Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano A.E.D.G., cédula de identidad N° 12.115.634, representado judicialmente por los abogados FELIX PACHAS LINARES Y J.G.C., contra la Resolución N° 028/2005, de fecha 14 de septiembre del 2005, emanada de la Directora de la Regulación U. delM.C. delE.B., que ordenó la inmediata demolición de la obra ejecutada por el recurrente ubicada en el Centro de San Félix, carrera 5 (Mariño) con Avenida Guayana, parcela Nº 39, frente a la Casa de la Mujer, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, representado judicialmente el Municipio por los Abogados L.M.R., María de los Á.D.T., L.E.M.P., Ostairel E.A.T., J.E.R.M., T.J.N.C., L.Y.V.T. y J.A.G.T., se procede a dictar sentencia en relación con la tacha de falsedad de documentos administrativos propuesta por el recurrente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2005, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad y solicitó:

Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines que decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el número 028/2005 dictado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2005, por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, mediante el cual procedió a sancionar a nuestro mandante con la DEMOLICION de la obra que ejecuta…

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I.2. Mediante auto dictado el 03 de octubre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la Directora de Regulación Urbana del referido Municipio.

I.3. En fecha 06 de julio de 2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública, compareciendo las partes quienes expusieron sus argumentos y se inició el lapso probatorio de 5 días para promover y 30 días para evacuar.

I.4. Mediante escrito presentado 13 de julio de 2006, la parte recurrente promovió pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2006, la representación judicial de Municipio promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante escritos presentados el 21 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora tachó de falso la boleta de notificación del acto impugnado, cursante al folio 103 del expediente administrativo.

1.7. Mediante autos dictados el 27 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

I.8. Mediante auto dictado el 27 de julio de 2006, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la tacha interpuesta.

I.9. Mediante auto dictado el 19 de enero de 2007, se dio inicio a la primera relación de la causa y se fijó el acto de informes, previa notificación del Sindico Procurador Municipal.

1.10. En fecha 18 de abril de 2007, se celebró la audiencia oral de informes con la comparecencia de la Sindica Procuradora Municipal.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En vista que este Juzgado Superior, en fecha 27 de julio de 2006, ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en este sentido se observa que en fecha 21 de julio de 2006, la parte recurrente tachó de falso la boleta de notificación expedida en el procedimiento administrativo, con la siguiente argumentación:

    En primer lugar, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente: …

    El instrumento público o que tenga la apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualesquiera de las siguientes causales:

    Ordinal 2º: Qué aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”

    Tacho de falsedad el original de boleta de notificación que corre inserta al folio 103 del legajo de copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 86 de la Dirección de Regulación U. delM.C., la cual fue promovida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní, marcado “A” mediante escrito de promoción de pruebas consignado en este despacho el día 13 de julio de 2006, esto con el objeto de demostrar que supuestamente mi mandante fue notificado del acto administrativo de demolición en fecha 14 de septiembre de 2005.

    Ciudadano juez, dicha boleta de notificación jamás fue firmada por mi mandante, sino que su firma fue falsificada. Si bien es cierto que la referida boleta de notificación tiene el nombre y cédula de identidad correcto de mi mandante A.E.D.G., la firma de el mismo es falsificada, ya que mi mandante se encuentra residenciado en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y ese día no se encontraba presente acá en la Ciudad de Puerto Ordaz.

    Ahora bien, a los fines de demostrar que dicha firma fue falsificada anuncio en este acto la prueba de experticia o cotejo establecida en el ordinal 10º artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y señalo como documentos públicos indubitados a los fines del artículo 448 ejusdem, el original de instrumento poder que le fuera conferido por mí mandante al ciudadano Naem Assy Vacih, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 04 de febrero de 2004, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 30, protocolo tercero, tomo 01 del tercer trimestre del año 2004 y el cual acompañé en el escrito de promoción de pruebas de mi mandante marcado “B” y está inserto a los folios 122 y su Vto., 123 de la pieza numero 2 del cuaderno principal de este expediente.

    Promuevo como documento público indubitado, el original de instrumento poder que me confiera el ciudadano A.E.D.G., en fecha 09 de noviembre de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo F. deP., con sede en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el número 10, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y el mismo se encuentra inserto en original a los folios 163 y 164 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente.

    Igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 442, ejusdem, se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público de la presente incidencia de tacha de falsedad.

    Finalmente pido que la presente incidencia sea sustanciada conforme a derecho y una vez como sea demostrada la falsedad de la firma de mi mandante en el documento identificado pido que el mismo sea desechado del presente procedimiento y no se le atribuya valor probatorio alguno…”.

    Asimismo, en esa misma fecha procedió a tachar el acta de traslado dictada por la Dirección de Regulación Urbana con la siguiente argumentación:

    Tacho de falsedad el original de acta de traslado emanado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, levantada en fecha 16 de septiembre de 2005, la cual corre inserta a los folios 112, 113, 114 del legajo de copias certificadas que promovió la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní, al momento de trasladarse a ejecutar la demolición de la construcción realizada por mí mandante, ya que en dicha acta, la Directora de Regulación Urbana, dejó constancia de lo siguiente:

    ….

    Se procedió a notificar en este acto al ciudadano A.E.D.G. cédula de identidad Nº 11.795.394 de la misión de esta dirección de regulación urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar quien manifestó lo siguiente: FUI NOTIFICADO DE LA RESOLUCIÓN DE DEMOLICIÓN….”

    Así mismo dejó constancia la Directora de Regulación Urbana, que en dicho acto se encontraba presente y fue notificado el ciudadano A.E.D.G., hecho este que es falso ya que como lo sostuve anteriormente, mi mandante no se encontraba en la Ciudad de Puerto Ordaz para dicho día y mucho menos presente en el acto de demolición.

    Mas grave aún, la referida funcionaria deja constancia que mi mandante expuso en el acta: …” Me doy por notificado de la demolición,…” y al cerrar el acta dejó falsamente constancia que mi mandante se negó a firmar la misma, por supuesto como iba a firmar si él no se encontraba presente en dicho acto.

    La referida acta corre inserta al folio 112 y siguientes del legajo de copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 86 de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, marcado “A” mediante escrito de promoción de pruebas consignado en este despacho el día 13 de julio de 2006, esto con el objeto de demostrar que supuestamente mi mandante fue notificado del acto administrativo de demolición en fecha 16 de septiembre de 2005…”.

    Mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2006, la parte recurrente formalizó la tacha de los documentos administrativos en cuestión.

    Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006, la parte recurrente alegó que en razón que la representación judicial de Municipio no insistió en hacer valer los documentos tachados, solicitó que fueran desechados del proceso.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Resulta necesario aclarar la naturaleza jurídica de los documentos emitidos por la Administración en los procedimientos administrativos, en este sentido la jurisprudencia ha reiterado que tales documentos no son documentos privados, ni públicos, sino una tercera categoría de documentos denominados, documentos administrativos, que no admiten tacha de falsedad, porque pueden ser desvirtuados con cualquier medio de prueba, criterio coincidente y reiterado por las distintas Salas que conforman nuestro máximo órgano judicial, y que se citan a continuación:

    1) La Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 209 de fecha 21 de junio de 2000, dictaminó:

    Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo.

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    .

    2) Coincidente con tal criterio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, estableció:

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

    .

    3) Con igual criterio la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0285, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 01244, dictada el 20 de octubre de 2004 y Nro. 00024 de fecha 08 de marzo de 2005, dispuso:

    “Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S. deJ., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    ...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    (Sala de Casación Civil, sentencia N° 285-06-06-2002).

    De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.

    Por esa razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario

    . (Sala de Casación Civil, sentencia N° 1244-20-10-2004).

    “El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)”. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 24-08-03-2005).

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en el que se tachó de falso el documento administrativo notificatorio del acto impugnado, considera este Juzgado que es inadmisible la tacha de falsedad que contra el mismo propuso la parte recurrente, ya que, tal figura jurídica prevista por el legislador para la impugnación de documentos privados y públicos, no está regulada para esta tercera categoría de documentos como lo son los documentos administrativos, en la que se prevé un régimen de impugnación más amplio, pueden ser desvirtuados con cualquier medio de prueba, sumado a ello, sobre la eficacia del acto notificatorio de las providencias administrativas, la jurisprudencia contencioso administrativo, ha desarrollado una serie de criterios que han de ser aplicados al caso de autos, en la valoración del documento administrativo impugnado, y que este Juzgado deberá aplicar, en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso una vez firma la presente sentencia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la tacha de falsedad interpuesta por la parte recurrente contra el acto administrativo notificatorio de la providencia impugnada en nulidad.

    De conformidad con el artículos 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 10.865

    Diarizado N° 80

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