Decisión nº Interlocutoria062-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 062/2015

FECHA 10/06/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF45-U-1999-000081

Asunto Antiguo: 1312

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 10 de noviembre de 1995, por ante la División de Recaudaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (SENIAT) por el ciudadano A.G.L., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “GRAPHO FORMAS PETARE, C.A.”, debidamente asistido por el abogado S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.530, se recibió el presente recurso en este Tribunal en fecha 02 de julio de 1999, Contra la Resolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000007 de fecha 4 de agosto de 1995, la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la recurrente, en consecuencia, se confirma la prenombrada Resolución que confirma el acta Nº HRC-1-1052-1239, de fecha 14/09/94, correspondiente al por periodo fiscal 1/10/89 al 30/9/90, en lo referente a la multa impuesta por la cantidad total de VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.139.769,00), en materia de impuesto sobre la renta.

En fecha 02 de julio de 1999, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso contencioso tributario, se formó el expediente bajo el N° AP45-U-1999-000081 Asunto Antiguo 1312, y por auto de fecha 15 de febrero de 2000, este Órgano Jurisdiccional Admite el recurso contencioso tributario.

En fecha 19 de marzo de 2003, este Tribunal, dictó Sentencia Nº 697, a través la cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “GRAPHO FORMAS PETARE, C.A.”.

De la anterior decisión se notificó a los ciudadanos al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Contralor General de la República y al Procurador General de la República, en fecha 26/3/2003, 5/05/2003 y 10/06/2003 respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 04/04/2003, 16/05/2003 y 09/07/2003, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal declaró firme la sentencia antes mencionada.

En fecha 08 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en Representación del Fisco Nacional, a través de la cual solicitó “…la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente…”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días de junio de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario Temporal

N.E.G.L.

Asunto: AF45-U-1999-000081

Asunto Antiguo: 1312

RIJS/NEGL/yeia.-

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