Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000215

I

Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, presentada por el Abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ C.A., (GRANMARCA), mediante la cual DESISTE de la acción de nulidad, contra el informe complementario de investigación de fecha 07 de julio de 2014, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre ello, realiza las siguientes consideraciones:

II

Establece la norma adjetiva civil, la facultad de las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, norma que resulta aplicable por remisión expresa de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, consagra la norma procesal antes invocada lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

No obstante lo anterior, cuando se actúa en juicio mediante apoderado judicial debe ser expresa la facultad para realizar tal acto de autocomposición procesal, requisito exigido igualmente por el Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas antes citada, se infiere que el desistimiento puede ser interpuesto en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se tenga capacidad para disponer de ello, con facultad expresa si se actúa mediante apoderado.

En el presente asunto, corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07), documento poder otorgado por la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ C.A., (GRANMARCA), al abogado M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647, quien solicitó el desistimiento de autos, y además no se a trabado la litis, cumpliéndose así lo requisitos de ley para impartir la homologación correspondiente, así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R..

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