Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º y 150º

Expediente Nº 05141-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: M.D.C.G.G..

DEMANDADO: J.G.G.C..

La ciudadana M.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.036.267, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público N° 02, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó al ciudadano J.G.G.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.764, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, obligación de manutención para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Citado legalmente al folio 26, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal ordenó la designación de Defensor Ad- Litem al demandado.

Al folio 31, consta aceptación de la Defensora Ad-Litem.

La defensora Ad-Litem compareció al acto de la contestación y rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendido.

El demandado, representado por su apoderado judicial compareció durante el lapso de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partidas de nacimiento de sus hijos.

Constancia de residencia.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Bauches de depósitos bancarios.

Facturas por gastos.

Factura.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de la niña y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. La defensora Ad-Litem compareció al acto de la contestación y rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendido. El demandado, representado por su apoderado judicial compareció durante el lapso de pruebas y demostró que tiene otro hijo, así como también que ha depositado en algunas oportunidades la obligación de manutención a favor de sus hijos y expresó que no se esta negando ha cumplir con la obligación como padre, que esta en toda la disposición de cumplir con la obligación siempre y cuando se fije un monto que el pueda cumplir, tomando en consideración que tiene otra carga familiar. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y los beneficiarios con las actas de nacimiento, no demostró la cantidad requerida para los niños, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale un 22.77 % del salario mínimo, más el doble de esta suma, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.oo)en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.

Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale un 22.77 % del salario mínimo, más el doble de esta suma, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.oo)en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, la obligación de manutención que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre F.J.S.G., ya identificado, desde la presente fecha.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana M.D.C.G.G., para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veinte (20) días del mes mayo del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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