Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000028

ASUNTO : IJ01-R-2003-000002

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 3CO-46-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal remitió el presente asunto, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.G. y V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.563 y 68.730 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 4, calle Falcón, de la ciudad de Coro, estado Falcón, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano P.A.C.P., sin identificación personal, contra el auto dictado por el mencionado Despacho Judicial, en fecha 07 de febrero de 2003, que acordó privarlo judicialmente de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 22 de enero del corriente año se les dio entrada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Presentada inhibición del Juez Suplente A.C.L., conforme al artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la convocatoria del Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, quien se abocó a su conocimiento.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, encontrándose en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

Observa esta Alzada que el recurso de apelación se interpuso contra un auto que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.A.C.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, auto que fue dictado el 07 de febrero del año 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, verifica esta Alzada que ante el predicho Tribunal se incurrió en una omisión de trámite del recurso de apelación interpuesto por los Abogados representantes de la Defensa Privada del imputado, quienes recurrieron de tal pronunciamiento judicial el día 11 de febrero del 2003 y fue hasta el día 06 de abril de 2006, cuando el Juez que presidía el referido Tribunal dictó auto acordando darle continuidad a la tramitación del recurso, toda vez que observó que si bien en la misma fecha de la interposición del recurso de apelación se había ordenado emplazar al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observó que no constaba en autos las resultas de tal diligencia, por lo que procedió a dictar auto acordando oficiar a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial Penal , a los fines de que informara sobre sus resultas.

Por otra parte, verifica esta Corte de Apelaciones que el día 14 de agosto de 2007, el Juez del Tribunal Tercero de Control acuerda solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la remisión de la causa principal N° 3CO-706-03 y oficiar a la Unidad de Actos y Comunicaciones, a los fines de que informe ante el Tribunal la ubicación de las resultas de la boleta de emplazamiento.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el mismo Tribunal dicta auto ordenando ratificar las diligencias solicitadas en el párrafo anterior, por cuanto hasta esa fecha no había obtenido respuesta sobre lo solicitado, librando los correspondientes oficios al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la URDD.

El día 2 de noviembre de 2007 el referido Tribunal dicta un auto ordenando ratificar los pedimentos anteriormente expuestos, en virtud de no haber obtenido respuesta y el 18 de Diciembre de 2007 acuerda emplazar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le de contestación al recurso, en virtud de no haber obtenido respuesta respecto de la boleta de emplazamiento que fuere librada al momento de la presentación del recurso, siendo emplazado el 08 de enero de 2008, razón por la cual ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de su decisión.

De todo lo anteriormente expuesto observa la Sala que en el presente asunto hubo una transgresión del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación del recurso de apelación de autos, establecido en el Libro Cuarto, Título Tercero, Capítulo I, siendo que de la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto principal remitido adjunto al presente recurso de apelación se constata que si bien el recurso de apelación fue interpuesto en aquella oportunidad de manera temporánea y que la decisión recurrida era susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la Defensa apelante con el deber de fundamentar el agravio que dicha decisión le causó a su defendido, cuando expresamente solicitó a la Corte de Apelaciones: “… Pretendemos con el presente recurso que el mismo sea admitido y en consecuencia declarado con lugar, revocando el auto recurrido, decretando con ello la libertad de nuestro defendido…”.

Desde esta perspectiva, advierte esta Corte de Apelaciones, que dicho agravio cesó el día 10 de Marzo de 2003, cuando el Juzgado tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la libertad del imputado P.A.C.P., por petición de la Defensa y en virtud de que el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo ni solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida, pronunciamiento judicial éste debidamente notificado al Abogado A.L.L. el 11 de marzo de 2003, no existiendo en la causa principal otro tipo de actuaciones o diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, razón suficiente para que resulte inoficioso entrar a admitir y resolver el presente recurso de apelación interpuesto, por falta de legitimación, ya que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” comenta: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288)”.

En el caso en estudio, si bien la parte apelante estaba legitimada para recurrir, no sólo por ser parte, sino por haber sufrido agravio respecto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, el cual fundamentó debidamente, no es menos cierto que este agravio cesó desde el momento mismo en que fue revisada la medida privativa de libertad y le fue acordada la libertad por incumplimiento de la Fiscalía del Ministerio Público en presentar el correspondiente acto conclusivo y al no haber solicitado la prórroga para el mantenimiento de tal medida. Por ende, en el caso de autos ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación de la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados C.G. y V.G., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano P.A.C.P., sin identificación personal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 2003, que acordó la privación judicial preventiva de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “a”. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Febrero de 2008.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

H.S.O.R. NAGGY RICHANI SELMAN

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

Secretaria Accidental

En la misma facha se cumplió lo acordado.

La Secretaria Accidental

Resolución N° IG012008000102

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