Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2007-0000308 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007 (folios 1 al 3), por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del cual el ciudadano J.H.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.145.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 253-A Sgdo, en fecha 22 de junio de 1995, facultado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10-05-2001, bajo el No. 25, Tomo 39 del Libro respectivo; quien interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. - Resolución No. RCA/DR/REX/2005/006012 de fecha 18 de octubre de 2005 (folios 28 al 31), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reintegro solicitada por la recurrente.

  2. - Resolución No. GGJT-DTSA-2006-8030 de fecha 08-11-2006 (folios 20 y 21), suscrita por la ciudadana abogada N.J.R.M., jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se resolvió anular el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico No. GGSJ-DTSA-2006-5531 del 17-03-2006.

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (folio 32), actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2007 (folio 33), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.

    Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como de la Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 38, 39, 40 y 43, del presente asunto, respectivamente.

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

    I

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

    En primer lugar, el ciudadano J.H.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.”, intenta recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RCA/DR/REX/2005/006012 del 18-10-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, notificada el 22-11-2005, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de Arancel Aduanero Tributario en la cantidad de Bs. 5.474.353,49 y en consecuencia, hace del conocimiento de la contribuyente que contra dicha Resolución podrá interponer los recursos conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 242, 243 y 250, para lo cual cuenta con un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución.

    Observa este Tribunal, que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al cumplimiento de determinados requisitos, a saber:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

    .

    Sobre este particular y según criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción.

    Por otra parte, según Gaceta Oficial No. 38.015 del 03-09-2004, se creó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, vigente a partir del 03-06-2004, donde se realiza el cómputo de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, para la interposición del recurso contencioso tributario.

    Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. La Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    OMISSIS

    En el presente caso, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra de la Resolución No. RCA/DR/REX/2005/006012 (folios 28 al 31) de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, notificada en fecha 22 de noviembre de 2005, por lo cual, la contribuyente tenía un plazo de 25 días hábiles (según lo pautado en el Capítulo III De los Procedimientos, Sección Primera Disposiciones Generales, Sección Tercera de las notificaciones del Código Orgánico Tributario) para presentar el escrito contentivo del recurso correspondiente, el cual fue presentado en fecha 11 de junio de 2007, habiendo transcurrido más de un (1) año, de tal manera que, resulta evidente que a la fecha de interposición del recurso, el 11-06-2007, transcurrieron más de 25 días hábiles.

    En segundo lugar, el ciudadano J.H.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.”, intenta recurso contencioso tributario en contra de la Resolución

    GGJT-DTSA-2006-8030 (folios 20 al 21) del 08-11-2006, suscrito por la ciudadana N.J.R.M., Jefe de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual resolvió anular el auto de admisión del recurso jerárquico No. GGSJ-DTSA-2006-5531 del 17-03-2006.

    Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  4. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  5. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  6. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  7. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  8. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  9. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Por otra parte, el Artículo 242 eiusdem, dispone:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  10. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  11. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la república, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  12. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se desprende que en principio el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determina tributos, aplica sanciones, afecta o lesiona en cualquier forma, los derechos de los administrados, contribuyentes o no.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplia el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En el caso sub-judice, consta en el acto administrativo impugnado (folios 20 y 21) que la Administración Tributaria en fecha 08 de noviembre de 2006, resolvió anular el auto de admisión del recurso jerárquico No. GGSJ-DTSA-2006-5531 del 17-03-2006, conforme a los artículos 83 y 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el particular, constata este Despacho que la contribuyente impugna el acto administrativo No. GGJT-DTSA-2006-8030 del 08-11-2006, suscrito por la ciudadana N.J.R.M., Jefe de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual resolvió anular el auto de admisión del recurso jerárquico No. GGSJ-DTSA-2006-5531 del 17-03-2006, el cual no constituye un acto recurrible, sino actos de mero trámite que se dictan en el procedimiento de formación de un proveimiento definitivo y que operan como actuaciones instrumentales y no tienen efecto constitutivo alguno.

    II

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de junio de 2007, por la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.”, y en consecuencia:

    UNICO: Se declara firme la Resolución No. RCA/DR/REX/2005/ 006012 del 18-10-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, notificada el 22-11-2005, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido en materia de Arancel Aduanero Tributario en la cantidad de Bs. 5.474.353,49.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA ACC.,

    Y.Á.G..-

    BBG/sb

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