Decisión nº KP02-G-2009-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2009-000016

PARTE DEMANDANTE : P.A.G.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.977.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.V. y R.D.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.134 y 19.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALDRICK R.A.G. y el ciudadano G.V., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRNASITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente contentivo de juicio por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRNASITO, interpuesto por el ciudadano P.A.G.M. en contra el ciudadano ALDRICK R.A.G. y el ciudadano G.V. en su condición GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio del 2009,emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual resolvió que la presente pretensión debe ser conocida por este Juzgado Superior Civil de Contencioso Administrativo y se DECLARO INCOMPETENTE para continuar conociendo sobre el presente asunto.

Señala la parte demandante que en fecha quince (15) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche, se desplazaba por la carretera Valera-La Puerta, sector el Cucharito, Estado Trujillo, en sentido La Puerta Valera, en un vehículo de su propiedad de las característica siguientes: Marca NISSAN; Modelo PATROL; Tipo RUSTICO; Año: 1974; Placa: SBB-270; Serial de Carrocería: 4L60V49297.

Según alega que en el momento en que se dirigía hacia la ciudad de Valera viniendo de La Puerta y cuando se encontraba circulando por el secttos El Cucharito, de la refrida carretera, fue colisionado por un vehículo que era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano ALDRICK R.A.G., venezolano, mayor de edad, agente policial, titular de la cédula de identidad N° V-16.739.801, con domicilio en la Calle Sucre, casa N°. 08, La Puerta, Estado Trujillo; dicho vehículo por el que fue colisionado presenta las siguientes caractrística: Marca: TOYOTA; Modelo LANDCRUISER; Tipo RUSTICO; Clase: AUTOMIVIL; Año: 2004, Serial de Carrocería: 8XA221UJ7248000759; Color: BLANCO; Placa: KBE-90, impactando su vehículo por el costado lateral izquierdo, ya que el chofer: ALDRIKC R.A.G., en forma imprudente y conduciendo a exceso de velocidad a que ra conducido el vehiculo por el referido ciudadano antes identificado, se desplazaba por su canal de circulación, cumpliendo con las normas de tránsito terrestre y como consecuencia de dicha colisión su vehículo sufrió DAÑOS MATERIALES: Caucho y Rin izquierdo dañados; eje trasero dañado; sistema de suspensión trasera izquierda dañada, cardan desprendido; sistema de escape dañado; lateral izquierdo dañado; estribo izquierdo abollado; estos daños fueron avalados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)

En tal sentido, la interposición de la demanda se efectúa de conformidad a lo establecido en los artículos 194 de la Ley de Transporte Terrestre, los Artículos 152, 153 y 154, del Reglamento de la Ley de Transporte y el Artículo 1.185 del Código Civil, 859 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita que la parte demandada sean condenada a pagar solidariamente los siguientes conceptos:

La cantidad de DOCE MILLONES BOLIVARES S/C (Bs.12.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES S/C (Bs. 12.000.,00) la cual debe de cancelarle la parte demandada ciudadano ALDRICK R.A.G., antes identificado ó en su defecto el propietario del identificado vehículo, es decir la Gobernación del Estado Trujillo.

DE LA COMPETENCIA

No obstante, la declaratoria que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al declarase INCOMPETENTE, para conocer de la presente pretensión y este debe ser conocida por el Juzgado Superior Civil de lo Contenciosos Administrativo de la Región Centro- Occidental por razón de la materia, este tribunal una vez recibidas las presentes actuaciones, y revisado la relación de los hechos, fundamentos de derecho así como el objeto de la pretensión contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.G.M., estima necesario hacer una calificación en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente caso, atendiendo a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la acción por Indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano ALDRICK R.A.G. la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO Así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 15 de ENERO del 2009, en donde se produjo el accidente de tránsito y dañado el vehículo según se desprende del informe presentado por el ciudadano J.M.T., Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al ciudadano P.A.G.M. por el vehículo conducido por el ciudadano ALDRICK R.A.G., propiedad del ciudadano G.V., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.

En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el Capítulo II, artículo 150 establece lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.

Por lo tanto, es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, concluyó la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tal como el caso de marras, donde un particular demanda a la Gobernación del Estado Trujilo.

En consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios como para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano P.A.G.M. contra el ciudadano ALDRICK R.A.G. y la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, y no obstante, la declaratoria de competencia efectuada por el Juzgado, este Tribunal Superior en atención a lo anteriormente expuesto considera que la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe ser conocida en primera instancia por uno de los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (superior a los Bs. 5.000) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Iribarren del Estado Lara), de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior no acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda contentiva de juicio por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana A.C. portadora de la cédula de identidad N° V-7.359.020 en contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (C.A. ENELBAR), y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara Incompetente para conocer, en primera instancia, de la presente demanda contentiva por Cobro de Daños Materiales Derivados de de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano P.A.G.M. portador de la cédula de identidad N° V-9.341.977, en contra del ciudadano Aldrick R.A.G. y la Gobernación del Estado Trujillo, por razón de la materia.

SEGUNDO

No acepta la competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

TERCERO

Se plantea Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Notifíquese de la presente decisión. L. S. El Juez Titular (fdo). Dr F.D.R.L.S. (fdo). Abog. S.F.C.L.S.S.d.J.S. en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil nueve Años: 199° y 150°

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

SFC/ybc.

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