Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana COROMOTO GRATEROL DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.137.736, con domicilio en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado A.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.724 de este domicilio contra la C.R. seccional Apure.

CAPITULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)

Alega la parte actora:

.- Que le corresponde el pago por Diferentes de Prestaciones Sociales por la cantidad de Siete Millones trescientos Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 7.308.520,96)

.-Que laboró para la C.R. seccional Apure, desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2003, es decir, por espacio de dos (02) años y tres (03) meses.

.- Que prestó sus servicios como Bionalista para la C.R., seccional Apure.

.- Que durante la relación de trabajo devengó diversos salarios, siendo su último por la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,00).

.- Que recibió como adelanto de sus Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.211.364,40).

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:

….Antigüedad desde el 01/01/2002 al 31/12/2002 ……………………….. 60 días x 40.786,94= Bs. 2.447.216,40

Aguinaldos año 2002 ……………………………………………………… 15 días x 40.786,94= Bs. 611.804,00

Indemnización por despido injustificado 60 + 60 días x 20.000= …. Bs. 2.400.000,00

Vacaciones año 2002 ……………………………………………………... 22 días x 40.786,94 = Bs. 897.312,58

Diferencia de antigüedad ………………………………………………….17 días x 20.000,00= Bs. 340.000,00

Intereses……………………………………………………………………… Bs. 613.187,61

Subtotal………………………………………………………………………. Bs. 6.696.332,98

Gran Total General………………………………………………………… Bs. 7.308.520,96…

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 85 y 86)

Compareció a la Audiencia Preliminar la ciudadana COROMOTO GRATEROL DE FERNANDEZ asistida por el abogado A.J. quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad mientras que la demandada C.R. seccional Apure, persona jurídica de derecho privado con fines humanitarios, representada por la Presidenta ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.528, con domicilio patronal en la Urbanización L.H., de esta ciudad de San F. delE.A.; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse sido notificado su representante legal, mediante el Cartel de Notificación que riela al folio 83 del expediente.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, se observa que demandada, C.R. seccional Apure, persona jurídica de derecho privado con fines humanitarios fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación que recibiera y firmara, tal y como se evidencia al folio 83 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana COROMOTO GRATEROL DE FERNANDEZ, el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de dos (04) años y tres (03) meses, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:

De 01-01-02 Al 31-03-04 = 02 años y 03 meses

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 45 días x 52.520,16= 2.363.407,20

De 01-01-03 Al 31-04-04= 77 días x 25.753,42= 1.983.013,34

TOTAL ANTIGÜEDAD 4.346.420,54

 FIDECOMISO 565.024,77

 ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

60 días x 25.753,42= 1.545.205,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

60 días x 25.753,42= 1.545.205,20

TOTAL 3.090.410,40

 VACACIONES. ARTÍCULOS 157 y 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Año 02-03=17 días

03-04=19 días

Total 36 días x 20.000,00= 720.000,00

Vacaciones fraccionadas:

De 01-01-04 Al 31-03-04 = 03 meses

21 días/12 meses x 03 meses=5,25 días x 20.000,00= 105.000,00

TOTAL 825.000,00

 BONO VACACIONAL. ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Año 02-03=15 días

03-04=15 días

Total 30 días x 20.000,00= 600.000,00

Bono vacacional fraccionado:

De 01-01-04 Al 31-03-04 = 03 meses

15 días/12 meses x 03 meses=3,75 días x 20.000,00= 75.000,00

TOTAL 675.000,00

 UTILIDADES. ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Año 03=90 días x 20.000,00=1.800.000,00

Utilidades fraccionadas:

De 01-01-04 Al 31-03-04 = 03 meses

90 días/12 meses x 03 meses=22,50 días x 20.000,00= 450.000,00

TOTAL 2.250.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.751.855,71

MENOS ANTICIPO (4.211.364,40)

TOTAL ADEUDADO 7.540.491,31

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana COROMOTO GRATEROL DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.137.736, de este domicilio , contra la C.R. seccional Apure, persona jurídica de derecho privado con fines humanitarios, representada por la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.528, con domicilio patronal en la Urbanización L.H., sede de la C.R. en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana COROMOTO GRATEROL DE FERNANDEZ el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, y su terminación se debió al despido injustificado del cual fue objeto, tal y como se evidenció de la prueba promovida por la actora cursante al folio 4 del expediente; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la C.R., seccional Apure persona jurídica de derecho privado, a cancelar a la demandante de autos, la diferencias de los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 4.346.420,54; Fideicomiso: Bs. 565.024,77; Despido Injustificado: Bs. 3.090.410,40; Vacaciones: Bs. 825.000,00; Bono Vacacional: Bs. 675.000,00; Utilidades: Bs. 2.250.000,00; para un total prestaciones sociales por la cantidad de once millones setecientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco bolivares con setenta y un centimos (Bs. 11.751.855,71) menos anticipo de cuatro millones doscientos once mil trescientos sesenta y cuatro bolivares con cuarenta centimos (Bs. 4.211.364,40), restando por cancelar una diferencia de Prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.540.491,31). TERCERO: Se condena en costa por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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