Decisión nº 44 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01278

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana GRASILIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.061.086, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida debidamente por la abogada en ejercicio M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.909.

Alega la solicitante que en fecha 05 de Febrero de 2005, falleció su concubino el ciudadano NIRIO HENRIQUEZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.113.094, con quien procrearon cuatro (4) hijos de nombres E.E. y A.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 17.188.800 y 17.916.647, I.L. y D.J.S.G., venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.585.926 y 22.058.422, respectivamente. Asimismo el causante procreó otro hijo, quien lleva por nombre J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.661.866, con la ciudadana Y.M.M. y es por esto que solicita se le declare en su condición de concubina e hijos como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano NIRIO HENRIQUEZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.113.094

A esa solicitud se le dio entrada el día 07 de Abril de 2005, formando expediente numerado con el N° 01278, instando a la solicitante a consignar a las actas copia de la cédula de identidad de todos los herederos que se van a declarar y que por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 20 de Abril de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana G.G., diligenció asistida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCA OSORIO, consignando seis (6) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los herederos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada N° 80 del acta de defunción del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; copia certificada de las actas de nacimiento N° 748, 320, 6032 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1557 y 4555 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos y los adolescentes con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en la cual declararon los ciudadanos D.J.V. y M.C.I.P., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.076.872 y N° 7.722.479, domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z., manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció en fecha 05 de febrero de 2005; que les consta que procrearon 4 hijos de nombres E.E., A.R., I.L. y D.J.S.G. y que para el momento de su fallecimiento trabajaba como Obrero en el Universidad del Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos E.E., A.R.S.G. y J.R.S.M. y a los adolescentes I.L. y D.J.S.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NIRIO HENRIQUEZ SERRANO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos E.E., A.R.S.G. y J.R.S.M. y a los adolescentes I.L. y D.J.S.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NIRIO HENRIQUEZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.113.094 y quien falleció ab-intestato en fecha 05 de Febrero de 2005 según consta del acta de defunción Nº 80 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana GRASILIANA GOMEZ, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (25) de mes de Abril de dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 44 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La secretaria.

HPQ/vrp*

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