Decisión nº 3274-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Febrero de 2005

Años: 194º y 145º

CAUSA Nº 3CS-2400-04

IMPUTADO: J.V.G.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.D.J.T.L.

VICTIMA: G.T.H..

DEFENSORA ABG. J.V.C.V.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado J.J.T.L. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2400-04, en la investigación seguida contra J.V.G.V.. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 29 de Noviembre de 1.999, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Biscucuy Guanare Km. 28 y 29 sitio denominado Caserío Guaya Verde del Estado Portuguesa, resultando una persona fallecida.

El Fiscal del Ministerio Público, enumero los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión en que se produce la muerte del ciudadano: G.T.H., fue producto de su accionar imprudente al circular en horas nocturnas sin tomar medidas de seguridad, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano J.V.G.C., peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 28 de Noviembre de 1.999, siendo las 7:00 pm, en la carretera Biscucuy Guanare Km, 27 y 28 en el sitio denominado Caserío Guaya Verde Estado Portuguesa, cuando se produjo un arrollamiento de vehículo con resultado de un muerto (01).

Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:

1) ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DTGDO C/2DO ESTRUDES A.Q.A., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T.N.. 54. Portuguesa, donde deja constancia de los hechos ocurridos.

2) REPORTE DE ACCIDENTE: Suscrito por el funcionario C/2DO (TT) ESTRUDES A.Q.A., en el que consta arrollamiento de peatón con muerto (01)

3) ENTREVISTA: del funcionario ESTRUDES A.Q.A., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada planilla y cada pagina elaborada.

4) ACTA DE DESIGNACION DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.V.C.V., del imputado J.V.G.C..

5) ENTREVISTA: del ciudadano J.V.G.C. quien expuso: me dirigía al Caserío Las Cruces hacia Biscucuy y en lo que voy por el Caserío Guaya Verde, venia manejando con mucha cautela ya que esa gente por hay es muy imprudente, estaba muy oscuro y de repente vi como una sombra y trate de esquivarla ahí fue donde sentí un golpe en la parte delantera del lado izquierdo de mi vehículo, me puse nervioso y me presente enseguida en el puesto de T.d.B..

6) FORMATO DE ENTREGA DE VEHÍCULO Y COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTOS DEL VEHICULO: de fecha 02-12-99 suscrita por el abogado J.J.T.L. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a nombre de la ciudadana J.V.G.C..

7) ENTREVISTA del ciudadano J.L.T.Z. quién expuso: Nos dirigíamos de las Cruces hacia Biscucuy en lo que íbamos en el Caserío La Guaya, estaba demasiado oscuro de repente se nos atravesó un señor en la carretera, él era un loquito, un borrachito, le llegó por la parte delantera izquierda, el chofer se puso muy nervioso y se presento en el comando de t.d.B..

8) ENTREVISTA del ciudadano J.F.T.P. quien expuso: Venía como acompañante en el vehículo del señor J.G., de repente salio un señor de la orilla de la carretera y sentimos un golpe por el lado izquierdo delantero, estaba muy oscuro, ahí se ennervio el chofer y nos fuimos para el comando de t.d.B..

9) ACTA DE DEFUNCION: Suscrita por la Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de quien en vida respondiera al nombre de G.T.H..

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadano G.T.H., fue el resultado motivado a que el occiso deambulaba por la vía en horas nocturnas y fue arrollado por el vehículo involucrado en el accidente, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro J.d.A. sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyó el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

D I S P O S I T I V O.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra J.V.G.C. mayor de edad, venezolano, de 37 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.068.096, domiciliado en la primera entrada de la población las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.T.H., de 35 años de edad, obrero, indocumentado, domiciliado en el Caserío Majagualito Municipio Sucre del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. F.M.L..

Julia

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