Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001421

PARTE ACTORA: M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.160.461, sucesora del ciudadano J.D.C.G. (+), identificado con la cedula V- 11.320.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C., S.A. CABRITA Y C.E.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 45.671, 162.369 y 135.628.-

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA CONDESA C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1977, anotado bajo el N° 4, Tomo 40-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA C.R., F.C.F. y M.M.B., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.942, 85.455, y 110.237 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.160.461, sucesora del ciudadano J.D.C.G. (+), identificado con la cedula V- 11.320.530, en contra de la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CONDESA C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1977, anotado bajo el N° 4, Tomo 40-A-Sdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, que luego de despacho saneador en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, admite la demanda y ordena la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el primero (01) de agosto de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día seis (06) de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo, en fecha diez (10) de abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. La ciudadana M.B., demanda a la Entidad de Trabajo la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 237.824,55), por motivo de prestaciones sociales, en los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vencidas causadas y fraccionadas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, conceptos derivados de la Ley para Alimentación de los Trabajadores, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y salarios dejados de percibir, indemnización por muerte y daños materiales.-

Sostiene la ciudadana demandante que acciona en su condición de Único y Universal Heredera del ciudadano J.D.C.G., quien en vida fuera su hijo, es el caso que sostiene que el ciudadano Graterol prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA CONDESA, C.A, desde el 03 de febrero de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento 22 de abril de 2011, que devengaba un salario mensual de MIL QUNIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 10/00 CENTIMOS, (1.523,10), alega que las funciones del trabajador eran de (sic) horneador y amasador del pan y que su faena era de 5:30 a.m., a 9:30 p.m.-

Que el trabajador fallece a causa de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TBC DISEMINADA, SINDROME DESGASTE ORGANO DERRAME PLEURAL, sostiene la actora que debió sufragar los gastos fúnebres y de traslado del cuerpo de la ciudad de caracas a el municipio la Fría del estado Trujillo, que se trata de una anciana de 80 años de edad que debió hacer grandes sacrificios para realizar el gasto, para un total de Bs. 19.500,00, pagando la suma de 16.500,00 por el traslado del cadáver y la suma de Bs. 3.000,00.-

Que, se apersonó a la oficina del representante legal de la empresa, quien le presentó cálculos irrisorios lejos de la realidad y con fechas distintas, que dichos cálculos no cubrían ni siquiera los gastos realizados por traslado del cuerpo, entierro, rezos, novenario, recuerdos que la empresa lo que pretende cancelar es la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00).-

Que ha realizado muchas gestiones extrajudiciales para el cobro de las prestaciones sociales siendo infructuosas por lo que acude a la Jurisdicción a los fines de reclamar los siguientes montos y conceptos que consideran insolutos por toda la vigencia del contrato de trabajo: por concepto de prestación de antigüedad reclama la suma de Bs. 16.114,30, vacaciones la suma de Bs. 4.348,15, bonos vacacionales Bs. 2.922,57, Utilidades la cantidad Bs. 12.417,63, intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 3991,63, 15 días laborados en la suma de Bs. 1.116,94, horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 62.715,34, horas extraordinarias nocturnas Bs. 42.810,23, por bono alimentación la cantidad de Bs. 42.887,76, lo que arroja la suma de Bs. 188.324,55, más la indemnización prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en la suma de Bs. 30.000,00, y por los gastos de muerte traslado y entierro la cantidad de Bs. 19.500,00, para reclamarla totalidad de Bs. 237.824,55.-

Solicita se declare con lugar su reclamación se ordene los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos expresados económicamente.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada niega rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, para ello sostiene que: la pretensión se basa en hechos falsos e inexistentes, que la empresa a cancelado los pasivos laborales en su oportunidades refiriéndose a los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, asimismo que ha otorgado durante la relación de trabajo varios adelantos a cuenta de la prestación social por antigüedad, que desconocen los gastos que la actora dice haber realizado con ocasión al traslado y entierro, que la empresa no se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y lo que ha solicitado es la cualidad de la actora como heredera para liquidar las mismas.-

Niega la fecha de ingreso alegada por a actora 3 de febrero de 2004 e indica que la fecha de inicio del contrato de trabajo fue en 12 de noviembre de 2003, sostiene que el salario alegado no es realmente devengado por el actor y se remite a las pruebas, niega que adeude al fallecido trabajador la prestación de antigüedad reclamada sosteniendo que se utilizaron salarios errados y alícuotas erradas, sostiene que el trabajadores le adelantó la suma de Bs. 12.714,73 por prestación de antigüedad lo cual realizó en 7 oportunidades, y rechaza los intereses reclamados.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional desde el periodo 2004 al 2009, alega la excepción de pago y que fueron canceladas.-

En cuanto a la reclamación de utilidades sostiene que no adeuda lo reclamado que la actora utilizó para cálculo de dicho concepto el salario integral y que de igual forma el concepto reclamado por las utilidades reclamadas fue cancelado durante el decurso del contrato de trabajo.-

En cuanto al horario de trabajo sostiene que no laboraba horas extraordinarias diurnas ni nocturnas y que laboraba de 6:30 a.m, a 12:30 p.m, con media hora de descanso de 10:00 a.m a 10:30 a.m.

Por ultimo en cuanto al bono de alimentación sostiene que no estaba obligada debido que ocupaba menos de 20 trabajadores.-

Por ultimo opone la compensación de la deuda con lo recibido.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Los conceptos extraordinarios como horas extras diurnas, horas extras nocturnas; corresponderá a la parte actora su demostración. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnización por muerte como los gastos incurridos por el evento corresponderá a la parte actora su demostración, es decir para que prospere la indemnización por muerte debe demostrar el nexo de causalidad entre el trabajo y el fallecimiento y en lo que respecta al daño material debe demostrar los gastos incurrido con ocasión al evento y que este fue por culpa, negligencia, abuso de derecho u omisión de la parte demandada.-

En lo que respecta al pago de los beneficios, de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vencidas causadas y fraccionadas, conceptos derivados de la Ley para Alimentación de los Trabajadores, corresponderá a la parte demandada su demostración debido que alega la excepción de pago. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Merito Favorable, Documentales; Testigo.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales en el expediente:

Observamos a los folios 10 al 31, documentos que evidencian la condición de heredera del ciudadano trabajador, en específico la declaración de únicos y universales herederos que declara a la ciudadana M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.160.461, sucesora del ciudadano J.D.C.G. (+), identificado con la cedula V- 11.320.530.

En cuanto a las hojas de cálculo de prestaciones sociales marcados con la letra “C” Y “D” cursantes a los folios 32 al 47 se trata de documentos que no se evidencian su autoria por lo que se desechan.-

 TESTIGO.-

En cuanto al testigo M.R.N.A., identificado con la cedula V- 15.043.299, se desecha al manifestar que era cercano al ciudadano y se conocían del mismo pueblo de donde lo trajo, lo que hace establecer que le interesan las resultas del juicio.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En la audiencia de juicio quedó establecido:

…ante el desconocimiento de la firma de los documentos cursantes a lo folios 200 al 207 ambos inclusive realizado por el apoderado judicial de la parte actora, la representación de la parte demandada promovió la prueba del cotejo señalando como documento indubitado para el cotejo los folios 106 al 199, por lo que, al ser observado por el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena oficiar a la División de Documentologia del C.I.C.P.C…

En ese sentido del estudio grafo -técnico los funcionarios concluyeron:

…Las firmas y escrituras manuscritas observables en los recibos de liquidación y de pago de prestaciones descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificados como debitados no evidenciaron en su recorrido gráfico elementos individualizantes que permitan vincularlas con los documentos suministrados como indubitados, es decir, dichas escrituras han sido realizadas por personas distintas.- …

En ese sentido al no poder comprobar la autoria de los documentos como emanados del fallecido trabajador los folios cursantes del 200 al 207, se desechan del proceso y nada demuestran, procediendo en consecuencia el desconocimiento realizado sobre los documentos.-

En cuanto al folios 106 evidencia que el actor ingresó en fecha 12/11/2003 y en cuanto a los folios 107 al 199, todos anexos a la experticia en autos evidencian el pago del salario semanal sn embrago en vista de las anotaciones tan anacrónicas es imposible establecer el salario real devengado durante el decurso del contrato de trabajo.-

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 98 al 105 marcadas con las letras I, J, K, L, M, evidencian la declaración de la demandada en cuanto al empleo trabajadores y horas trabajadas al Ministerio del Trabajo siendo un documento que no es controlado por el trabajador podría desecharse de plano, no obstante siendo una participación esta sujeta a inspección por el organismo competente lo que hace presumir que sus datos son ciertos, yen ese sentido se refleja que la demandada ocupaba menos de 20 trabajadores.-

En cuanto al Testigo ODAN R.H., V- 8.809.605, no fue claro en su declaración y por el contrario confuso, titubeante por lo que no nos merecen fe sus dichos.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Sobre las condiciones exorbitantes y extraordinarias relacionadas a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas deben ser indicadas con precisión, es decir, la forma en que se causaron según las condiciones de modo, lugar y tiempo y si esto no se postula adecuadamente, trae como consecuencia la improcedencia de lo peticionado. Y así lo ha sostenido nuestro m.T. en innumerables fallos al respecto.

Debemos recordar que ya es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman conceptos en exceso no solamente tienen que ser postulados debidamente sino que también tienen que ser debidamente demostrados, cuestión que tiene su asidero en la doctrina conforme al principio por el cual al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, se deben indicar bien las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, se debe indicar cuando, que día en específico se causó esa hora extraordinaria. Y debe haber una relación entre las afirmaciones de hecho y la etapa probatoria, es decir, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria.

Este Sentenciador ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando se reclaman tales situaciones, nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir, debe el reclamante demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se causaron. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, explica que corresponderá al trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador laboró horas extras y que trabajó jornadas especiales, se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de conceptos extraordinarios (tanto en su postulación como en su demostración), por tanto establecido lo anterior no prospera la pretensión de la parte actora en relación a los pedimentos de: horas extras diurnas y nocturnas. ASÍ SE DE DECIDE.-

En cuanto a la pretensión de los gastos de traslado del cadáver y entierro, pareciera la pretensión de un daño material, al efecto debe la parte actora en primer lugar alegar pormenorizadamente el nexo entre el hecho dañoso y los gastos, para tales fines incumbe al actor demostrar el hecho ilícito civil que imputa a la parte demandada ya bien sea por abuso de derecho, negligencia, omisión, impericia, intencionalidad con culpa, como también obviamente demostrar los gastos, cuestión que nada cursa en autos por lo que se declara improcedente la pretensión.-

En relación al beneficio de alimentación la demandada logra demostrar que ocupaba menos de 20 trabajadores estando excluida de aplicación de ley para el momento no obstante ocurre una situación similar en cuanto a los excesos no respecto a la prueba pero si en cuanto al alegato, observado la forma en que se encuentra peticionado resulta insuficiente su tutela por lo que se declara improcedente.-

Lo cierto es que la demandada ni demuestra el salario ni la cancelación de los conceptos peticionados, queda en evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa que en todo caso perjudica a la demandada, por lo que conforme fueron solicitados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades se ordenan a la demandada a su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

Decido lo anterior se ordena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos prestación de antigüedad la suma de Bs. 16.114,30, vacaciones la suma de Bs. 4.348,15, bonos vacacionales Bs. 2.922,57, Utilidades la cantidad Bs. 12.417,63, se ordenan los intereses sobre la prestación de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo.-

Establecido lo anterior la demanda debe declararse parcialmente con lugar ordenar como se ha hecho una experticia complementaria del fallo para que cuantifique, los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios, dejando claro que los honorarios del experto corren por cuenta de la demandada deudora. ASÍ SE DECIDE.-

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el doce (12) de marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintidós (22) de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.J.G.D.R., sucesora del ciudadano J.D.C.G. (+),en contra de la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CONDESA C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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