Decisión nº PJ0452012001280 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015817

INCIDENCIA: AH52-X-2012-000599

MOTIVO ASUNTO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVO INCIDENCIA: MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

DEMANDANTE: M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.824.

DEMANDADO: GUERINO CARMINE RECCHIUTI VIVIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.206.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.S., Fiscal encargada Centésima Sexta (106°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Procede quien aquí decide a resolver lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público Centésimo Sexto (106°), abogado R.A.L., en su escrito de fecha 09 de octubre de 2012, inserto al folio 56 del asunto principal.

NARRATIVA

En el escrito supra, la Vindicta Pública profirió:

“…esta Representación Fiscal, ratifica el pedimento formulado en el libelo de demanda en el Numeral 3, es decir, se pronuncie sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS sobre el ciudadano GUERINO CARMINE RECCHIUTI VIVIANO, en virtud que están dados los supuestos establecidos en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se decrete la referida Medida con el objeto de tratar de asegurar el cumplimiento por parte del progenitor de la deuda objeto de la presente demanda, pues tiene conocimiento la propia progenitora, ciudadana M.G.R., y el adolescente SE OMITEN DATOS, que el padre vendrá en temporada navideñas a visitar a sus progenitores, es decir, a los abuelos paternos del adolescente, y desconocen los bienes materiales de los cuales pueda ser titular el precitado progenitor, sin embargo, indicó la progenitora que una vez dictada la medida el padre pudiera verse obligado a realizar el pago de manera inmediata de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención, pues de esa manera fue que se logró que el padre cancelará parte de la deuda que aun mantiene con su hijo, tal y como se señaló en el escrito de la presente demanda en el numeral c y que al efecto se consignaron anexos “C”, consignados con el objeto de demostrar a este Tribunal que existió anteriormente una demanda por incumplimiento al pago, donde el padre en Audiencia sostenida, efectuó pago de parte de la cantidad adeudada para el momento y el restante se comprometió a pagos parciales y al efecto la madre consintió en el levantamiento de la Medida de Prohibición que recaía entonces sobre el padre, indicando la madre posteriormente una vez fuera del país el padre no canceló ni ese momento, ni otros por concepto de Obligación de Manutención, motivo por el cual la llevó a intentar la presente demanda…”

MOTIVA

El interés Superior constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes que tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas y, en el caso que nos ocupa, la medida provisional solicitada versa en el ámbito de las instituciones familiares, como lo es la Obligación de Manutención, es menester señalar que el artículo 466 de nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone empíricamente que, ‘en los procesos referidos a Instituciones Familiares, es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla’.

En observancia a dichas disposiciones, esta administradora observa:

Que el ciudadano GUERINO CARMINE RECCHIUTI VIVIANO, se encuentra obligado a cumplir con la manutención del adolescente de marras, conforme al fallo de fecha 22 de octubre de 1997, dictado por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en la causa N° 96-7069, desprendiéndose así la legitimidad de la ciudadana M.G.R., para interponer la acción a que contrae el presente asunto.

Que en fecha 27 de mayo de 2008, el obligado alimentario se comprometió mediante Acta suscrita ante el suprimido Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cancelar dentro de un plazo no mayor de Treinta y seis (36) meses, la cantidad de Treinta y tres mil ciento nueve bolívares con 30/100 céntimos (Bs.33.109,30), transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro (04) años sin haber cumplido su compromiso, desprendiéndose así el derecho reclamado por la ciudadana M.G.R., para solicitar la medida sub examine.

Cubiertos como se encuentran los extremos para acordar la medida provisional solicitada por la Vindicta Pública, se pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos.

DISPOSITIVA

En conocimiento de lo expuesto, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466-Parágrafo Primero-literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al ciudadano GUERINO CARMINE RECCHIUTI VIVIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.206.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de su debido conocimiento el presente fallo y haga de su oportuno conocimiento a los Puestos Fronterizos, Aeropuertos y Puertos Internacionales del País.

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial, una vez conste a los autos del asunto principal AP51-V-2012-015817, el Acta suscrita por secretaría de la notificación del demandado, comenzarán a transcurrir en la presente incidencia los cinco (5) días de despacho, a objeto de que la parte contra quien obre la medida preventiva se oponga a la misma, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

CUARTO

La medida provisional decretada en el presente fallo persistirá durante el desenvolvimiento del Juicio que sigue este Tribunal en el asunto principal, o en su defecto, cuando ambas partes soliciten su levantamiento o así sea declarado en la audiencia de oposición.

QUINTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AH52-X-2012-000599/Jairo.

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