Decisión nº KE01-X-2008-000275 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000275

ACCIONANTE: R.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.261, abogado, actuando en su propio nombre y representación.

ACCIONADO: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)

MOTIVO: A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de noviembre del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad conjuntamente con a.c., incoado por el ciudadano R.R.R.G. en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº 256, así como también pide cautelarmente se decrete a.c. en la que se ordene la suspensión de efectos de la providencia recurrida, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso, por auto del 05 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este juzgador ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a fin de pronunciarse primeramente, sobre el a.c. solicitado en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir sobre el a.c., observa que nuestra legislación venezolana establece la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Precisado lo anterior, y analizado el caso de marras, se evidencia la presunta violación de derechos de índole constitucional, tal como la violación al derecho a la educación, situación esta que debe reestablecerse, puesto que ésta es la naturaleza del a.c., ya que de no ser así, y no existiendo violaciones de orden constitucional no se podría acordar el mismo, ya que se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional directo, flagrante y grosero invocado por parte del sujeto que solicita el amparo.

De igual forma, la parte accionante establece el requisito de procedencia del a.c., tal como lo es el fumus boni iuris, relativo a la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, el cual resulta imprescindible de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.) en la cual se estableció que para verificar la procedencia o no del a.c., debían examinarse los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En tal sentido, la decisión mencionada precisó que la constatación del fumus boni iuris, es decir, verificar si existe presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional , el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Finalmente, y como quiera que este juzgador observa de las actas procesales, que presuntamente se le vulnero derechos de índole constitucional al ciudadano R.R.R.G., tal como lo es el derecho a la educación consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el permiso no remunerado a fin de que el accionante realice sus pasantías por ante la Escuela Nacional de la Magistratura, además que el Reglamento Orgánico de la Escuela Nacional de la Magistratura, en su artículo 53 prevé todo lo concerniente a los permisos para cumplir con las actividades inherentes a sus estudios, razón por lo cual, este Tribunal debe acordar el A.C. solicitado y en consecuencia suspender los efectos del acto administrativo Nº 256 emanado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme y así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas este juzgador debe declarar PROCEDENTE el a.c. solicitado por el ciudadano R.R.R.G., sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el A.C. solicitado por el ciudadano R.R.R.G. en contra del acto administrativo Nº 256 emanado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en consecuencia se suspenden los efectos del acta referida y así se decide.

A los fines del cumplimiento del a.c. decretado se ordena oficiar a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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