Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000220

ASUNTO : EP01-R-2007-000038

PONENTE: M.V.T.

Imputado: J.J.P.B.

Víctima: R.P.G. y R.A. deP.

Delito: Hurto Calificado de Ganado Mayor en Grado de Coautor, Beneficio de Ganado Ajeno, Extorsión, Utilización de Documentos de Guías Falsas

Defensor Privado: Abg. F.M.O.

Representación Fiscal: Abg. Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4°,5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.M., en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado en fecha 06.03.07, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que negó la solicitud de sobreseimiento y de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada a favor del imputado J.J.P.B..

En fecha 19.03.07 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 22.03.07.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.04.07, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2007-000038; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.04.07, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado F.M., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.J.P.B., interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4°,5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En lo que titula, De la Fundamentación del Recurso, en el Capitulo I, señala, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la igualdad entre las personas, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la igualdad entre las partes, citando el recurrente ambos artículos textualmente, y aduce que, tal como lo expresan los artículos anteriormente señalados, se observa en la decisión recurrida la violación del principio de igualdad de las partes en la fundamentación, cuando evidenciándose la presencia de varios imputados en un procedimiento estos deben ser tratados por igual, ya que su condición dentro del proceso es la misma, en razón de que ambos se encuentran imputados por el Ministerio Público, por la comisión de un hecho punible, y en el presente caso se discriminó a J.J.P.B., en razón del beneficio otorgado a R.A., como es el sobreseimiento de la causa por el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, y donde la negativa por parte del Tribunal violentó el principio de igualdad entre las partes, en razón de que su defendido se encuentra en una situación de hecho similar a la de R.A., ya que ambos se encuentran imputados por el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, en perjuicio del ciudadano R.P.G., por lo que ciertamente, en basamento al efecto extensivo y al principio de igualdad de las partes, el beneficio que goce uno de los imputados, debe extenderse al otro por igual. Continúa el apelante, haciendo referencia a las decisiones N° 536 de fecha 08.06.00, N° 1197 de fecha 17.10.00 y N° 1648 de fecha 13.07.05, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, y es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. Argumenta, que tomando en consideración esta última afirmación debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los Tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la ley.

En el Capitulo II, denuncia la violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se evidenció en la decisión de la Jueza de Control, donde ciertamente la Juez actuando con mala fe, negó el sobreseimiento de la causa por el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor a su defendido, a sabiendas de que es un principio constitucional y de ley, que en la existencia de varios imputados en un proceso los beneficios otorgados a uno de los imputados, deben extendérsele a los demás, abusando de las facultades que el Código le concede, en el entendimiento de que al verificarse el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, genera la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa para los imputados, siempre y cuando se encuentre resarcido el daño causado, tal como se evidenció en el presente asunto, ya que uno de los imputados hizo efectivo el pago del resarcimiento del daño causado.

En el Capitulo III, del escrito recursivo, denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho que tienen las personas de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ciertamente lo que ocurrió en este caso, ya que su defendido quiso hacer valer sus derechos solicitando el sobreseimiento de la causa, en razón del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y fue truncado por la Jueza de Control N° 01, al ser negado vilmente a sabiendas que es un derecho que le corresponde a su defendido.

En el Capitulo IV, denuncia la violación del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, en lo que respecta a el efecto extensivo, dicho artículo expresa que en un proceso donde haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, lo que se evidenció en este caso en razón de que la Jueza al negar el decreto de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, violentó el efecto extensivo, ya que le fue decretado el sobreseimiento al coimputado R.A., y donde debió extenderse a su defendido.

En el Capitulo V, denuncia la violación del principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 482 del Código Penal, en concordancia con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto las normas supra señaladas establecen la proporcionalidad de las penas con el daño causado, y donde por analogía de la norma, debe prevalecer igualmente la proporcionalidad del resarcimiento de los daños causados, lo que se evidenció en el presente asunto, en lo concerniente a la celebración del acuerdo reparatorio, ciertamente el valor cancelado por el coimputado R.A., es proporcional con el daño causado a la victima, siendo el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, resarcido por el coimputado de manera pecuniaria a través de un acuerdo reparatorio, por lo que no se puede juzgar a mi defendido por ese delito, en virtud, de que un daño causado por él fue resarcido a la victima, a través de un acuerdo reparatorio, tal como ciertamente lo permite el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que expresa que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivos del proceso penal, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa a su defendido por el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor. Continúa Citando textualmente, el extracto jurisprudencial de la sentencia N° 543 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° H0013-99 de fecha 03/05/2000, en el que se expresa que, “…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada…”. Aduce que, es por ello y por todas las razones antes expuestas que considera que la decisión emanada de la Jueza de Control N° 01, violentó el derecho de igualdad de las partes, el principio de la buena fe, el principio de la proporcionalidad, la tutela judicial efectiva, y el efecto extensivo, establecidos en la norma adjetiva penal, así como en nuestra Carta Magna, ya que la Jueza quiere darle un tratamiento distinto a su defendido, a sabiendas de que es coimputado del proceso en que salió beneficiado R.A., por el decreto de sobreseimiento de la causa por el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor; y donde bien pudo decretarle el sobreseimiento de la causa a su defendido J.J.P.B., por el delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, y seguir el procedimiento con los demás delitos por los cuales se les está acusando.

En su Petitorio el recurrente, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad inmediata, y en el supuesto negado que esta alzada no este de acuerdo con la solicitud por él planteada, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para así dar cumplimiento al principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Arlo A.U., dio contestación al presente recurso, manifestando que considera la petición del abogado F.M., manifiestamente infundada ya que invoca el artículo 21 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, que la igualdad a que se refiere los artículos antes indicados, no se refiere a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este implícitamente señala que el acuerdo es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figura como imputado y la victima o victimas del delito juzgado, pero, uno de los requisitos esenciales para que se de el acuerdo reparatorio, es que debe existir un libre consentimiento de la victima, y de las actas se desprende que no existe tal manifestación, por el contrario se evidencia que éste acuerdo a que se refiere la defensa debe hacerlo de manera obligatoria la Jueza de la causa; igualmente establece dicho artículo que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y que cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo, aunado a esto al imputado J.P.B., el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor, que es el delito a que se refiere, y Beneficio de Ganado Ajeno, siendo estos delitos donde puede existir acuerdos reparatorios, ya que son de carácter patrimonial, pero también, se le imputó el delito de Extorsión y Utilización de Documentos de Guías Falsas, a los cuales no hace mención la defensa, razones por la cual el Tribunal de Control N° 01 negó el acuerdo reparatorio, por ende el sobreseimiento, la medida cautelar y la libertad plena.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado J.J.P.B..

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa Privada del Imputado J.J.P.B., plenamente identificado en autos, por ser improcedente, en virtud de lo supra analizado. Segundo: Niega la solicitud de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; a favor del Imputado J.J.P.B., plenamente identificado en autos; por ser Improcedente. En consecuencia este Tribunal mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en sala en fecha: 12 de febrero de 2007. Notifíquese a las partes. Así se decide…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante en su condición de defensor privado del imputado J.J.P.B., interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 447, ordinales 4°,5 y 6°, procesal, denunciando que la recurrida le violentó el principio de igualdad a su defendido, ya que al sobreseer la causa a favor del coimputado R.A., por admisión del acuerdo reparatorio, por una cantidad de dinero proporcional con el daño causado a la victima, considera que por ser el mismo delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor imputado a su defendido, y siendo que el mismo fue resarcido por el coimputado ya mencionado de manera pecuniaria, debe operar igual trato, solicitando la aplicación del efecto extensivo a favor de su defendido.

Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en auto de fecha seis de marzo de 2007, mediante el cual no acuerda las solicitudes presentadas en escrito, consignado en fecha tres de marzo de 2007, por el defensor privado del imputado J.J.P.B., Abogado F.M.O., mediante el cual solicita al Tribunal recurrido decrete por aplicación del efecto extensivo el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio, realizado en la audiencia especial de fecha 23 de febrero de 2007, suscrita por las víctimas R.P.G., R.A. deP.G., imputado R.A.O., en presencia del abogado defensor y representación fiscal, por considerar que al haber pagado el coimputado opera el efecto extensivo a favor de su defendido, de no declararlo el Tribunal con lugar, ofrece el pago de la cantidad de veinte millones (Bs.20.000.000), para lo cual consigna una fotocopia de cheque por la misma cantidad, manifestando que es la misma proporción que le corresponde por el acuerdo del acta levantada y solicita que por el efecto extensivo se decrete el sobreseimiento y la libertad plena, ( folios 571 y siguientes, causa principal), en fecha seis de marzo, el Tribunal decide la solicitud, interpuesta por el apelante en los términos siguientes:

“… Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha: 05 de Marzo del mes y año que discurre, consignado en fecha: 03-03-2007, por el Abg. F.M.O., en su carácter de Defensa Privada del Imputado: J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.308, residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 13 y 14, casa 11-42, detrás del Hospital de Socopó Estado Barinas y R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.813, residenciado en Barrio Los Naranjos, carrera 16, entre calles 13 y 14, casa 11-42, detrás del Hospital de Socopó Estado Barinas; mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa Penal al mencionado Imputado, una vez que el tribunal homologue el acuerdo reparatorio , para lo cual consigna agregado al escrito un cheque a nombre del Ciudadano: R.P.G., en condición de victima en la presente causa, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo). Este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1° El hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o …” Y en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.P.S., del señalado artículo establece entre otras cosas: “El acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado…” Por tanto aunque estamos en parte, en presencia de un hecho punible que recae sobres bienes de carácter patrimonial, no es menos cierto que no existe agregado a la causa, solicitud, consentimiento o manifestación alguna, que hagan presumir la posibilidad de un acuerdo o convenio al respecto, entre victima e imputado. Señala igualmente el mencionado artículo 40 del COPP en su parte infine del segundo aparte: “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo….” (Subrayado y negritas del tribunal) SEGUNDO: De una revisión exhaustiva realizada al legajo de actuaciones que conforman la presente causa, logra evidenciarse que el Ministerio Publico, representado por el Abg. Arlo Urquiola en su carácter de Fiscal IV, imputa al Ciudadano: J.J.P.B., ya identificado, los siguiente delitos: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, cometido por el imputado J.J.P.B., en perjuicio de J.J.R.B., y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; por lo cual de llegarse a demostrar la responsabilidad del mismo, estaríamos en presencia de delitos además de los previstos en la Ley Penal Especial de Protección a la Actividad Ganadera a delitos previstos en el Titulo X, Capítulo II del Código Penal; lo que evidencia que efectivamente los imputados de autos no están en igualdad jurídica, la cual está determinada en relación a los hechos acreditados y delitos imputados, una vez individualizados los mismos por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: En este orden de ideas este Tribunal le advierte al solicitante que si bien es cierto que el Juez puede desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre las partes (cumplidos los requisitos de procedibilidad) mucho se ha discutido sobre si el juez debe obligatoriamente aprobar acuerdos reparatorios entre las partes, o si por el contrario esa aprobación es potestaiva del Juez., inclinándose el criterio doctrinal de que dicha aprobación es potestaiva del juez y no solo porque la ley use el verbo “poder” (el juez podrá), sino porque la jurisdicción penal, como primada del orden público no puede quedar sometida a la disponibilidad de las partes. De tal manera nadie tiene derecho subjetivo a un acuerdo reparatorio y los tribunales pueden rechazar perfectamente los intentos de algunas personas de hacer uso indebido o exorbitante de esta institución. En todo caso, es obvio que corresponde a los jueces determinar si el delito solo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la victima o si dicho hecho punible afecta intereses sociales más allá de la victima…”(subrayado y negritas del tribunal). CUARTO: En consecuencia por lo precedentemente expuesto este tribunal niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa Privada del Imputado de Autos, por ser improcedente, en virtud de lo supra analizado. Así se decide. QUINTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; este Tribunal niega el otorgamiento de las mismas por cuanto dicho requerimientos están fundamentados en el Sobreseimiento invocado, el cual es negado en el presente escrito por lo anteriormente expuesto. En consecuencia este Tribunal mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en sala en fecha: 12 de febrero de 2007. Así se decide.

Del texto transcrito, se determina que la recurrida no decretó el sobreseimiento de la causa, razonando fundadamente su decisión en consideraciones de derecho, ya que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá aprobar, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima que recaigan sobre obligaciones de carácter patrimonial, es decir, acuerdos pactados libremente entre la víctima e imputado, por ser un convenio que debe ser realizado libremente sin ninguna coacción y con pleno conocimiento de sus deberes y derechos, igualmente recae solamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial y cuyo cumplimiento extingue la obligación, solo para el imputado que haya suscrito el mismo; continuando el proceso penal con los demás imputados, esto se deriva de que la responsabilidad penal es personal, y por ser el acuerdo reparatorio una medida alternativa que pone fin al proceso penal, deben darse estricto cumplimiento con el procedimiento pautado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el acuerdo reparatorio no se permite la aplicación del efecto extensivo pautado en el artículo 438 procesal, que está previsto para los recursos de apelación, por lo que el Tribunal recurrido al no acordar el efecto extensivo solicitado por el apelante actuó conforme a derecho. Así se decide.

En cuanto al ofrecimiento del pago de veinte millones (Bs. 20.000.000), para lo cual consignó una fotocopia de cheque por la misma cantidad, manifestando que es la misma proporción que le corresponde por el acuerdo del acta levantada y solicita que por el efecto extensivo se decrete el sobreseimiento y la libertad plena, sobre este aspecto el Tribunal a quo no acuerda tales peticiones, motivado a que el acuerdo reparatorio es un convenio libremente realizado entre la víctima e imputado y que solicitan al Tribunal su homologación o aprobación, manifestando el a quo, y así lo verifica esta Sala que no existe la libre manifestación de voluntad requerida, igualmente determina que al imputado J.J.P.B., se le atribuyen los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 10 Ordinales 1°, 4° 6°, y 11° en su último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, cometido por el imputado J.J.P.B., en perjuicio de J.J.R.B., y el delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE GUÍAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; considerando la recurrida que no esta en igualdad jurídica con el coimputado sobreseído; sobre este aspecto, aclara esta instancia para garantizar el principio de igualdad que existiendo, delitos ya individualizados por la Físcalía del Ministerio Público, de hechos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, puede el apelante proponer a la víctima acuerdos reparatorios de conformidad con el artículo 40 procesal, y solicitar al Tribunal la aprobación de dichos acuerdos sólo para aquellos delitos en que proceda, ya que al dar cumplimiento con el acuerdo reparatorio, procederá la consecuencia jurídica de sobreseimiento para tales delitos, por lo que al no existir proposición de acuerdo reparatorio por parte del apelante, invocando solamente el efecto extensivo para que se aplique al imputado J.J.P.B., el mismo trato que al coimputado R.A.O., quien realizó y cumplió un acuerdo reparatorio con las víctimas R.P.G. y R.A. deP.G., a quien se le acordó el sobreseimiento y la libertad plena; no puede pretender el recurrente los mismos efectos jurídicos, ya que no ha concurrido a acuerdo reparatorio alguno, por lo que no se evidencia que con la decisión recurrida, el Tribunal a quo haya incurrido en alguna violación al principio de igualdad o al debido proceso como lo afirma el apelante, encontrándose el imputado de autos, en libertad de proponer acuerdos reparatorios con las victimas para aquellos delitos sobre hechos que recaigan en bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y solicitar al Tribunal su homologación, por lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse sin lugar y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

Por último, la defensa solicita a esta instancia de que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sobre este aspecto es preciso señalar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida la puede solicitar las veces que quiera por ante el Tribunal de Primera Instancia, y la negativa de la misma no tendrá apelación, por lo que siendo el Tribunal de la causa el llamado a revisar la medida de privación no puede esta Sala otorgar o no la medida cautelar solicitada por ser competente el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado F.M., en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado en fecha 06.03.07, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que negó la solicitud de sobreseimiento y de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada a favor del imputado J.J.P.B.. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los veinticinco días del mes abril del año dos mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial

A.P.P.. M.V.T.

Ponente

La Secretaria Temporal,

J.V.

Asunto: EP01-R-2007-000038

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

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