Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de mayo del 2010.

Años: 200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1236

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.B., H.A.C., J.R.M., M.A.C. y D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.268.460, 23.156.678, 14.878.446, 11.880.081 y 7.439.881, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL BASTIDAS Y M.M., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.974 y 26.443 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., 2) SNACKS A.L. Y 3) PEPSICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.R. BARRADAS ( 1.- COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., 2.- SNACKS A.L.), abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.-

MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan los actores que prestaron servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de julio del 2004 el ciudadano C.E.G.B., desempeñándose como parte de la fuerza de venta; desde el 01 de agosto del 2002 hasta el 25 de enero de 2006 el ciudadano H.A.C.R., desempeñándose como parte de la fuerza de venta, desde el 20 de diciembre del 2001 hasta el 25 de enero del 2006 el ciudadano J.R.M.R., desempeñándose como parte de la fuerza de venta, desde el 06 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio del 2004, el ciudadano M.A.C.L. desempeñándose como parte de la fuerza de venta, desde el 12 de junio del 2001 hasta el 25 de enero del 2006, el ciudadano D.A.C.Q. desempeñándose como parte de la fuerza de venta.

Señalan que en noviembre del 2007 la empresa reconoció la deuda que tenía con sus trabajadores; por tal motivo demandan el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.

II

CONTESTACION

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, indicando que la relación laboral que existió entre la demandada y los trabajadores: C.E.G., H.A.C.R., J.R.M.R., D.A.C.Q., hayan finalizado en fecha 26-01-2006. Por lo que siendo de tal manera la parte actora interpuso la presente acción en fecha 06 DE JUNIO DE 2008, siendo evidente que la misma se encuentra prescrita, pues la misma se interpuso fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De los hechos admitidos:

• La fecha de inicio de la relación laboral de los hoy actores.

• Que los trabajadores: H.A.C.R., J.R.M.R. y D.A.C.Q., hayan finalizado la relación en fecha 26-01-2006.

De los hechos negados, rechazados y contradichos:

• Que la relación laboral que existió entre la empresa Comercializadora Snack, S.R.L, y los extrabajadores: C.E.G.B. y M.A.C.L., haya finalizado en fecha 31-07-2006, ya que la verdadera fecha de terminación fue en fecha 25-01-2006.

• Que en el mes de noviembre de 2007, ni en ningún otro mes se hay emitido un documento alguno titulado CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS A.L., S.R.L

• Que se le haya reconocido tacita o expresamente, a los demandantes ninguno de los conceptos demandados en el libelo.

Por ultimo negaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados en el libelo, en razón a que es absolutamente falso que se les adeude concepto laboral alguno a dichos demandantes.

III

De las pruebas incorporadas al proceso

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

(…)

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

Con respecto a la documental MARCADO CON LA LETRA “C”: copia de documento compromiso suscrito por el trabajador HUAROC C ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 12.082.297.Quien juzga observa que de la revisión exhaustiva de lo que riela en autos, se dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles, con anexo marcado “A”, y que de la revisión de los anexos se pudo verificar que dicha documental marco con la letra “C”, no riela en autos por lo cual la misma no se admitió en dicha oportunidad. En razón a lo acaecido este juzgador desecha la misma por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De la exhibición solicitada a las Co-demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, SNACK A.L. Y PEPSICO INC, para que exhibieran los originales:

• De las nominas de los trabajadores a su servicios en el mes de noviembre diciembre de 2007, igualmente las del mes de enero del 2008 y los soportes o recibos de pagos que sirven para determinar los conceptos acreditados a pagos efectuados en dichos periodos.

• De los libros de contabilidad para verificar los gastos por conceptos de pagos a trabajadores y cualquier otro correspondiente al ultimo trimestre del año 2007, y primero de 2008.

• De documento CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMARICA LATINA S.R.L. fechado noviembre del 2007, con los logos Comercializadora Snacks S.R.L PEPSICO.

• De nomina soportes de control de deposito o pago por parte la empresa y recepción de los trabajadores de pago de obligación alimentaría a sus trabajadores, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como las del mes de enero 2008, y los soportes o recibos de pagos que sirven para determinar los conceptos acreditados a pagos efectuados en dichos periodos. La parte demandada no trajo a la audiencia de juicio lo solicitado, sin embargo su promoción no cumple con los

requisitos de Ley, por lo que no se le otorgo el cumplimiento al Articulo 82 de la Ley Adjetiva de trabajo. Siendo de tal manera no existiendo materia sobre la cual pronunciarse la misma se desecha. Así se decide.-

La parte actora solicito se requiriera la prueba de informes a los siguientes:

Solicito se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.B., unidad de registro, a los fines de que informe y envié los siguientes: Copia certificada de la nomina de trabajadores de las co-demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO correspondiente a el ultimo trimestre de 2007 y primer trimestre de 2008 obligación legal que posee toda empresa de tener actualizado sus registros ante la mencionada Inspectorìa. Solicito de igual modo se oficiara al SENIAT, ubicado en la siguiente dirección Avenida San D.C., edificio Gamma, los Ruices, caracas, estado Miranda a los fines siguientes: Que rinda informe sobre la declaración de gastos generados por las empresas co- demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO, en el ultimo trimestre de 2007 y primero del 2008 y por ultimo que se oficiara a SODEXHO PASS, ubicado en la Cuidad de Caracas Avenida Blandin con Avenida los Chaguaramos, Torre Corp. Banca piso 16 a fin de que rinda informe: Contentivo de relación de pagos efectuados por la misma a favor de los trabajadores activos de las empresas co-demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO, en el ultimo trimestre de 2007 y primero de 2008. Luego de una revisión exhaustiva este juzgador pudo constatar que dichas resultas no constan en autos. Siendo así quien juzga las desechas del acervo probatorio, por no tener materia alguna sobre la cual realizar pronunciamiento alguno. Así se decide.-

Con respecto Al informe Solicitado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.B., unidad de registro, a los fines de que informe y envié los siguientes: Copia certificada del expediente del Sindicato que incluya nomina. La misma fue negada en su oportunidad en razón a no ser un hecho controvertido la relación laboral. Este juzgador desecha la misma por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De la Inspección Judicial en cuanto a que solicito a este tribunal para que se traslade y efectué la inspección judicial en los cuadernos de contabilidad DE LAS DEMANDADAS COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO, en la dirección de la misma q constan en autos para verificar los pagos efectuados por la empresa en personal y contabilidad, en el último trimestre del mes año 2007.

• Así como el nombre y dirección de las empresas contratadas para pago de obligación alimentaría.

• que se verifique la empresa de tickets contratada para la fecha, y por medio de auto para mejor proveer, solicite a la que se identifique sea una o varias rindan informes sobre los montos de los pagos efectuados por concepto de obligación alimentaría en el trimestre antes descrito.

En cuanto a la Inspección judicial la misma fue negada en su oportunidad legal, en razón a que la misma pudo ser solicitada a través de otro medio probatorio. Considerando este juzgador que no tiene materia procesal sobre la cual pronunciarse desecha la misma. Así se decide.-

Como medio de prueba libre: bolsa envase de uno de los productos conocidos como cheese tris, donde en su reverso se le elaborado y distribuido por Snack A.L.V. S.R.L. Quien juzga desecha la misma en razón a no aportar esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos. Así se establece

Respecto a las testifícales de los ciudadanos: A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº 14.030.898,J.G.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.619.622,J.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.607.081,E.V.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.779.205,M.E.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.702.084,P.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° 12.245.369,E.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.625.782,F.L.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.264.278,HUAROC C ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.297. Dichos testigos fueron declarados desiertos por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio, como consecuencia resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

En lo referente a la prueba documental que riela al folio 170 y 171 de la primera pieza, marcado con la letra “A”: copia de documento CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS A.L. S.R.L. fecha noviembre de 2007.Aprecia este juzgador que dicha documental fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, en razón a ser copia fotostática, por que no emana de ninguna de las representantes, a todo evento la misma fue tachada por que carece de firma, siendo de tal manera la parte actora insiste en su validez, por lo que en dicha audiencia se procedió de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a abrir la incidencia probatoria.

Con respecto a lo anterior las partes se valieron de los siguientes medios probatorios:

La parte tachante (demandante), promovió las testifícales de los cuidadanos:

J.P., R.A.T., ALFREDO HUAROC C, I.R.M., W.A.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.597.345, 11.765.730, 12.082.297, 9.114.960, 11.428.154, respectivamente. De igual modo la parte tachante solicito que sea llamado a rendir declaración el ciudadano S.C., quien es venezolano, mayor de edad, y de esta ciudad de Barquisimeto, en su condición de Director del departamento de Dirección de Capital Humano de las empresas demandada comercializadora Snacks S. R. L, Snaks A.L., S. R. L, y Pepsico a fin de que responda sobre los particulares que le serán formulados a su debida oportunidad, y demostrar así la existencia y veracidad de la circular como emanada de las empresas demandadas, por lo que solicito a este despacho inste a la parte patronal comparecencia de dicho ciudadano a acudir a la audiencia de juicio, por ser la persona que ocupaba el cargo de Director del Departamento de Dirección de Capital Humano en fecha Noviembre de 2007. Observa quien juzga que no comparecieron ninguno de los testigos ni la persona representante de la empresa citada a rendir declaración. En razón a lo acaecido quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Respecto al informe solicitado a la empresa SODEXHO PASS, ubicada en la cuidad de caracas, Avenida Blandin con avenida los Chaguaramos, Torre Corp banca, piso 16 de esta cuidad, a fin de que indicara los siguientes: Si en fechas Noviembre y Diciembre 2007, la empresa Comercializadora Snack S.R.L., depósito, a los fines de que le fuera expedida, la tarjeta electrónica de alimentación de los trabajadores de la sede de la sucursal de Barquisimeto, estado Lara; así mismo indique en nombre de los trabajadores a los cuales les fue expedida las mismas. Observa quien sentencia que corre a los folios 150 al 177, resultas de informes de la cual se evidencia que la empresa demandada otorgo el Beneficio de Alimentación desde el 09/10/2001 hasta el 23/12/2005, a sus trabajadores activos, entre los mismos los hoy actores. Observándose que dicha documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha del proceso. l Así se decide.-

Referente a la prueba de informe solicitada a la ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida libertador de esta cuidad Barquisimeto, estado Lara, a la altura de la sede de las empresas Polar, a fin de que indicara lo siguiente puntos: Si en fechas Noviembre Diciembre 2007, la empresa Comercializadora Snacks S.R.L., realizo depósitos a todos los trabajadores de la empresa de la sede de la sucursal de Barquisimeto, Estado Lara, en sus cuentas nominas por los conceptos de bono de alimentación y pago por compensación variable de salario, así como los correspondientes intereses moratorios anuales. Una vez verificado en autos este juzgador pudo corroborar que no consta (resulta) de dicho oficio. En razón a lo anteriormente mencionado quien juzga desecha del acervo probatorio por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Del cúmulo probatorio valorado con antelación en virtud de la apertura de incidencia correspondiente debido a la tacha de la documental anteriormente mencionada marcado con la letra “A”, referente a copia de documento CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS A.L. S.R.L, de fecha noviembre de 2007. Quien juzga aprecia que en virtud a que la parte actora no logro demostrar con ningún medio probatorio que dicha documental emana de la demandada, es por lo que este juzgador la desecha por cuanto la misma no resulta oponible a la demandada. Así se decide.-

Medios de pruebas aportados por la parte demandada

Documéntal:

Riela al folio 179 de la primera pieza, MARCADO CON LA LETRA “A”: liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago a nombre del ciudadano C.G., no desprendiéndose de la misma firma alguna del trabajador. Dicha documental fue desconocida en su oportunidad legal por la parte actora por cuanto carece de firma, Quien juzga desecha la misma en virtud de no resultar oponible. Así se decide.-

Riela al folio 180,183, 185, 214, 215 de la primera pieza, comprobante de pago a nombre del ciudadano J.R.M.R., emanado de la demandada. Dichas documentales fueron legalmente reconocidas por la parte actora, por lo que se tiene por legalmente reconocido las que el actor recibió las cantidades allí explanadas. Siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 181,184 y 186 de la primera pieza, solicitudes de cheques por concepto genérico de Liquidación de Prestaciones Sociales, Al folio 182 de la primera pieza, referente a finiquito de prestaciones sociales. Aprecia quien juzga que dichas documentales fueron impugnadas por los actores en su oportunidad legal, por cuanto carecen de firma y no emanan de ninguno de los demandantes. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, verificándose de este modo que ciertamente dichas documentales carece de la firma de los trabajadores, por lo que se desechan del acervo probatorio, en razón de no resultar oponibles. Así se decide.-

Riela al folio 216, MARCADO CON LA LETRA “H”: original de carta de renuncia (retiro), debidamente suscrita por el demandante de autos D.C., de fecha 25 de enero del 2006. La misma fue legalmente reconocida por el actor por lo que siendo de tal manera quien juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Riela al folio 187 al 197, original de transacción laboral y Acta de Recepción de la misma por ante la Inspectoria del trabajo, suscrita en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo, entre dicha actora y la empresa hoy demandadas y el ciudadano H.R.E.C., titular de la cedula de identidad 14.810.606, riela al folio 202 al 213 de la primera pieza MARCADO CON LA LETRA “F”: original de transacción laboral y acta de percepción de la misma por ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha 25 de enero del 2006, por ante la Sala de reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del trabajo. Al folio 198 al 200 de la primera pieza MARCADO CON LA LETRA “D”: referente a LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, comprobante de pago a nombre del ciudadano M.A.C.L., de fecha 25 de enero de 2006, emitido por COMERCIALIZADORA SNAKS S.R.L, girado contra del Banco Mercantil SOLICITUD DE CHEQUE; al folio 201 MARCADO CON LA LETRA “E”: carta de renuncia (retiro) debidamente suscrita por el demandante de autos M.A.C.L., de fecha 25 de enero del 2006. Dichas documentales que rielan desde el folio 187 al 213 fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad legal, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de Ley, carecen del auto de homologación expedido por el funcionario competente. Observando quien juzga que dicha impugnación no estuvo circunscrita dentro de los supuestos de impugnación activa o pasiva sino en los requisitos que por mandato legislativo debe cumplir el funcionario que interviene en el acto, una vez verificado que dicha impugnación resulta improponible, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las misas documentales. Así se decide.

Riela al folio 214, MARCADO CON LA LETRA “G”: Planilla de Movimiento de Finiquito, a nombre del ciudadano D.C. de fecha 25 de enero del 2006. Emitido por COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, de la cual se verifica como fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 12-06-2001 y como fecha de retiro del trabajador en fecha 25-01-2006, Observando este juzgador que la misma se encuentra debidamente firmada por el trabajador D.A.C., por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS INFORMES:

Solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se oficie a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L., ubicada en la Avenida las Industrias, Centro Comercial la Naranja, Barquisimeto, Estado Lara:

PRIMERO

• Si existe en dicha sala, una transacción suscrita entre la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, y el ciudadano H.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° 23.156.678, en el año 2006.

• En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este tribunal si dicha transacción fue homologada por esa Inspectoria del trabajo.

• En caso de que la respuesta a los particulares anteriores sean afirmativas, solicito a dicha Inspectoria del Trabajo, remita copias certificadas de todo el expediente, referentes a las Transacción laboral antes mencionada, su homologación, y así como todos sus anexos.

SEGUNDO

• Si existe en dicha sala, una transacción suscrita entre la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, M.A.C.L., titular de la cedula de identidad N° 11.880.081, en el año 2006.

• En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este tribunal si dicha transacción fue homologada por esa Inspectoria del trabajo.

• En caso de que la respuesta a los particulares anteriores sean afirmativas, solicito a dicha Inspectoria del Trabajo, remita copias certificadas de todo el expediente, referentes a las Transacción laboral antes mencionada, su homologación, y así como todos sus anexos.

TERCERO

• Si existe en dicha sala, una transacción suscrita entre la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, D.A.Q., titular de la cedula de identidad Nº 7.439.881, en el año 2006.

• En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este tribunal si dicha transacción fue homologada por esa Inspectoria del trabajo.

• En caso de que la respuesta a los particulares anteriores sean afirmativas, solicito a dicha Inspectoria del Trabajo, remita copias certificadas de todo el expediente, referentes a las Transacción laboral antes mencionada, su homologación, y así como todos sus anexos.

Este Tribunal en su debida oportunidad, se abstuvo de admitir dicho informe, por cuánto la parte a través de sus propios medios han podido traerlas al proceso. Siendo de tal manera quien juzga desecha la desecha por cuanto no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

IV

Motivaciones para decidir

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores.-

En este orden de ideas, observa quien juzga que las accionadas al momento de dar contestación a la demanda alegaron como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 del texto sustantivo del trabajo, razones por la que este juzgador pasa a determinar primigeniamente si verdaderamente dicha acción se encuentra prescrita y posterior a ello corroborar la procedencia de los conceptos demandados.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que no alberga lugar a dudas que los parentescos jurídicos que unieron a las partes fenecieron en las siguientes

fechas: H.C., el 25 de ENERO de 2006; J.R.M., el 25 de ENERO 2006, C.E.G. y M.C., el 31 de julio de 2004; D.C., el 25 de enero de 2006. Así se establece.-

Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de la siguiente norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo en las fechas establecidas en el punto anterior, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Verificando este sentenciador que dicha demandada fue planteada en fecha 6 de junio de 2008 tal como se desprende al folio (30) de la primera pieza, que la demandada fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo que la demanda se registró el 26 de noviembre de 2008 tal como se desprende al folio 134 de la primera pieza, datas estas que de manera inequívoca frente a las relaciones de trabajo que unieron a las partes deben ser conjugadas con el artículo 61 ejusdem, en cuyo postulado se consagra el lapso de prescripción para nexos jurídicos como el ocupa al tribunal de 01 año desde que se fractura el vinculo entre las partes.

En total sintonía con lo anterior se puede apreciar de lo expuesto, que para la fecha de interposición del libelo 06 de junio de 2008, ya había transcurrido el año que establece la Ley para demandar, aún tomando como fecha de inicio del cómputo las homologaciones de las transacciones celebradas las cuales rielan a los folios 187 al 197 de la primera pieza. Así se decide.

Por otra parte, no existe en autos medio de prueba alguno capaz de evidenciar que el empleador fue colocado en mora o cualquier otro de los señalados en la norma sustantiva, dejándose claro que nuestra Sala de Casación Social ha expresado que el único lapso de prescripción laboral es el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año.

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, siendo que no riela en autos algún medio interruptivo legal para que no opera la prescripción, todo esto asociado a que el demandado alegó la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por las demandadas y sin lugar la procedencia de los conceptos demandados.

Por lo tanto en vista al pronunciamiento anterior este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

VI

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la prescripción alegada por la demandada, en consecuencia sin lugar las pretensiones de los actores: C.E.G.B., H.A.C., J.R.M., M.A.C. y D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.268.460, 23.156.678, 14.878.446, 11.880.081 y 7.439.881, respectivamente.

.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, 06 de mayo del 2009, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. R.D.J.M.A.

JUEZ

La secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:24 a.m

LA SECRETARIA

Abg. Joselyn Cárdenas

JMA/jc/ykbr.-

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