Decisión nº 1426 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoLitispendencia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Sentencia N° 1426

En fecha 04 de julio de 2002, el ciudadano J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.145.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.304, actuando en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el N° 20, Tomo 253-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007-789, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se emitieron planillas de liquidación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1998 hasta diciembre de 2000.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de febrero de 2009, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000832. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, fueron notificados los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, el Superintendente del SENIAT, en fechas 16/02/2009, 16/02/2009, 05/03/2009, 11/03/2009, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificaciones en el expediente judicial en fechas 19/02/2009, 25/02/2009 y 06/03/2009, 01/04/2009, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria N° 34/2009, de fecha 28 de abril de 2009 se admitió el recurso contencioso tributario y se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., mediante la cual solicitó ordenar el archivo del presente expediente por cuanto la causa ya fue decidida por el Juzgado Tercero Superior de lo Contencioso Tributario, para evitar sentencias contradictorias.

Mediante Oficio N° 253/2009, este Tribunal solicitó información al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., en el sentido de que informe a este Despacho los sujetos que comprende la relación jurídica tributaria, la identificación del acto administrativo y el estado en que se encuentra el expediente N° AP41-U-2007-000403, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 03 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio N° 7.045, dirigido a este Tribunal, mediante el cual explican el iter procedimental del asunto Nº AP41-U-2007-000403, nomenclatura del prenombrado Tribunal, informando los sujetos que conforman la relación jurídico tributaria, el acto administrativo recurrido y el estado en que se encuentra dicha causa.

El 04 de mayo de 2012, este Tribunal recibió diligencia de la abogada D.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual solicita se declare la litispendencia en la presente causa.

EL 14 de mayo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento para la continuación y decisión de la presente causa, y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307, a través de la cual determinó que la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1998 hasta diciembre de 2000, omitió débitos fiscales, declaró débitos fiscales como exentos y omitió débitos fiscales en las venta al detal, razón por la cual ordenó emitir planillas de liquidación a la contribuyente recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 04 de julio de 2002, el ciudadano J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.145.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.304, actuando en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de marzo de 2007, dictó la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007-789, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario por la contribuyente recurrente contra la Resolución anteriormente identificada.

Así, en fecha 20 de noviembre de 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2008-762-4669-6160, a través del cual remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término la contribuyente señala que “se puede determinar fehacientemente que la administración Tributaria no cumplió con la apreciación de las pruebas a que corresponden los libros contables lo que vicia de nulidad absoluta a Resolución del Sumario Administrativo. Pues el contenido de esta disposición es imperativa para la Administración Tributaria, pues deberá contener las especificaciones relativas a los libros presentados , y a las declaraciones omitidas y que constituye una suposición falsa por parte de la Administración Tributaria, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tercer caso de falso supuesto, pues al no analizar, valorar y negar su existencia en el expediente administrativo coloca a mi representada en estado de indefensión, por cuanto la presentación de los libros: Diario, Mayor e Inventario, y a las declaraciones omitidas, consistía en demostrar el cumplimiento de su obligación como lo establece la ley. Y, la Administración Tributaria, alega fehacientemente un atraso en los libros legales de Diario, Mayor e Inventario, lo cual constituye un falso supuesto pues los señalados libros cursan a los folios del 413 al 424, del 460 al 537, del 538 al 615, todos inclusive, del expediente Nro. 01-200228”

En este sentido arguye que “el incumplimiento por parte de la administración de los mandatos en las prenombradas normas jurídicas, produce como consecuencia la nulidad de los Actos Administrativos, totalmente viciados de nulidad absoluta, tal como lo dispone expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”

Así “esta Administración Tributaria impone a mi representada sanciones, supuestamente por haber cometido una infracción tributaria; pero no demuestra ni podría demostrar jamás que mi representada actúo en forma dolosa o culposa (…). Mi representada jamás actúo en forma dolosa, culposa o negligente, jamás ha tenido voluntad maliciosa para causar daño a la Administración Tributaria (SENIAT), para beneficio propio, jamás se ha valido de argucias y sutilezas. No se concibe bajo ninguna razón lógica que mi representada haya actuado consciente y voluntariamente en perjuicio propio o ajeno (…)”.

De igual forma “(…) expresamente alegamos y observamos, que la misma Acta Fiscal se encuentra redactada e impresa mediante el uso de un computador y su correspondiente impresora y ese instrumento previamente impreso, fue llevado a la sede del domicilio de la contribuyente en las primeras horas de ese día 23 de Abril de 2001, cuando todavía no se había llegado el representante de la empresa a la sede de la misma para el ejercicio de sus labores, por lo cual posteriormente se presentó la ciudadana (PILAR M. NIETO C.), ante quien el ciudadano J.G.D. se hizo presente e identificó como Gerente de la empresa (GRANOS MÉRIDA. C.A.), y se identificó con la cédula de identidad Nro. V-5.074.485, y procedió a estampar el nombre y apellido del representante de la Empresa, receptor del instrumento de la referida Acta Fiscal; así como estampó la mención de Gerente, en el mismo instrumento del Acta (todas las menciones estampadas lo han sido en forma manuscrita de puño y letra de la presentante del Acta, lo que pone de manifiesto y comprueba que el Acta Fiscal y su instrumento se encontraba previamente redactado e impreso en fecha y lugar diferentes a los de su verdadera realización; y que, cuando en dicho instrumento se dice: Se hace constar que la presente Acta se levanta de conformidad con lo dispuesto con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”.

Así, alega que “(…) la negativa de la Administración Tributaria en la apertura del procedimiento de Tacha transgrede fases de procedimiento que constituyen garantías esenciales de mi representada (Granos Mérida, C.A. ). Principio de esencialidad, para luego determinar desaplicando expresamente, los Artículos 6, 7, 137, 223 del Código Orgánico Tributario, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 438, 439, 440 y 441 todos del Código de Procedimiento Civil, constituyen una violación expresa del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito que sea declarado (…)”.

Igualmente señala que “ (…) consecuencialmente, la falta de valoración constituye una violación del debido proceso silenciando dichas pruebas pretende la Administración ocultar el hecho cierto de su responsabilidad, procurándose en su carácter de sustanciador y parte del proceso ventajas procesales en detrimento del débil jurídico representado en el caso de autos por la Administrada Contribuyente (…) Así mismo, la Administración Tributaria, violó el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, relativo a la motivación carácter este previsto en el Artículo 9 de dicha ley””.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si tal como lo alega la contribuyente, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, está viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) Si el acto administrativo, objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de inmotivación.

iii) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

iv) Si resulta procedente la tacha de falsedad instrumental del Acta de Participación Nº 000016, de fecha 25 de febrero de 2002, en virtud de haber incurrido la Administración Tributaria en una falsa suposición al permitir que un experto que no fue acordado por mutuo acuerdo levantara la referida Experticia de Oficio.

v) Si efectivamente la Administración Tributaria, violentó el debido proceso al no valorar las pruebas promovidas en sede administrativa por la recurrente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. –en virtud de la solicitud planteadas por la representación judicial de la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., y del Fisco Nacional- la figura de derecho procesal civil denominada litispendencia.

El artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 332.- En todo lo no previsto en éste Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Según la doctrina imperante en esta materia procesal civil, este Juzgador toma la opinión dada al respecto por el procesalita patrio, A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas 2003, P. 358), que establece al respecto lo siguiente:

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “LITISPENDENCIA”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), AFIRMA su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

El sistema acogido en el Código de 1.916 consistía en esencia, en acumular ambas causas para que fueran decididas por el mismo juez (idem iudex) y en un solo proceso (simultaneus processus), lo que en la práctica era fuente de dilaciones, y de utilización de la facultad con manifiesta mala fe procesal, de parte de litigantes inescrupulosos, que lograba así detener un proceso en curso avanzado, proponiendo nuevamente la misma demanda ante otro juez igualmente competente (…)

Asimismo, el jurista A.B. en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225), sostiene:

(…) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, (...) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad

.

En coincidente sentido se pronuncia Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.(...) La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

.

Así, este Tribunal considera necesario señalar, que si bien es cierto el Código Orgánico Tributario no hace mención alguna a la figura jurídica de la litispendencia, esto no significa que no pueda configurarse dentro del proceso tributario, ya que el señalado texto orgánico autoriza a aplicar de manera supletoria lo que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 61.

Ahora bien, dado que el procedimiento contencioso tributario –a diferencia del procedimiento ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil– se caracteriza por la ausencia de contestación de la demanda, la litispendencia no puede ser opuesta como cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. No obstante, de acuerdo al contenido del artículo 61 ejusdem, la litispendencia en el procedimiento contencioso tributario, podrá ser solicitada o declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado con respecto a la litispendencia, lo siguiente:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Cursivas del Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la comentada figura procesal, sosteniendo lo siguiente:

esta figura supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

(Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, se han hecho las consideraciones anteriores por cuanto cursa ante este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, el expediente judicial identificado bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000832, cuyos elementos son los siguientes:

a) Sujeto Activo: La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Sujeto Pasivo: la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A.

b) Objeto: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-2002-000307, de fecha 10 de mayo de 2002, así como la Resolución decisoria del recursos jerárquico Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/789, de fecha 30 de marzo de 2007.

c) Causa Petendi: La acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007-789, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se emitieron planillas de liquidación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1998 hasta diciembre de 2000.

Con vista a lo anterior observa este Tribunal la coincidencia total de los tres (3) elementos de identidad que tiene lugar entre la causa que cursa en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario asignado con el Asunto N° AP41-U-2007-000403 y el Asunto N° AP41-U-2008-000832 que cursa por ante este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario está conociendo, dentro del ámbito de su competencia material, una acción con identidad de sujeto, objeto y causa pretendí, configurándose así el supuesto previsto en el transcrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo este Juzgado declarar la extinción de la presente causa sustanciada bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000832, en virtud de que el Tribunal que conoció primero fue el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el cual ya dictó Sentencia Definitiva Nro. 1.347, de fecha 20 de octubre de 2008 (tal como consta del folio 636 al 638, donde cursa boleta de notificación de la referida sentencia), a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 04 de julio de 2002 por la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A.,. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: la LITISPENDENCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente el ciudadano J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.145.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.304, actuando en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente. En consecuencia:

i) Se declara EXTINGUIDA la presente causa.

ii) Se ordena ARCHIVAR el respectivo expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente sentencia a la contribuyente GRANOS MÉRIDA, C.A., al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

ASUNTO N° AP41-U-2008-000832

JLGR/YMBA/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR