido en la indicada Resolución, pues en su criterio, la notificación es un elemento de eficacia y no de validez del acto administrativo, por lo que la falta de notificación de las Planillas de Liquidación tan sólo difirió la exigibilidad de los créditos liquidados.

Que el artículo 149 del Código Orgánico tributario de 1982, establece los requisitos que debe contener toda Resolución del Sumario Administrativo y que, de una simple lectura de la citada Resolución, permite apreciar que cumple con todos los extremos exigidos por esta norma para su validez, efectivamente incluye lugar y fecha de emisión, nombre y domicilio de la contribuyente, indicación de los períodos fiscales investigados así como el tributo correspondiente, en ella se dejó constancia que la contribuyente no presentó descargos, tiene fundamentos de hecho y de derecho, se determinaron los montos y contiene la firma del funcionario competente para dictarla.

Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto puede ordenar la retención del impuesto como su enteramiento en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales sobre cualquier otro enriquecimiento que no esté dispuesto dentro de los términos de las normas de reenvío del artículo 98, parágrafo cuarto de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que la norma contenida en el artículo 19 del Decreto 1506 no establece un monto mínimo a partir del cual debe realizarse la retención por lo que se entiende que esta procede sobre todo pago o abono en cuenta por concepto de comisiones mercantiles, efectuadas hasta agosto de 1991, como consta en el anexo del Acta Fiscal, por lo que no hay duda que debía retener el 2% de los pagos hechos por comisiones mercantiles y enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, lo cual no hizo la contribuyente.

Que la responsabilidad del agente de retención ante el Fisco Nacional surge tanto por las sumas retenidas en tal carácter como por la omisión de retener el impuesto a que estaba obligado.

Que la contribuyente en el rubro costo neto de las compras acusó la suma de Bs.121.419.737,23 en la cual estaba incluida la cantidad de Bs. 387.490,82 pagada o abonada en cuenta por el concepto de comisiones mercantiles a intermediarios de aduanas sin efectuar la correspondiente retención, lo que reduce su base imponible cuyo resultado se traduce en haber pagado un impuesto inferior al que realmente estaba obligada.

Que para el ejercicio 1991, le fue impuesta a la recurrente, multa en su carácter de agente de retención en tanto que para los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, la sanción de multa fue establecida en su condición de contribuyente, por lo que considera que no tiene asidero el alegato relativo a la absorción de sanciones.

- III –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: 1) Si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se encuentra viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. 2) La procedencia o no de los reparos efectuados en materia de retenciones. 3) La procedencia o no del impuesto liquidado por la Administración Tributaria basada en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario. 4) La aplicación al caso de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario y 5) Las consecuencias de no emitir conjuntamente con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo las respectivas Planillas de Liquidación.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Previo a la cuestión de fondo, este Tribunal observa de autos que mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-001528 de fecha 10 de noviembre de 1993, la Administración Tributaria procedió a liquidar Intereses Moratorios a la contribuyente GRANOS F.D.L. S.R.L., en la cantidad ahora expresada en Bs.5,92 para el ejercicio fiscal de 1991, por haber transcurrido 153 días desde la fecha en que venció el plazo para presentar la Declaración Definitiva de Rentas (30-06-1992) hasta la fecha del Acta de Reparo Nº HRCO-621-PFC-187 del 03 de diciembre de 1992, a lo que la recurrente nada argumentó en su contra por lo que se deduce que se encuentran conforme. Así se decide.

Por lo que respecta al artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso en razón del tiempo, éste disponía los requisitos que debía contener toda Resolución de Sumario Administrativo, a saber:

El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria… La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1.- Lugar y fecha de emisión;

2.- Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

3.- Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

4.- Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

5.- Fundamento de la decisión;

6.- Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

7.- Discriminación de los montos exigidos por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan según los casos; y

8.- Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el acto…

Aprecia este Juzgador que la contribuyente arguye la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo por no contener, en su criterio, los requisitos mínimos exigidos en el transcrito artículo 149 del citado Código; sin embargo, al leer la mencionada Resolución, en ella se observa lo siguiente:

  1. - Lugar y fecha de emisión: Región Centro Occidental, 10 de noviembre de 1993.

  2. - Contribuyente o responsable: GRANOS F.D.L.S.. Mercado Mayorista (MERCABAR), Galpón 5.B, Locales 5 y 6, Zona Industrial Barquisimeto.

  3. -Tributo: Reparo por concepto de “Comisiones Mercantiles” en materia de Impuesto sobre la Renta, períodos fiscales investigados: 1988, 1989, 1990 y 1991.

  4. -Se indicó que la contribuyente no presentó el escrito de descargos establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso en razón del tiempo.

  5. -La decisión se encuentra fundamentada.

  6. -Se determinaron los montos por concepto de Impuesto.

  7. -Contiene la firma del Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental.

Con tales hechos, observa este Juzgador que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-001528 de fecha 10 de noviembre de 1993, cumple con todos los requisitos de validez para su formación. Así se decide.

En cuanto a los reparos efectuados en materia de retenciones, observa este Juzgador que la Administración Tributaria rechazó gastos por concepto de comisiones mercantiles por la falta de retención del impuesto correspondiente, por lo que es necesario transcribir el contenido del parágrafo cuarto del artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente para los ejercicios investigados, que disponía:

Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y noveno del artículo 39, y los artículos 45, 49 y 87 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este Artículo…

PARÁGRAFO CUARTO: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles o no, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo…

Se desprende de la norma transcrita que el Ejecutivo Nacional podrá, mediante Decreto, ordenar la retención del impuesto así como su enteramiento en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por lo que, en virtud de ello, se dictaron los Decretos Nos. 1506 de fecha 01-04-1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 14 de abril de 1987 y 1818 de fecha 30-08-1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30-08-91, que disponían:

Decreto 1506:

Artículo 2.- Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos:… 16. Las comisiones mercantiles y cualesquiera otras comisiones distintas a aquellas a que se refiere el numeral 2 de este artículo y de las que se paguen como remuneración accesoria de los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares…

Decreto 1818:

Artículo 10.- Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos: …2.- Las comisiones provenientes de las siguientes actividades… B) Las comisiones mercantiles y cualesquiera otras comisiones distintas a las que se paguen como remuneración accesoria de los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares…

Como bien se observa, el Ejecutivo Nacional mediante los Decretos señalados, ordenó tanto la retención del impuesto como su enteramiento en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de las comisiones mercantiles y cualquier otra comisión diferente que se pagase como remuneración accesoria de los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. En cuanto al porcentaje de retención, el Decreto 1506 de fecha 01 de abril de 1987, los fijó en su artículo 19 de la siguiente manera: “Se fijan los siguientes porcentajes de retención de impuesto a título de anticipo: 2% para las comisiones señaladas en el numeral 16 del artículo 2 de este Reglamento.”

De manera que, se indica en el Acta Fiscal Nº HRCO-621-PFC-35 de fecha 03 de diciembre de 1992, lo que sigue:

La contribuyente GRANOS F.D.L.S., en su carácter de Agente de Retención, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 96 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 03-10-86 y 13-08-91 respectivamente y artículos 1 y 16 de los Decretos Reglamentarios Números 1506 y 1818 del 01-04-87 y 30-08-91 al no practicar la retención de impuesto a que estaba obligada por el pago o abono en cuenta de comisiones mercantiles efectuadas a la empresa RAITA C.A., por los montos siguientes:

AÑO MONTO PAGADO O ABONADO IMPUESTO NO RETENIDO

1989 111.796,58 2.235,89

1990 267.030,96 5.340,57

1991 387.490,82 7.749,79

766.318,36 15.326,25

La obligación de retener los impuestos respectivos sobre los ingresos brutos señalados por el pago o abono en cuenta de las comisiones mercantiles, esta (sic) tipificado en el Artículo 2 numeral 16 del Decreto Nº 1506, el monto de los impuestos dejados de retener se detallan en el Anexo Único que acompaña la presente Acta, asimismo no enteró dicho impuesto dentro del plazo reglamentario establecido en los artículos 24 (Decreto Nº 1506) y 23 (Decreto Nº 1818).

Sobre las comisiones mercantiles, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que sobre ellas ha sostenido en numerosos fallos, entre ellos el Nº 06491, dictado el 13 de diciembre de 2005, caso: Refinadora de Maiz Venezolana, C.A., en la que dejó sentado lo siguiente:

(…) En ese sentido, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, los cuales disponen:

‘Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente’.

‘Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza’.

‘Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente’.

‘Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones’.

‘Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato’.

‘Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario’.

De la normativa antes expuesta, se evidencia que la actividad del comisionista, no es más que la de ser un intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa.

Este Juzgador, al analizar el expediente no encontró ningún tipo de pruebas o argumentos sobre las comisiones pagadas, tan sólo la contribuyente adujo en relación a estos gastos “que no existe un basamento legal que establezca su rechazo” agregando que “la mayor parte de estos egresos no superan el tope mínimo para estar sujeto a tal retención”, por lo que es imperativo señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal sentido, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto impugnado, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, lo que trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido del acto recurrido. Así se decide.

Relativo a la solicitud de aplicación al caso de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, es preciso indicar que en el acto administrativo recurrido se impuso multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso, por la cantidad de Bs. 81.373,07 equivalente al 105% del impuesto omitido en razón de no haberse observado circunstancias atenuante ni agravantes. Este Sentenciador aprecia el contenido del citado artículo 98, el cual señala: “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.” La norma en cuestión tipifica la contravención, que se verifica cuando se causa una disminución ilegítima a los ingresos tributarios mediante la obtención de exoneraciones u otros beneficios fiscales.

Por su parte, el artículo 74 del señalado Código alegado por la contribuyente, indica que: “Cuando concurran dos o más infracciones tributarias, se aplicará la sanción más grave, y también cuando haya concurrencia de una infracción tributaria sancionada con pena corporal y un delito común.”

En el presente caso, se desprende del expediente que la contribuyente, en el rubro “Costo Neto de las Compras”, acusó la suma de Bs. 121.419.737,23 en la cual estaba incluida la cantidad de Bs. 387.490,82 que fue pagada o abonada en cuenta por el concepto de comisiones mercantiles a intermediarios de aduanas, sin haber efectuado la correspondiente retención, disminuyendo con ello su base imponible, lo que trajo como consecuencia el haber pagado un impuesto inferior al que legalmente le correspondía. Hecho éste que la contribuyente no desvirtuó en su escrito ni tampoco con pruebas, lo que trae como consecuencia la configuración del ilícito fiscal denominado contravención. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la contribuyente sobre las consecuencias de no emitir conjuntamente con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo las respectivas Planillas de Liquidación, este Tribunal estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso en razón del tiempo, se establecía la posibilidad de abrir el procedimiento sumario en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria debía proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114 eiusdem.

Debe aclararse que el acto de determinación tributaria “es un acto de la administración fiscal, por el cual se reafirma en un caso concreto la voluntad abstracta de la ley, reconociendo la existencia de un hecho imponible en sus diferentes aspectos, o sea elementos objetivos, atribución subjetiva, vinculación con el poder fiscal, aspecto temporal y cuantitativo y finalmente, pronunciamiento de la autoridad competente que intima al pago de la obligación tributaria que nace en virtud de la ley y por las circunstancias fácticas indicadas. (Dino Jarach, “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Edit. Cangallo, Argentina 1993, Págs. 435 y 436).

Sobre los conceptos de determinación y liquidación el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, caso: Brudiam C.A., realizó las siguientes consideraciones: “Según el artículo 111 eiusdem, la determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declaran la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia; por lo que frente al lector pudiera aparecer la determinación y liquidación como sinónimos, sin embargo, en una clara y acertada utilización de conceptos, debemos aplicar el vocablo determinación para identificar a esa operación mediante la cual se busca precisar la existencia o inexistencia de la obligación tributaria, en cada caso en particular, con todos los elementos referidos al sujeto activo, al sujeto pasivo, a la base imponible, al monto de la deuda o liberación de ésta; en tanto debemos limitar el uso de la expresión liquidación, al acto último de la determinación tributaria, … a la cuantificación de la deuda tributaria, o su liberación como resultado de aquel acto o proceso realizado.”(Resaltado del Tribunal emisor)

Por su parte, la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 181 de fecha 25 de marzo de 1998, señaló: “(…) Al respecto ratifica esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades en relación a que las “planillas para pagar” no constituyen actos determinadotes de tributos, sino, simplemente se trata de formularios que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales”.

De igual manera señaló la Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, caso: El Informador, lo siguiente:

En este orden de ideas, las planillas de liquidación impugnadas carecen de sustantividad propia, ya que existen, en tanto y en cuanto, permiten o coadyuvan a concretar, ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo o impuso la sanción, y puso fin al procedimiento administrativo incoado; ese acto administrativo principal es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y en consecuencia, el acto administrativo recurrible.(Subrayado de la Sala)

En el presente caso, observa este Juzgador, que el sumario administrativo quedó abierto con la notificación en fecha 03-12-1992 de las Actas de Retenciones Nos. HRCO-621-PFC-39 y HRCO-PFC-40 y HRCO-621-PFC-187, en la cual se dejó constancia de los hechos acaecidos, concediéndole a la contribuyente el lapso establecido en la norma para presentar el escrito de descargos. Luego, en fecha 10 de noviembre de 1993, se culmina dicho sumario y se emitieron las Planillas de Liquidación en fecha 03 de diciembre de 1993; sin embargo, la Resolución Culminatoria fue notificada en fecha 23 de diciembre de 1993 y las Planillas de Liquidación fueron debidamente notificadas en fecha 12 de julio de 1994.

Ahora bien, quien decide es del criterio que tal hecho en modo alguno incide sobre la validez del proveimiento administrativo motivo de impugnación, pues lo que se difirió fue la exigibilidad de los créditos liquidados a cargo de la contribuyente en las referidas Planillas de Liquidación. Así se decide.

- IV –

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el recurrente GRANOS F.D.L. S.R.L., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-001528 de fecha 10 de noviembre de 1993, y en consecuencia FIRMES los actos administrativos recurridos así como las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-53-000425, 03-10-53-000426 y 03-10-53-000427, por las cantidades de Bs. 2.235,89; Bs. 5.340,57 y Bs.7.749,79 respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1989, 1990 y 1991, respectivamente, por concepto de Impuesto (artículo 28 COT); Planilla de Liquidación Nº 03-10-53-000424 por la cantidad de Bs.77.498,16 por concepto de Impuesto (artículo 55, Tarifa 2, LISLR), ejercicio fiscal 1991; Planillas de Liquidación Nos. 03-10-60-000559, 03-10-60-000560 y 03-10-60-00056, por las cantidades de Bs. 2.235,00; Bs.5.340,57 y Bs.7.749,79 respectivamente, por concepto de multa (artículo 100 COT), correspondiente a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991 respectivamente; Planilla de Liquidación Nº 03-10-59-000206, por la cantidad de Bs. 81.373,07 por concepto de multa (artículo 98 COT) correspondiente al ejercicio fiscal 1991 y Planilla de Liquidación Nº 03-10-69-000604 por la cantidad de Bs. 5.928,61 por concepto de Intereses Moratorios, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, todas las Planillas son de fecha 03 de diciembre de 1993, para un monto total ahora re-expresado en Bs. 195,40.

- V -

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente la GRANOS F.D.L. S.R.L., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)---------------------- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO: AF41-U-1998-000022.-

ASUNTO ANTIGUO: 1188.

JSA/fmz/feg.-

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