Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000168

PARTE ACTORA: Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVINCIA C.A, Registrada en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 4-A, de fecha 11 de marzo de 2003, representada en la persona del ciudadano F.G.L., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 9.621.393

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.053 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.M.R. y CHERLIN R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.447.799 y 12.048.888 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.449, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (POR APELACIÓN DEL TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11/02/2010 por la parte actora ante la sentencia definitiva dictada en fecha 09/02/2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVINCIA C.A, Registrada en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 4-A, de fecha 11 de marzo de 2003, representada en la persona del ciudadano F.G.L., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.621.393, contra los ciudadanos R.M.R. y CHERLIN R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.447.799 y 12.048.888, de este domicilio. En fecha 22/04/2010 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 231).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es que poseedor legítimo como en donatario en procuración de la actora de varias letras de cambio las cuales fueron libradas y aceptadas, así como avaladas por los demandados, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, emitidas en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 21/06/2005 a la orden de la actora, todas por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.500,00). Que eran cinco letras por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00) cada una, exceptuando la última que era de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00); con vencimiento consecutivo en forma mensual, la primera en fecha 21/08/2005 y la última con fecha 21/12/2005. Que el demandado se ha negado a cancelar la cantidad adeudada, que el codemandado CHERLIN MORET, hijo del anterior, avaló la obligación contraída, pero que igualmente no ha deseado honrar la obligación. Por las razones expuestas demanda a los señalados para que paguen la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.500,00) por concepto de capital; los intereses de mora causados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, según las fechas de vencimiento de cada una de las letras; y las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 451 y 454 al 456 del Código de Comercio.

Por su parte, los codemandados rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Luego de haber un resumen del libelo, los accionados alegaron que la actora carece de legitimación activa pues se presenta primero como apoderado y luego como poseedor legítimo, en calidad de endosatario en procuración. Alegó que no existe lugar válido para efectuar el pago pues se pretendió una ciudad que no existe, al colocar “Barqto”. Que el aval carece de efecto jurídico por cuanto fue efectuado con posterioridad a la fecha de emisión de la letra y con la condición supeditada a incumplimiento del obligado aceptante. Que se efectuó un año y ocho meses posterior; pasó a describir parte de la doctrina que establece la ineficacia del aval suscrito posterior al vencimiento de la letra. Que según el actor las letras de cambio son el resultado de una deuda supuestamente contraída, sin indicar la causa subyacente, no ha sido indicado el derecho sustancial. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

El Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia el Tribunal Aquo desecho los argumentos de los accionados, señalando que existía indicación clara del lugar del pago, igualmente que la ley no prohíbe que se avale la letra en fecha posterior a su vencimiento, finalmente, no se señaló que le letra que esté supeditada a contrato alguno por lo que no puede entenderse causada. Por las razones expuestas declaró con lugar la acción por cobro fe bolívares, condenó al pago de las cantidades señaladas en el libelo por concepto de capital e intereses, así como a las costas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO

1) Letras de cambio suscritas entre las partes (f. 13 al 22); las cuales se valoran como instrumento fundamental de la demanda, al no ser desconocidas o impugnadas, se valoran en su contenido como prueba de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

2) Copias Fotostáticas de Poder suscrito por el demandante a favor de los abogados R.A.R. y R.A.R. (f. 23 al 25); el cual se valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copias Fotostáticas de acta constitutiva de la empresa actora (f. 26 al 32); el cual se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Cálculo de intereses sobre las letras de cambio objeto de la demanda (f. 32 al 59); los cuales se desechan, pues en todo caso de resultar procedente tal cobro sería a través de experticia complementaria del fallo en el cual se establecerían los montos a cancelar. Así se establece.

5) Copia mecanografiada de libelo de demandad y auto de admisión protocolizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 60 al 81); se valora como prueba de su publicidad y con ello la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.

6) Copia simple de libelo de la demanda (f. 81 al 92); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

7) Copias simples y certificadas de documento de propiedad, constitución de persona jurídica y libelo de demanda (f. 92 al 144); las cuales se desechan, pues son del tenor ya valorado; y las demás nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos, específicamente las letras de cambio. Así se establece.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIONES

Vista la Falta de Cualidad de los actores alegada por la parte demandada es menester pronunciarse en primer término sobre la misma pues ataca el derecho de accionar en estrados:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

La parte accionada alega que el accionante se presenta como apoderado judicial de la empresa accionante y como endosatario en procuración, al respecto cabe señalar que tal como lo establece el artículo 426 del Código de comercio: “Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio…”. Expuesto lo anterior se evidencia que el carácter que adquiere el endosatario en procuración es el de mandatario para el cobro y siendo claramente observable que al reverso de las letras de cambio y a las copias no impugnadas entre los folios 34 y 35, como los ciudadanos R.A.R. y R.A.R. tienen la condición de endosatarios en procuración y apoderados judiciales, por lo tanto, pueden expresarse como tenedores legítimos o apoderados, entre otros. En resumidas cuentas, tienen legitimación de causa y procesal para sostener el presente juicio. Así se establece.

Otro aspecto analizar es el alegato de la parte accionada al señalar que las letras de cambio son el resultado supuestamente de una deuda contraída por R.M., pero no se indica ni se señala con precisión la causa subyacente sobre la cual descansan los instrumentos referidos. Este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio y el cheque es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor. En armonía con lo expuesto, el argumento de los codemandados en virtud del cual la causa o deuda debe ser explicada, este Tribunal la desecha pues como se expresó ut supra, al interponerse la acción cambiaria los instrumentos se bastan a sí mismo y no requieren explicación de causa. Así se establece.

En cuanto al lugar del pago señalado como inexistente por las abreviaturas Barqto, el Tribunal ratifica el criterio del Aquo en el sentido que es costumbre, incluso mercantil, abreviar el nombre de esta ciudad Barquisimeto, con variantes como el empleado en la letra de cambio como lugar del pago. Igualmente, en el peor de los casos de ser inválido el señalamiento todavía quedaría convalidada la ciudad de Barquisimeto si se toma en cuenta que al lado del nombre del librado aparece la mención en discusión “Barquisimeto”, por lo que de conformidad con el artículo 411, tercer aparte del Código de Comercio, el requisito del lugar del pago debe entenderse reputado con el domicilio del librado. Así se establece.

En cuanto al aval suscrito en forma posterior la fecha de vencimiento, tal como lo reconoce el actor, esta Alzada encuentra también acertado el criterio del Aquo. Parte de la doctrina expuesta por los codemandados se identifica con una corriente que no reconoce la efectividad de este tipo de garantía cambiaria, no obstante, otra parte de esa doctrina sí reconoce la eficacia del aval, aun cuando fuere suscrita posterior al vencimiento o emisión de la letra; entre otros argumento se encuentra que el del jurisconsulto Messineo, citado por el Maestro A.M.H. en virtud del cual “la ley no hace depender la validez del aval del momento en que se le pone, sino del hecho de ponerlo y del modo como se haga”. Si se suma este argumento sustancial con la buena fe que debe caracterizar las obligaciones suscritas, no responde a ningún sentido de honorabilidad asumir una responsabilidad en nombre de otro y luego alegar excusas que no se identifican con prohibiciones de ley o violaciones escandalosas del ordenamiento jurídico. El avalista en forma libre se comprometió a responder de la obligación y por ello debe responder junto al librado, como voluntariamente se comprometieron. Así se establece.

Corolario de lo expuesto este Juzgado estima que el cobro del capital en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.500,00) es procedente en derecho; igualmente, el cálculo de los intereses a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de cada letra, lo cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, tal como lo expresó el Aquó y se confirma. Así las cosas estima este Juzgado en funciones de Alzada que la apelación ejercida por los codemandados debe ser desechada, al tiempo que la demanda por cobro de bolívares declarada con lugar, confirmándose así el fallo proferido por el Aquo, como de manera cierta, clara y precisa se declara.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada R.M.R. y CHERLIN R.M.R., en consecuencia se declara; Primero: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la parte actora DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVINCIA C.A, a través de sus endosatarios en procuración; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.500,00), por concepto de capital adeudado; 2) los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras hasta la fecha del día de pago definitivo de la obligación, a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, tal como lo expresó el Aquó y se confirma; Tercero: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/02/2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; Quinto: Se condena en costas al apelante por haber sido vencido en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:58 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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